Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003631

ASUNTO : KP01-P-2006-003631

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Enero de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, R.Y.S.M., C.I. 17.872.596, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto, el 26-11-1981, domiciliado en la calle 48 con carrera 30 y Avenida Libertador, casa Nº 110. Barquisimeto, frente a Inversiones día 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.Y.S.M., C.I. 17.872.596, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto, el 26-11-1981, domiciliado en la calle 48 con carrera 30 y Avenida Libertador, casa Nº 110. Barquisimeto, frente a Inversiones día 2000.

DELITO:

HOMCIIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano R.Y.S.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 438 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. R.Y.S.M.: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente la Defensa Privada expuso: “Punto Previo: solicito tenga a bien desechar la condición de victima que presenta la ciudadana C.G. en virtud de que de conformidad con el art. 119 del COPP para intervenir en el proceso se considera victima la persona ofendida o su cónyuge, esta señora otorga poder penal a abogado en ejercicio sin manifestar la cualidad que presenta para hacerse parte en este juicio, igualmente no consta en las actas que conforman el expediente la cualidad de concubina, el código civil establece las condiciones que debe reunir la persona para considerarse concubina el COPP debe ser aplicado esa cualidad, la Sra. Granda no ha demostrado su condición de victima, ni en el acta de defunción aparece ella señalada como cónyuge y menos aun como concubina, por lo que solicito sea desestimada la condición de victima de la misma, esta defensa tuvo que solicitar en reiteradas oportunidades todas las actuaciones que se practicaron para el accidente de transito y es el 10-04-2008 cuando el Fiscal dirige a este Tribunal las actuaciones que fueron practicadas, donde redemuestra que mi representado no tuvo intención dolosa de producir el hecho acaecido. Rechazo la acusación fiscal y mas aun la que acaba de señalar la ciudadana fiscal en este acto porque en ningún momento mi representado ha cometido delito doloso y así lo manifiesto porque el MP cuando formulo el acto conclusivo, no tomo en consideración los elementos aportados por la defensa ni por los órganos administrativos encargados, en materia de transito ambos conductores son responsables del hecho hasta que se demuestre lo contrario, mi representado no puede ser sancionado por delito doloso salvo que surjan elementos que no han sido aportados al expediente, en los informes que reposan en las actuaciones se determino que en el sitio del suceso no hubo coleada ni arrastre, lo único que hubo fue una marca de frenos que una vez que se pidió la experticia la misma arrojo que al realizar los cálculos se obtuvo que la velocidad aproximada en que se desplazaba el vehiculo conducido por mi representado desde el momento en que empieza a frenar hasta el impacto era de 44Km/hora la Ley de transito en su reglamento establece que durante el día la velocidad permitida es de 70 Km. en el día y 50 Km. en la noche, por lo que no se le puede imputar exceso de velocidad, de las experticias técnicas se ve que no hay evidencia de arrastre, el MP no tomo en consideración que el hoy occiso incumplía la Ley de Transito al conducir sin portar casco de protección, dice el MP que mi representado acelero el vehiculo abatiendo al hoy occiso y arrastrándolo versión que no se justifica ya que no consta el arrastre, por lo que la hoy victima debió tener síntomas o elementos en su cuerpo que indicaran el arrastre, esta versión del arrastre además de haber sido debatida, igualmente se demuestra en el expediente con el estudio anatomopatológico que la causa de la muerte es fractura de cráneo, contusión cerebral y edema cerebral agudo, el golpe que le causa la muerte no viene del supuesto arrastre que si la victima hubiese portado casco talvez no estuviese muerto, no esta demostrada la versión fiscal, en materia de transito se establece como debe conducir la persona, los testigos manifiestan que el hoy occiso trato de cruzar la vía en horas de la noche y de la experticia que se le practica a la moto conducida por el, no se determino que cumpliera los requisitos para cargar un vehiculo de esa naturaleza, sin iluminación, ni cintas reflectoras. La Ley de transito establece que es prohibido cambiar de canal sin tomar las previsiones de Ley y el occiso salio de la carretera paso la vía de forma oblicua lo que hace que el vehiculo que venia no lo vio, en virtud de que su motocicleta no llenaba las reglas de conducción nocturna, como lo es usar vestimenta reflectiva, observa la defensa que si bien mi representado pudo haber acelerado no es menos cierto que el MP no pudo meterse en su psiquis interna y determinar la intención del mismo. La Fiscal cambia la calificación a Homicidio Intencional en modalidad de dolo eventual, esta defensa ha probado por las experticias técnicas que mi representado conducía a una velocidad menor a la permitida por la Ley y el hecho de que el se haya ido del sitio esta justificado porque en días anteriores habían sido victimas de atraco en los alrededores del sitio, tal es así que se solicito información a la Fiscalía 6º del MP, el instinto de conservación de vida de los humanos es innato, el tenia 18 años cuando sucedió el hecho, y por eso es que huye del sitio y se pone a derecho antes de las 24 horas de que sucede el hecho, lo que hay es un delito culposo, las declaraciones que rielan en el expediente no aportan ningún expediente de convicción que mi representante hubiese actuado de forma dolosa, una de las personas presentes en el accidente dijo que el mismo arranco por los nervios, solicito se tome en consideración todas las pruebas que el MP no trajo a este proceso, por ultimo opongo excepción de art. 28 ordinal 4 literal i del COPP, ya que el MP se guardo en su despacho todas las pruebas que demuestra que mi representado estuvo incurso en el delito de homicidio culposo para imputarle maliciosamente el delito de homicidio hoy en grado intencional, solicito en consecuencia que la acusación no sea admitida por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad por cuanto todas las pruebas que exculpan a mi representado no fueron producidas por el MP estando agregadas al expediente y después de tantos escritos fueron traídas a esta tribunal, a todo evento solicito que se admitan todas las pruebas que fueron traídas en su oportunidad y todas las pruebas que fueron consignadas por el MP en fecha 10-04-2008 por ser necesarias y pertinentes, solicito que una vez que se pronuncie en relación a la admisión de la acusación solicito se le atribuya una calificación distinta a la realizada por el MP, solicito se le mantenga la medida de libertad en virtud de que siempre hemos dado la cara y nos hemos sometido a la jurisdicción del Tribunal y de la Fiscalía del MP, por lo tanto no hay razón para que a mi representado se le prive de libertad, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de control Nº 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: como primer punto por lo manifestado por la victima y por la Fiscal del Ministerio Público y lo verificado en las actas que conforman el presente asunto este Tribunal considera que la ciudadana C.Z.G. C.I. 7.389.292, tiene la condición de victima. Como segundo punto este Tribunal decreta SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa técnica.

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE R.Y.S.M., ya que se aparta de la precalificación fiscal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 438 del Código Penal, en virtud de que una vez analizados los elementos de convicción presentados y precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Y se admiten las pruebas de las defensa como lo son la declaración del ciudadano Á.A., C.G. y el Experto J.R., en cuanto a las documentales no se admiten las mismas, ni la prueba de informe. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: R.Y.S.M.: “admito los hechos que se me imputan, es todo”

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración el grado de responsabilidad de la gente y el mismo para el momento de los hechos tenia 18 años por lo que solicito se le tome en consideración las atenuantes del art. 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano R.Y.S.M., y se aparta de la precalificación fiscal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 438 del Código Penal y precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considerando que del análisis de los elementos de convicción la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecua al delito de Homicidio Culposo una ve revisada la acusación y realizado el cambio de calificación se establece que se cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal." a través de

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

  1. -Con la declaración de la ciudadana M.E.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad del Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 06/05/1961, de estado civil divorciada, profesión u oficio del hogar, residenciada en: Vía Principal de las Tunas, casa intermedia de la Granja Pecos Bill, Estado Lara, titular de la cedula Nº V.- 6.469.800, en su condición de Testigo Presencial, por encontrarse en fecha 13/08/2005, a las 8:00, p.m. parada frente al portón de su casa, cuando ocurrió el accidente de transito donde fallece el ciudadano F.J.T.F., para que exponga en relación al mismo.

  2. -Con la declaración de la ciudadana, J.d.C.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 29/08/1986, de estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Vía Principal de las Tunas, casa sin numero, Romeral II Estado Lara, titular de la cedula Nº V.- 18.161.398, por ser Testigo Presencial, del accidente de transito ocurrido en fecha 13/08/2005, a las 8:00, p.m. cunado estaba en el portón de la casa en compañía de su mama y de su cuñada, vio que los dos carros venían en dirección de Tamaca hacia Cordero, cuando el señor de la moto venia cruzando hacia la izquierda y del 350 camión blanco, agarro hacia la misma dirección de la moto, le dio por primera vez y el señor se mantuvo no se cayo y el conductor del camión acelero y le volvió a dar por segunda vez y allí fue cuando se volteo y lo arrastro, la moto cayo para un lado cerca de la casa y el señor cayo como a un metro de distancia de la moto, boca abajo, el muchacho arranco, pero no logro verle la placa.

  3. - Con la declaración de la Ciudadana Yurby Anilina R.R. de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10/07/1979, de estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Vía Principal de las Tunas, casa sin numero, Romeral II Estado Lara, titular de la cedula Nº V.- 18.161.398, por ser Testigo Presencial, del accidente de transito ocurrido en fecha 13/08/2005, en la carretera romeral, en virtud que se encontraba en el exterior de la casa con su suegra y cuñada, y de la entrevista realizada se evidencia que conoce de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  4. - Con la declaración del ciudadano B.A.R., de nacionalidad venezolana, residenciado en Vía principal de las Tunas, casa sin numero, Romeral II, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-1.278.360, en situación de testigo, para que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, ya que el mismo resguardo la moto, motivado a que los funcionarios se retiraron del lugar hasta el día 14/08/05, fecha en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre se la llevaron.

  5. - Con la declaración del ciudadano E.J.S.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vía Principal sector caja de agua, Cordero Vía Duaca, Estado Lara, cedula de identidad Nº V- 14.798.330, en su carácter de testigo a los fines de que señale las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  6. - Con la declaración de los funcionarios Cabo segundo (TT) J.G.R. Y B.A.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara, en su condición de funcionarios actuantes, por ser quienes efectuaron el procedimiento en fecha 13/08/06, a los fines que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  7. - Con la declaración del funcionario Sargento Primero W.C., adscrito al Cuerpo de Bomberos, Avenida Carabobo, estado Lara, por ser quien traslado al hoy occiso F.J.T.F. en la unidad 45 al Hospital Central A.M.P..

    DOCUMENTALES

    .- Con el Acta donde se l.D.d.I.d.A. suscrita por el funcionario actuante Vigilante Nº 4444, cabo Segundo J.G.R.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara, en la cual deja constancia entre otras cosas: Lugar del accidente: Carretera Romeral-Cordero, Sector Romeral II, Municipio Iribarren Estado Lara. Fecha: Sábado 13 de Agosto del 2005. Hora: 8:00 p.m. Vehículo Nº Dos (02): Motocicleta-particular, describiendo las características de la misma. Daños del vehículo: Área trasera, área delantera. Estado del vehículo: Imposibilitado por el impacto. Conductor Dos (01): R.Y.S.M., Estado de Tiempo: Oscuro, de noche, Condiciones de la vía: en buen estado, seca y asfaltada. Control de Transito: Flechado- doble vía. Rastro de frenos: Ocho metros. Coleada: No se observo. Arrastre: No se observo. Observaciones: Según la Inspección realizada en el lugar del accidente por los rastros de frenos dejados en el pavimento e impacto presentado por el vehículo Nº 2 se pudo determinar que este vehículo para el momento del accidente era conducido en sentido Oeste-Este.

    -. Con el Acta donde se l.D.d.I.d.A.,

    suscrita por el Funcionario actuante Vigilante Nº 4444, Cabo Segundo J.G.R.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte ; Terrestre, Nº 51 Estado Lara, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual dejo constancia entre otras cosas: Lugar del accidente: Carretera Romeral-Cordero, Sector Romeral II, Municipio Iribarren Estado Lara. Fecha: Sábado 13 de Agosto del 2005. Hora: 8:00 p.m. Vehículo Nº Dos (02): Motocicleta-particular, describiendo las características de la misma. Daños del vehículo: Área trasera, área delantera. Estado del vehículo: Imposibilitado por el impacto. Conductor Dos (02): F.J.T.F., (identificación completa). Testigos: M.E.M., cédula de identidad Nº V-6.469.500. J.d.C.G.M., titular de la cédula de identidad V-18.161.398. Lesionados: F.J.T.F.. Lesiones: Politraumatismos generalizados (observación). Observaciones: Fue trasladado al Hospital Central J.M.P. en la ambulancia Nº 41 del Cuerpo de bomberos al mando del Sargento Primero W.C., siendo atendido por la Médico Doctora Mexy Rodríguez, matricula Nº 64.810. Falleciendo doce (12) horas después según información del Cabo Primero Celexio Riera. Tipo de accidente: Misión entre vehículos con lesionados. Estado del tiempo: Oscuro, de noche. Condiciones de la vía: En buen estado, seca y asfaltada. Control de Tránsito: Flechado- doble vía. Rastro de frenos: No se observo. Coleada: No se observo, Arrastre: No se observo. Observaciones: Según la Inspección realizada en el lugar del accidente por los rastros de frenos dejados en el pavimento e impacto presentado por el vehículo Nº 2 se pudo determinar que este vehículo para el momento del accidente era conducido en sentido Oeste-Este.

    3-.Con el PRE-croquis del Accidente, levantado por el Cabo Segundo J.R., Placa: 4444, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y del Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara, Sector Centro, Puesto Barquisimeto, en el cual "(constancia del accidente ocurrido en fecha trece (13) de agosto del año dos mil cinco (2005) a las ocho de la noche (08:00 p.m.) en el Sector Romeral II, Iribarren Estado Lara.

    4-. Con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 15/08/2005, por el Funcionario Sargento J.C.E., placa: 1896, titular de la identidad Nº V-7.315.113, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Nº 51 Estado Lara, Sección de Investigaciones, designado para practicar la misma al vehículo Clase; Motocicleta, Marca: Qingqi, Tipo: Paseo, Placas: No porta, Color: Rojo. Uso: Particular, Servicio; Privado, Serial Carrocería LAEKAZ105YB002765, Serial MOTOR: CIE52FMG0003006104

    5-. Con el Acta de Avalúo, de fecha 16/08/2005, suscrita por el Expe H.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.780.401, designa por la Dirección de Vigilancia de T.T. N° 51 Estado Lara, legalme juramentado como Perito Evaluador, bajo el código N° 5106, inspeccionó el vehic con las características siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Plataforma, Modelo: Ch Cabina, Color: Blanco, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8ZCJR34K8WV339914,Se del Motor: 8WV339914. Dejando constancia: Luces Traseras: BIEN, delanteras: BIEN, Freno de mano: No se comprobó, Freno de Pie: No se compn Cauchos delanteros: Bien, Caucho Traseros: Bien, Funciona motor: No se compn Dirección: Bien, Corneta: Bien, Velocímetro: Bien, Espejo Lateral: Bien, Direccional: Dañadas. Así mismo señaló: Partes Dañadas: Parrilla.

    6-. Con el Acta de Avalúo, de fecha 23/08/2005, suscrita por el Ex H.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.780.401, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., Nº 51 Estado Lara, legalmente juramentado como Perito Evaluador, bajo el código Nº 5106, inspeccionó el ve con las características siguientes: Marca: Qingqi, Tipo: Paseo, Modelo: QM 100, i Rojo, Año: 2000, Serial de Carrocería: LAEKAZ105YB002765, Serial del CIE52FMG0003006104. Dejando constancia: Luces Traseras: Dañadas, delanteras: Dañadas. Freno de mano: No se comprobó, Freno de Pie: No se comprobó Cauchos delanteros: Bien, Caucho Traseros: Bien, Funciona motor: No se comprobó Dirección: Bien, Corneta: Bien, Velocímetro: Dañado, Espejo Lateral; Dañado, L.D.: Dañadas. Así mismo señaló: Partes Dañadas luces Guardafango Trasero, Encarenado, Espejo Derecho, Tacómetro, Velocímetro Pies. Parte Abolladas: Envase de Combustible, Cuadro o Chasis Doblado

  8. - Con la Planilla de Depósito, dirigida al Encargado de Inversora El Corralón de fecha 14/08/2005, en la cual se indicaba lo siguiente: "Sírvase depositar el lo placa: S/P Marca: Qingqi, Modelo: QM 100, Color: Roja, Serial de Carrocería: 105YB002765, Tipo Vehículo: Paseo, Serial Motor: no fue colocado, del ciudadano: no fue colocado, cédula de identidad Nº V.- 11.514.154. En el procedimiento el vehículo era conducido por el ciudadano: F.J.T., Accesorios: Parrilla una (01). Espejos Laterales uno (01) Izquierdo. No tiene faro delantero ni trasero producto de la colisión. Requiriendo del servicio de grúa para el referido Estacionamiento Judicial.

  9. - Con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/10/2005, practicada por Funcionario Sargento J.C.E., placa: 1896, titular de la cédula de Nº V- 7.315.113, para practicar la misma al vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet Modelo Chéyenne 3500, Tipo: estaca, Placas 58N-XAA, Color: Blanco. Uso Carga, Servicio Privado, serial Carrocería 8ZCJR34K8WV339914, Serial

    serial Motor: 8WV339914.

    10, Con el Acta de Participación, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), en la cual se dejo constancia que compareció por ante la Oficina Investigaciones Penales la ciudadana C.Z.G., natural de aguara, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26/02/1964, de 41 años de edad de do civil soltera, profesión u oficio del hogar, residencia en: Calle principal Cordero vía Duaca, casa sin número, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.389.292, a los fines de informar la muerte de su esposo quien en vida respondía al nombre de F.J.T.F., en el Hospital Central A.P. en fecha 14/08/2005, hecho acaecido después del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13/08/2005, específicamente en la Carretera Romeral-Cordero, Sector Romeral II.

    11-. Con la copia fotostática del Certificado de Defunción Nº 1942, en la cual se dejó constancia que en fecha 14/08/2005, falleció el ciudadano F.T.F., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12/04/1961, de 44 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en el Hospital Ce A.M.P., Barquisimeto Estado Lara, por Fractura de Cráneo como consecuencia de Traumatismo Cráneo, hecho ocurrido por accidente de tránsito en el Sector Romeral-Cordero, el día 13/08/2005.

    12-. Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-645-05, de fecha 14 de agosto! de 2005, practicado por el Experto Profesional Especialista II (Médico] Anatomopatólogo Forense) Dr. J.C.R.B., titular de la cédula de \ identidad Nº V-2.595.228, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara i Departamento de Ciencias Forenses, Coordinación de Anatomía Patológica Forense, al cadáver de F.T.F., comprobándose en el Examen del Cadáver y Autopsia de Ley:

    Examen Interno:

    CABEZA: Cráneo: Hematoma masivo del cuero cabelludo, fractura completa de fosa anterior izquierda y hueso occipital derecho e izquierdo. Cerebro: Aplanamiento de circunvalaciones y surcos de compresión de uncus y amígdalas cerebelosas. A nivel de polos occipitales se aprecia necrosis y hemorragia del parénquima con compromiso de la sustancia blanca y gris. Hematoma subdural que recubre el hemisferio cerebral izquierdo.

    CUELLO: Sin lesiones evidentes

    TÓRAX: Fractura de la clavícula derecha con hematoma de la zona.

    CORAZÓN: Sin lesiones evidentes

    RÍÑONES, BAZO Y ASAS INTESTINALES: Sin lesiones evidentes

    PELVIS: Sin lesiones evidentes.

    EXTREMIDADES: Sin lesiones evidentes.

    Conclusión: Se trata de cadáver masculino, quien presenta signos de traumatismo reciente con lesiones graves de la cabeza Que lo conducen a la muerte.

    .- Con él Informe Técnico de Fecha veintiocho (28) de octubre del año dos [cinco (2005), practicado por el Funcionario Cabo Primero A.E. tdoza Mendoza, credencial Nº 3378, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del sito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, a un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Placas: 58N-XAA, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Estaca, Año: 1998, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Carrocería: JR34K8WW339914, en el concluyo: 1-. Que el vehículo (antes descrito), no posee ahumado en el vidrio frontal o parabrisas que le impida la visibilidad, el vidrio ¡"raivan solo oscurece adaptándose a los r.d.s.. 2-. Cinco de los seis cauchos píen con la Norma COVENIN Nº 1352-89, que regula legalmente el uso de los aáticos, en su numeral 5.3. 3-.Según el funcionario actuante, el vehículo signado f el Nº 1 Placas 58N-XAA, deja marcado en el pavimento la cantidad de 08,00 mts. Rastro de frenos, y al realizar los cálculos se obtuvo que la velocidad aproximada en se desplazaba el vehículo para el momento en que comienza a frenar hasta el momento del impacto, es de 44,83 Km., por hora.

  10. - Con la Declaración del funcionario Cabo Segundo (TT) J.G.M., matricula Nº 4444, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.946, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y del Transporte Terrestre, Nº 51, do Lara por ser quien levantó el PRE-croquis del Accidente, ocurrido en fecha 8/2005, en la carretera Romeral- Cordero, Sector Romeral II Municipio Iribarren do Lara, a los fines explique el mismo.

    2-. Con la Declaración del Funcionario Sargento J.C.E., a: 1896, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.113, adscrito al Cuerpo tico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 51 Estado Lara, Sección investigaciones, por ser quien fue designado para practicar la Experticia de conocimiento, de fecha 15/08/2005, al vehículo Clase: Motocicleta, Marca: gqi, Tipo: Paseo, Placas: No porta, Color: Rojo. Uso: Particular, Servicio: privado, Serial Carrocería: LAEKAZ105YB002765, Serial Motor: CIE52FMG0003006104. 3-. Con la Declaración del Experto H.R.B., titular de k cédula de identidad Nº V-5.780.401, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. Nº 51 Estado Lara, legalmente juramentado como Perito Evaluador, bajo el código Nº 5106, por ser quien realizó el Acta de Avalúo, de fecha 16/08/2005, del vehículo con las características siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Plataforma, Modelo: Chasis Cabina, Color: Blanco, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8ZCJR34K8WV339914, Serial del Motor: 8WV339914. Dejando constancia: Luces Traseras: BIEN, Luces delanteras; BIEN, Freno de mano: No se comprobó, Freno de Pie: No se comprobó, Cauchos delanteros: Bien, Caucho Traseros: Bien, Funciona motor: No se comprobó, Dirección: Bien, Corneta: Bien, Velocímetro: Bien, Espejo Lateral: Bien, L.D.: Dañadas. Así mismo señaló: Partes Dañadas: Parrilla. A los fines ratifique el contenido de la misma.

    4-. Con la Declaración del Experto H.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.780.401, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., Nº 51 Estado Lara, legalmente juramentado como Perito Evaluador, bajo el código Nº 5106, por ser quien realizó el Acta de Avalúo, de fecha 23/08/2005, al vehículo con las características siguientes: Marca: Qingqi, Tipo: Paseo, Modelo: QM 100, Color: Rojo, Año: 2000, Serial de Carrocería: LAEKAZ105YB002765, Serial del Motor: CIE52FMG0003006104. Dejando constancia: Luces Traseras: Dañadas, Luces delanteras: Dañadas, Freno de mano: No se comprobó, Freno de Pie: No se comprobó, Cauchos delanteros: Bien, Caucho Traseros: Bien, Funciona motor: No se comprobó, Dirección: Bien, Corneta: Bien, Velocímetro: Dañado, Espejo Lateral: Derecho Dañado, L.D.: Dañadas. Así mismo señaló: Partes Dañadas: Luces, Guardafango Trasero, Encarenado, Espejo Derecho, Tacómetro, Velocímetro, Posa Pies. Parte Abolladas: Envase de Combustible, Cuadro o Chasis Doblado. A los fines ratifique la misma.

    5-. Con la Declaración del Funcionario Sargento J.C.E., placa: 1896, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.113, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 51, Estado Lara, Sección de Investigaciones, por ser quien fue designado para practicar la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/10/2005 al vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 3500, Tipo: Estaca, Placas: 58N-XAA, Color: Blanco. Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial Carrocería: 8ZCJR34K8WV339914, Serial Motor: 8WV339914.

    .- Con la Declaración del Funcionario Cabo Primero A.E.M.M., credencial Nº 3378, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, por ser quien practicó el Informe Técnico fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), a un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Placas: 58N-XAA, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Estaca, Año: 1998, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Carroceria: 8ZCJR34K8WW339914, en el concluyo: 1-. Que el vehículo (antes crito), no posee papel ahumado en el vidrio frontal o parabrisas que le impida la visibilidad, el vidrio tipo raivan solo oscurece adaptándose a los r.d.s.. 2-. Cinco de los seis cauchos cumplen con la Norma COVENIN Nº 1352-89, que legalmente el uso de los neumáticos, en su numeral 5.3. 3-.Según el función actuante, el vehículo signado con el Nº 1 Placas 58N-XAA, deja marcado pavimento la cantidad de 08,00 mts. de rastro de frenos, y al realizar los cálculos! obtuvo que la velocidad aproximada en que se desplazaba el vehículo para el momento en que comienza a frenar hasta el momento del impacto, es de 44,83 Km., por hora.

    La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es Todo

    Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano R.Y.S.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de 6 meses a 5 años, siendo el termino medio 2 años y 9 meses, quedando en 2 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 1º y del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así Como la Admisión De Hechos por parte del Acusado y la No Oposición de La Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.Y.S.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de 6 meses a 5 años, siendo el termino medio 2 años y 9 meses, quedando en 2 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 1º y del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

se acuerda mantener la libertad del ciudadano R.Y.S.M..

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

EL SECRETARIO

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