Decisión nº 358 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000056

ASUNTO : IJ11-P-2002-000056

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IJ11-P-2002-000056

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.R..

Ministerio Público: Abg. R.L., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: Narcaris Yoleida L.S.

Delito:

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que en fecha 08 de Marzo de 2002, ordenó conforme a lo preceptuado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la investigación, por cuanto se tenía conocimiento de que en el interior de una vivienda cuya posesión le estaba atribuida al ciudadano W.A.B.A., en donde presuntamente se ocultaba o distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, investigación ésta que dio lugar a una visita domiciliaria practicada en fecha 09-03-2002 por los efectivos TTE. T.R.B., Cabo Primero (GN) P.R.C. y los Distinguidos (GN) J.C.S.B. y C.J.V., adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana Estado Falcón, contando con la presencia de los testigos ciudadanos YSAER J.G. y R.A.G.G.; dicho allanamiento estaba debidamente autorizado mediante orden judicial Nro, 2C-249-2002, de fecha 08-03-2002, suscrita por la entonces Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada N.C.; dieron cuenta los efectivos militares actuantes que siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde de ese mismo día, los prenombrados efectivos militares se constituyeron en comisión con el fin antes mencionado en la precitada vivienda de color rosado con amarillo sin número, ubicada en el Sector del El Román, vía a la cañada Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.F., una vez en las afueras del inmueble observaron que la misma se encontraba cerrada, tocaron la puerta varias veces y en vista de que nadie atendió al llamado procedieron amparados en lo dispuesto en el artículo 212 adjetivo penal a ingresar hasta el patio de la vivienda, donde efectuaron una minuciosa revisión, al avistar una construcción de bloque en forma de habitación el Distinguido J.C.S.B. se dirigió hacia la misma percatándose que la tierra de ese lugar se encontraba removida, situación que llamó su atención por lo que, valiéndose de un pedazo de cabilla procedió a punzar la tierra y al hacer contacto se encontró con algo diferente a la misma por lo que de inmediato procedió a solicitar la presencia de los efectivos que conformaban el resto de la comisión actuante así como de los testigos I.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.706.820 y R.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.754.599, que habían sido ubicados previamente para el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez comenzado a excavar fueron detectados dos (2) paquetes, en forma cuadrada, envueltos con tirro de embalar de color marrón, que una vez revisada se observó que en su interior contenían sustancia ilícita, continuando con la revisión el Distinguido C.J.V. detectó en un corral de gallinas debajo de un techo de acerolit, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm marca TAAURUS, color negro, cacha de madera sin cartuchos, serial OH307096, de fabricación brasilera, que al ser chequeada por el sistema de datos de la Guardia Nacional (Sicoda) dio como resultado que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo Estado Zulia por el delito robo según expediente Nro. F0585697 de fecha 04-02-98; seguidamente el Distinguido C.V. detectó en el interior de otro corral de gallinas de la misma vivienda, dos huecos dentro de la tierra, con una profundidad aproximada de medio metro y dentro de la tierra, con una profundidad aproximada de medio metro y dentro del mismo se encontraba un tobo plástico de color blanco vacío y otro del mismo color cuyo interior contenía diez (10) paquetes envueltos en tirro de embalar, de color marrón, que al ser abierto uno de ellos se detectó que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita, que posteriormente se determinara mediante experticia química se trataba de clorhidrato de cocaína; luego, en virtud de esto, procedieron a forzar la cerradura de la puerta principal de la vivienda a fin de efectuar una minuciosa revisión dentro de ésta, lográndose detectar tres huecos subterráneos, uno debajo de un closet ubicado a mano derecha, otro debajo de una batea ubicado a mano izquierda y el tercero ubicado en la parte trasera que colinda con el solar de la casa, pegado a la pared, éste último hueco o túnel contenía en su interior, un lote de partes o piezas de vehículos así como dos partes de placas identificadas con los Nros. IAO-500- y IBL-087; de igual manera se encontró en el interior de ese inmueble dos vehículos tipo motocicleta; la primera de ellas, marca YAMHA, modelo 250, color b.J., sin serial y sin placas de identificación y la segunda, marca Jog, color negro, serial 21ª22441755; así mismo, se encontraron dentro de una de las gavetas de una peinadora ubicada en la habitación del inmueble, once (11) cartuchos para escopeta calibre 12, así como de los siguientes documentos: un comprobante en fotóstato; una tarjeta de servicio militar, un carnet de pernocta perteneciente a la Guardia Nacional; un carnet militar del Ejército, una tarjeta de Conscripción militar del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas; una licencia como mecánico de aviación; un fotostáto de una licencia de conducir; un carnet de la escuela de Formación de Guardias Nacionales, un carnet de empleado de la compañía de Seguros La Seguridad sin nombre; dos sobres de solicitud de registros de vehículos, dos copias del Diploma de Graduación de la Escuela de Guardias Nacionales “Coronel Martín Bastidas Torres”; una constancia de residencia; un Certificado de Calificaciones, todos éstos pertenecientes al ciudadano W.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.181.755, encontrándose además un carnet de censo 2001, a nombre de la ciudadana NARCARIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.592.660; una cédula de identidad a nombre de la ciudadana BRAVO R.M.J. CI. 82.175.078 de nacionalidad Colombiana y por último un carnet de circulación de un vehículo marca Renault 18, color beige, año 83, placas DBI-087, serial BO-201350, una vez realizada esta revisión se procedió a cerrar la vivienda y en virtud de la falta de luz artificial quedando las áreas externas de la vivienda bajo custodia militar a fin de proseguir al día siguiente con una nueva visita domiciliaria como efectivamente se llevó a cabo, contando con la autorización emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-03-2002 y con la presencia de los ciudadanos I.G.S.L. titular de la cédula de identidad Nro. 12.495.762 y C.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 17.136.492, no lográndose encontrar ninguna otra evidencia de interés criminalístico pero con la particular significación de que al momento de practicar este segundo allanamiento no se pudo contar con la presencia de ninguno de los habitantes de ese inmueble, ya que los mismos no se acercaron a la vivienda a ninguna hora durante el tiempo en que se mantuvo la custodia militar en la zona exterior de la propiedad.

Producto de cuanto depuso la ciudadana NORCARIS L.S. en su entrevista como testigo por ante la sede del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, se desprende que la vivienda objeto del allanamiento era residencia permanente del ciudadano W.A.B.A. y esta imputada con quien el primero de los mencionados hacía vida para el momento en que se produjeron los hechos.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. M.B., solicitó al Tribunal la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto la misma se propuso en flagrante violación a principios y garantías constitucionales que protegen a su defendida, siendo un acto írrito violatorio de su derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO AL CONTRADICTORIO y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO de la causa.

Señaló que la experticia o el dictamen pericial químico en la presente causa se efectuó a espaldas de su defendida sin tomar en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló de obligatorio cumplimiento a los efectos de verificar las sustancias presuntamente incautadas, bajo la figura de la prueba anticipada, para que así las partes puedan ejercer y sea garantizado el control y contradicción de la prueba por las partes y también poder establecer el Juez la autenticidad de la evidencia.

En base a ello, solicitó la nulidad de la referida experticia química conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia vinculante para todos los Tribunales de República, mediante sentencia Nro. 2464 del 29 de Noviembre de 2001, la realización como prueba anticipada del acto de verificación de la sustancia ilícita incautada, con el objeto de que tal diligencia la presenciaran las partes y pudieran formular las objeciones que consideraran pertinentes, constituyendo así, un mecanismo de control y garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, cursa a los folios 127 al 133, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-DQ-02/09/29, efectuado por los funcionarios YOELYS GALVIS MENDEZ y E.Y.B., adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, en la cual concluyen que las muestras suministradas del 1 al 11 se corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA y que las muestras 12 y 13 corresponden a MARIHUANA; de tal manera que existiendo la correspondiente experticia, aún cuando no se efectuó bajo las reglas de la prueba anticipada, ello no impide que las partes puedan ejercer durante el debate en la fase del Juicio Oral y Público el control de la misma, con la evacuación de los expertos y la exhibición en el Juicio de la sustancia incautada, permitiendo a las partes la inmediación en dicho acto, garantizando así los principios inherentes al debido proceso e igualdad de las partes; por tal razón, este Tribunal desestima la solicitud de nulidad de interpuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana NARCARIS YOLEIDA L.S., venezolana, , natural de Jadacaquiva Municipio Autónomo Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 15.592.660, nacida en fecha 16-09-1981, de 24 años de edad, soltera, residenciada en el caserío El Román, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 31 de la Ley Sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones el Tribunal observa que en fecha 24-03-2002, este Tribunal decretó la medida de privación judicial de libertad a la ciudadana NORCARYS YOLEIDA L.S. la cual fue ratificada en audiencia oral en fecha 30-04-2002.

Que fecha 30 de Mayo de 2002, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó mediante escrito, el archivo Fiscal de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la medida de coerción personal existente para esa fecha.

Que en fecha 27 de Abril de 2004, se ordena la reapertura de la investigación, solicitándose en fecha 26 de Septiembre de 2005 Orden de Aprehensión en contra del ciudadano W.A.B.A., presentándose formal acusación en contra de la imputada de autos.

Que desde la referida fecha, la imputada NARCARIS YOLEIDA L.S., ha asistido al Tribunal a las convocatorias que se le han efectuado para la realización de la audiencia preliminar, pese a encontrarse en libertad sin que exista ninguna medida de coerción personal en su contra, de lo cual se infiere la voluntad de la precitada ciudadana de someterse al proceso, desvirtuando así la presunción del peligro de fuga, toda vez que la misma ha podido evadirse, y hasta la presente fecha no lo ha hecho.

Tomando en cuenta asimismo, que la precitada ciudadana se encuentra domiciliada en esta Jurisdicción, cursa estudios superiores en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, tal y como consta en autos, manifestando además la referida ciudadana ser madre de un menor de un (01) año y seis (06) meses, circunstancias éstas que ha valorado este Tribunal a fin de imponer una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, como en efecto, se le impone mediante la presente decisión, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la se de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana NARCARIS YOLEIDA L.S., venezolana, natural de Jadacaquiva Municipio Autónomo Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 15.592.660, nacida en fecha 16-09-1981, de 24 años de edad, soltera, residenciada en el caserío El Román, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme al lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la ciudadana NARCARYS YOLEIDA L.S., la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

El Secretario,

Abg. J.R.

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