Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004319

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. N.R.A.

SECRETARIA: ABG. E.M.M.

ACUSADA: T.G.A.

FISCAL del MIN PUB. ABG. R.P.M.

DEFENSORA: ABG. H.A.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

ALGUACIL DE SALA: L.G.

ACUSADA: T.D.L.A.G.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.317.826, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-10-79, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.V.D.G. (V) Y N.G. (V) residenciada en Vía El Rincón-San Diego, Sector Las Viviendas, casa N° 28-30, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 10 de Junio de 2008, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra de la mencionada acusada.

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En la audiencia oral iniciada el 21/05/2008, por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, la DRA. R.P. en su condición Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana T.D.L.A.G.A., por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO, denominado FRATICIDIO por haberlo ejecutado en la persona de su hermano D.R.G.A., previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en horas de la noche aproximadamente a las 8:00 p. m, del día 03/07/2003, en la cocina de la casa de la familia G.A., ubicada en la población de El Rincón y San Diego, Barrio las Viviendas, calle Principal, casa N. 28-30, se encontraban discutiendo por cuestiones propias de la convivencia familiar, específicamente por el uso del jabón de baño, los hermanos T.D.L.A.G.A. y D.R.G.A.. Es el caso, que la discusión entre los hermanos se fue acalorando, terminando trágicamente cuando TANIA D E LOS ANGELES hiere fatalmente en la región pectoral izquierda a su hermano D.R., a través del empleo del cuchillo grande de cocina utilizado para picar carne, ocasionándole a la victima una herida punzo penetrante en el pectoral izquierdo, perforándole el lóbulo superior del pulmón izquierdo y el corazón, siendo esto último la causa de la muerte de la victima, quien fallece antes de llegar al hospital Dr. L.R., cuando era trasladado por el ciudadano J.D.G.V., concubino de la imputada T.D.L.A.. Además de la victima D.R. (hoy occiso) y la imputada, se encontraba presente en dicha casa las ciudadanas J.A. y G.A., hermana de ambos, quienes presenciaron el momento en el cual la ciudadana T.D.L.A. hiere al hoy occiso así como el mencionado ciudadano J.D.G.V., quien se percató del hecho luego de ya ocurrido, por cuanto estaba en el cuarto al momento de la trágica pelea…”

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales de: EXPERTOS J.L. y L.O. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quienes practicaron al cadáver la INSPECCION TECNICA N. 1224 de fecha 03-07-2003, así como INSPECCION TECNICA N 1223 de fecha 03-07-2003 en el sitio del suceso. C.A. y B.V., adscritas al Laboratorio de Criminalistica Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron RECONOCIMIENTO TECNICO N. 9700-128-1794, de fecha 17-07-2003, al objeto material activo implementado por la acusada. MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ESLEIDA BARROSO adscrita a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe y practica el PROTOCOLO DE AUTOPSIA

TESTIGOS: J.S. y S.R., funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes suscriben ACTA POLICIAL DE APREHENSION. Asi como los ciudadanos J.D.G.V., J.A.G.A., G.D.C.G.A..

DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N. 9700-128-1794 de fecha 17/07/03, suscrita por J.L. y L.O.. 2) INSPECCION TECNICA 1223 de fecha 03-07-2003 suscrita por J.L. y L.O.. 3) RECONOCIMIENTO TECNICO N. 9700-128-1794 de fecha 17/07/2003 suscrito por los funcionarios C.A. y B.V.. 4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N. 478.528.03 suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense ESLEIDA BARROSO

Por otra parte interviene la defensa, ejercida por la Dra. H.A.B. rechazó la acusación fiscal, alegando: “Este día de hoy en la realización del juicio resulta muy importante para su mi representante y su familia porque ha trascurrido cinco años desde la tragedia, no solo a la madre del occiso y la hermana, mi defendida esta de duelo su corazón, delito que se le acusa es su hermano de sangre. Ese día se produjo unos hechos, pero no podemos actuar a la ligera y decir que fue intencional esta muchacha no tubo la intención ni dolo, no se trata de ubicar la herida, sino también las circunstancias del hecho, por eso la importancia del juicio y del debate judicial, donde se demostrara la verdad de los hechos, lo que queremos es que se haga justicia y que este Tribunal pueda determinar que mi defendida no tubo la intención de matarlo ni muchos menos herirlo, son circunstancia de la vida, no me queda mas que decir que durante el debate se demostrara que no hubo dolo ni intención, es todo”. (sic)

Previamente impuesta de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2° y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procésales, el acusado manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Se aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la inasistencia de Expertos, se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 Ejusdem, por lo que se hizo pasar a sala a:

La testigo J.A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.423.819, quien manifestó ser hermana de la acusada e hija de la victima en su condición de Testigo presencial de los hechos, ante el vínculo de consaguinidad manifestado por la testigo ésta fue impuesta del contenido del numeral 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar, seguidamente fue juramentada y procedió a declarar: “Yo llegué a mi casa y mi hermana estaba en la casa porque estaba recién parida ella vivía sola en esa casa, yo estaba en casa de mi madre y mi hermano me hizo reír bastante pero no sabia que estaba tomado, el pregunto que quien tomo su jabón y con palabras fuertes y groserías, pidió el jabón luego se dirigió a ella y le dio un puño en la cara, yo le pregunte que porque le pegaba, y el respondió porque ella no respondía, en eso mi hermana lanzo algo no pude ver que era y luego me percate que era un cuchillo y tenia sangre en el cuerpo de mi hermano, el incluso no se dio cuenta que estaba herido, yo me puse nerviosa y Salí corriendo y ya se lo había llevado y ya el estaba muerto al llegar al hospital, ella lo que hizo fue lanzar el cuchillo ella no estaba tan cerca, luego regresamos del hospital y ella se la habían llevado presa. La Fiscal Del Ministerio Publico formula preguntas 1.-Cuando ocurrió el hecho? El tres de Julio hace cónico años a las 7:00pm 2.-Donde estaba Usted? En mi cuarto me estaba quitando la ropa y escuche las groserías y me puse una bata rápido 3.-Con esas groserías el estaba ofendiendo a alguien? El quería que mi hermana se fuera de la casa. 4.-Cuanto tiempo tenia ese problema? El dijo que tenia que irse de su casa, porque el vivía solo y tenia que quedarse solo porque allí recibía a sus amigas y que su marido tratara la forma de formar su casa eso fue un día antes yo vi esa discusión insultaba a los niños. Yo le dije a mi padre que le dijera a su mi hermana que se fuera mi hermana de su casa 5.- David vivia solo? Desde que dio a l.e. vivia alli, esa es la casa donde nos criamos todos, desde que llegue de Carúpano me di cuenta de la situación. 6.- Antes de la discusión vi otra situación? No 7.-De que hijos estamos hablando? De los hijos de Tania ellos tenia la edad de 4 años y tres años. 8.- El 03 de Julio de 2003 que personas estaban en la casa? Estaba mi cuñado y G.G., ellos estaban viendo TV en sus cuartos. 9.- Que fue lo que usted hizo? Yo Salí del cuarto y le pregunte que pasaba y el dijo que preguntaba por el jabón el cerro el puño y la golpeo me opuse en el medio de los dos y ella lanzo el cuchillo. 10.-A que distancia estaban las partes? bastante cerca. 11.- Que fue lo que vio usted? Yo vi el cuchillo que Tania había lanzado y salio mi cuñado para llevarlo al hospital. 12.- Usted es la hermana mayor? No yo vengo de segunda. 13.- Antes de estos hechos había antecedentes de violencia entre la victima y la acusada? No. 14.- El consumía alcohol de forma repetitiva? El tomaba y era tranquilo, los amigos dijeron que esta ayer nos tomamos la ultima pea, yo no sabia si tomaba era día de semana, los fines de semana tomaba. 15.- La Victima era violento? No. 16 Que groserías dijo su hermano? Las palabras no las recuerdo. 16.- Quien tenia el cuchillo? Tania estaba haciendo ensalada, ella no le paraba. 17 Como era el cuchillo? No era de la casa, de cacha negra. 18.- La victima con quien vivía? El vivía solo, en la casa materna, es todo. La Defensa Publica Penal formula preguntas 1.- Donde se encontraba usted al momento de señalar que Tania lanza el cuchillo? En medio de la cocina, en medio de los dos, yo pregunte porque le pegaba 2.-Que estaba haciendo la victima? mi hermana estaba de espalda porque estaba cocinando, 3.-Que hizo el ¿ el dijo bueno yo no se. 4.-Después hubo otra agresión? No. 5.-Anteriormente se habían agredido de esa forma? No. 5.-Conoce si Tania consume alcohol o droga? No. 6.-Tania había tenia problemas con otro hermano? No. 6.-Cual fue la aptitud de Tania después de lanzar el cuchillo? Ella lo fue a auxiliar. 7.-Que hacia Tania al momento de que la victima le profería las groserías? Ella no le contestaba. 8.-Tania ha estado detenido por otro delito? No. es todo. El tribunal formula preguntas 1.- El hoy occiso agredió a la acusada usted ya estaba en la cocina? Si. 2.- Posteriormente que ocurre? El le dio el golpe y se retiro y yo dije que pasaba, y ella lanzo el cuchillo y la sangre en el cuerpo de mi hermano, 3.- La ciudadana Tania manifestó alguna expresión? Ella dijo algo pero no recuerdo, yo estaba viendo a mi hermano. 4.- El cuchillo cayo en el suelo o donde? Estaba en el suelo.

La testigo G.D.C.A., titular de la cedula de identidad numero: V- 14.317.825, ocupación u oficio del hogar, manifestó ser hermana de la acusada y de la victima (occiso) por lo que fue impuesta del contenido del numeral 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y bajo juramento expuso: “yo estaba esa noche esperando a mi hermana para dormir escuche la discusión cuando salí a ver que estaba pasado ella pego un grito mi hermano estaba en el suelo yo salí a buscar un carro para llevarlo al hospital luego que lo llevaron al hospital a pocas momentos nos informaron que había fallecido. Es todo. Se le concede la palabra a la Representación fiscal, quien expone: 1.- Recuerda al fecha sucedió el hecho. Respondió: el día 03-07-2003 2.-A que hora. Respondió: a las 7 media. 3.- En que sitio se encontraba usted. Respondió: en la casa con mi hermana Tania y juanita y David y mi cuñado. 4.- Que vio usted ese día. Respondió: vi a mi hermano en el suelo. 5.- Que fue lo que escucho. Respondió: el grito de Juanita. 6.- Que decía juanita. Respondió: Que viniera a la cocina. 7.- Que paso en la cocina. Respondió: no se yo cuando llegue vi a mi novio en el suelo y tratamos de ayudarlo y buscar un carro y llevarlo al hospital 8.- Quien trataba de levantar a David. Respondió: Tania. 9.- Tania estaba discutiendo con David. Respondió: no se escuche que le estaba reclamado por un jabón. 10.- Usted escucho la discusión. Respondió: si pero no le pare. 11.- Antes de usted ver a David en el suelo donde lo vio. Respondió: en la mañana. 12.- Usted sabe si estaba tomado. Respondió si estaba tomado. 13.- Como sabe usted si estaba tomado. Respondió: si porque los fines de semana toma. 14.- había un antecedente de conflicto entre su hermana Tania y David. Respondió: no que yo se sepa no discutían a veces por los niños porque eran muy traviesos y el les llamaba la atención. 15.- Usted vivía en la casa. Respondió: no. 16.- Su hermano David era de carácter pendenciero. Respondió: no. 17.- Anteriormente la ciudadana Tania era de carácter pendenciero. Respondió: no. 18.- Que fue lo que hizo usted. Respondió: Me fui para el hospital y luego me fui a consolar a mi mama. 19.- Tuvo alguna comunicación con David. Respondió: no. La Defensa Publica pasa formular las preguntas. 1.- Usted en su declaración dice que su hermano estaba en el piso cuando salio de la habitación pudo observar algo. Respondió: si estaba desmayado. 2.- Como supiste que aun estaba con vida. Respondió: se escucha que respira. 3.- Donde estaba tu hermana Tania. Respondió: estaba al lado de el abrazándolo. 4.- Tania pronunciaba alguna palabra. Respondió: Decía que la disculpara que no sabia lo que hacia. 5.- Habían tenido alguna pelea. Respondió: no. 6.- Cuanto tiempo trascurre cuando se llevaban a tu hermano para el hospital. Respondió: Dure bastante rato. 7.- Tania tenia algún arma en la mano. Respondió:- no- tenia. El tenía alguna herida en el cuerpo. Respondió: no. 8.- Habían manchas de sangre. No. 9.- Tu hermana Tania en otro oportunidad habían intentado agredir algunos de tus hermanos. Respondió: no. 10.- Tu hermana Tania consume alcohol o drogas. Respondió: no. 11.- Había tenido alguna conducta agresiva. Respondió: no. El tribunal no formuló preguntas.

El testigo J.D. titular de la cedula de identidad numero: V-11.905.204, ocupación u oficio del obrero, cónyuge de la acusada y cuñado de la victima (occiso), por lo que fue impuesto del contenido del numeral 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y bajo juramento expuso: “En el momento que pasaron los hechos acaba de llegar del trabajo era un discusión entre hermanos yo salí de la habitación por mi cuñada juanita me llamo, eso veo a David en el suelo, luego al verlo en el suelo Sali a buscar un carro para llevarlo al hospital, mi mayor sorpresa luego de estar en el hospital nos avisaron que estaba muerto, cuando yo lo lleve al hospital tenia pulso. Se le concede la palabra a la Representación fiscal para que formule las preguntas. 1.- A que hora sucedieron los hechos. Respondió: como a las 7:30 de la tarde. 2.- Cual fue el lugar. Respondió: en la casa en la cocina. 3.- Donde estaba usted. Respondió: en el cuarto. 4.- Que fue lo que paso en la cocina. Respondió. No se lo que se es que era una discusión entre hermanos. 5.- Cuando usted señala una discusión entre hermanos que escucho si usted estaba en el cuarto. 6.- Usted que llego a ver algo cuando Juana le avisa que percibió. Respondió: David en el suelo casi desmayado estaba sin camisa. 7.- A que distancia esta su cuarto de la cocina. Respondió: esta cerca. 8.- Le dijo algo David. Respondió: no. 9.- Usted escucho algo que le dijera David a otra persona. Respondió: no. 10.- De quien era la camionera donde trasladaban a David. Respondió: de un amigo de David. 11.- Vio usted algún arma en el sitio. Respondió: no. La Defensa Publica Penal pasa a formular sus preguntas. 1.- Cuando usted le avisan le tocaron la ventana quien se encontraba con David cuando salio de al habitación. Respondió: estaba juanita y mi esposa. 2.- Que hacían con David. Respondió: estaba en el suelo adolorido o desmayado. 3.- Presentaba mancha de sangre. Respondió: no tenia poquita. 4.- Donde buscaste la camioneta recuerda el dueño de la camioneta. Respondió: si vive cerca. 5.- Quien lo acompaño a llevar a David. Respondió: un muchacho que estaba allí. 4.- Llego David a decirte algo. Respondió: no cuando lo deje en la camilla me sacaron de ahí. El Juez pasa a formular las preguntas. 1.- Quien lo fue a llamar. Respondió. Juanita mi cuñada. 2.- Que le manifestó juanita que pasaba en la cocina. Respondió: no solo me dijo que saliera que pasaba algo. 3.- Desde que usted sale del curto tiene conocimiento de que había una discusión en la cocina. Respondió: si pero no le pare. 4.- Que lo motivo llevarlo. Respondió: estaba en el suelo casi desmayado. 5.- Tenía sangre. Respondió: si tenía poquita sangre. 6.- Donde tenía la mano puesta David. Respondido: en el pecho. Que decía la ciudadana Tania hablo con David. Respondió: no se. 6.- Posteriormente cuando usted se dirige al occiso le manifiesta algo. Respondió: No.7.- La ciudadana Tania había tenido problemas con el ciudadano David azocar-. Respondió: no. Es todo.

La EXPERTA C.A.A.N., Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.028.145, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo debidamente juramentada, manifestó no tener vinculo de amistad ni enemistad con la victima o acusada y expuso: “en lo que respecta con la causa, fue enviada una evidencia al laboratorio y esta consistía en un cuchillo marca estin, constituido por una cuchilla metálica, y con un mango de material sisntetido de 12 centímetros por cuatro centímetros de ancho esta pieza, tenia unas adherencia de color roja y con apariencia de sangre y utilizando una serie de reactivos para determinar si efectivamente correspondía a sangre utilizando el método de arde, siendo positivo para la reacción así mismo se realizo pruebas de conformidad, sin embargo no se determino el tipo de sangre y como conclusiones las manchas son del tipo rojizo corresponde a sangre y al utilizar esta pieza pueden ocasionarse lesiones incluso la muerte según la región aludida, es todo. La Fiscalia del Ministerio Publico formula preguntas 1º.- Cual es la experiencia como experto? Cumplí 27 años en el CICPC 2.- Que significa que el objeto tenia una costra? Eso ocurre cuando se estimula una agrupación sanguínea al salir del cuerpo se pueden formar una costra, decimos mancha adherencias 3.- Se requiere suficiente sangre para una costra? No generalmente ocurre sin necesidad de un vaso de gran calibre. 4.- Hubo positividad de la lesión? Los glóbulos rojos en sistema acido, como solución salina, reacciona hinchando los glóbulos que va a reaccionar con el peróxido de sodio dando una coloración de color azul intenso. 5.- Cual es el uso común del arma? Para uso domestico. 6.-Que fuerza se requiere para causar lesión en el cuerpo de hombre? Según la región anatómica comprometida. La Defensa Publica Penal formula preguntas 1.-Recuerda Usted, en que lugar estaba la sustancia en la pieza a objeto de estudio? de pende la longitud de la costra y fue a nivel de la hoja de corte, sin embargo no se procede a medir la longitud de la mancha. 2.-Se determino si la mancha correspondía al hoy occiso? No se mandaron muestras para poder comparar, pero si en la escena solo ha sangrado uno no hace falta. 3.- A quien correspondía el arma? Delito contra las personas 4.-Usted realizo valoración al occiso? No yo no soy patólogo. El tribunal formula preguntas 1.-Usted reconoce el contenido y firma de la experticia? Si la ratifico.

La EXPERTA L.G.J.D.C., Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.211.770., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo debidamente juramentada, manifestando no tener vinculo de amistad o enemistad con la Victima ni la acusada y expuso: según la actuaciones se conoció por llamada telefónica y que en el hospital L.R. estaba un cadáver, luego nos trasladamos a la dirección de la victima y posteriormente al hospital es todo. La Fiscalia del Ministerio Publico formula preguntas 1º.-Tiempo de experiencia? 18 años en la institución 2.-Que inspección realizo? Inspección al sitio del suceso allí se dejo constancia como es la vivienda y se encuentran evidencias 3.-Se ubico evidencia? No pero en la cocina había sustancias hematicas 4.-Que presentaba el cadáver? Una herida punzo penetrante en la región toráxico La Defensa Publica Penal formula preguntas 1.- explique donde estaba la sustancia hematica? Creo que era en la cocina 2.- En que lugar estaba la sustancia? Creo que en el piso 3.- Como estaba compuesta la sustancia? No recuerdo. 4.-Era poco o mucho? No recuerdo. 5.- Logro observar la profundidad de la herida? Eso no lo determino yo. 6.- Habían otros rasgos de violencia en el cadáver? No. 7.-Donde ubico la herida? En el pecho, del lado izquierdo. El tribunal formula preguntas 1.-Reconoce en contenido y firma de las inspecciones por usted suscritas en esta causa? Si las reconozco, es todo.

LA EXPERTO medico Anapatologo Forense II ESLEIDA M.B., Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.956.768, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas siendo debidamente juramentada, no tengo amistad ni enemistad con las partes y expuso: eso fue una actuación realizada en la que se evidencia una herida por arma blanca, punzo cortante, de acuerdo al diámetro que predomina, con 2.5 centímetros de longitud. Esta herida esta ubicada en la región toráxico y lesionaba los siguientes órganos perforación del pulmón izquierdo, y tenia la siguiente trayectoria de izquierda a derecha de adelante para atrás en sentido descendente. Esto ocasiono una hemorragia y se lleno de sangre en pericardio y el corazón dejo de latir, es todo. La Fiscalia del Ministerio Publico formula preguntas 1º.-Profesión y tiempo de experiencia? Desde año 85 medico anapatologo. 2.- Reconoce el contenido y firma de las actas? si 3.- El tipo de lesión? Fue ocasionado con un cuchillo 4.- Que fuerza seria la necearía para ocasionar la lesión? De pende del objeto y si no encuentra nada que lo obstruya 5.-Podría explicar el taponamiento? En corazón tiene una membrana esto constituye un saco, y al ser herido ese saco o bolsa sangra y es lo que se llama taponamiento cardiaco. 6.- Existe algún tipo de tratamiento para evitar la muerte? Una operación realizada inmediatamente en cuestiones de minutos La Defensa Publica Penal formula preguntas 1.-Según su experiencia nos puede indicar si la cantidad de rotación de los brazos de la mujer es igual que la del hombre? Igual si no tiene impedimento físico 2.- La capacitad de braquiación es igual en los sexos? Si 3.-Cuando una mujer reacciona y arremete a un individuo a donde se dirige las lesiones? Cada persona reacciona de manera diferente 4.- La victima pudo haberse salvado? Son lesiones muy graves, tenia que haber ocurrido en un quirófano, pues es cuestiones de minutos 5.- el arma fue lanzada a contacto o a larga distancia? En armas de fuego eso se determina, en armas blancas no.

Seguidamente la acusada T.D.L.A.G.A. ejerció su derecho a declarar, por lo que fue nuevamente impuesto de los preceptos Constitucionales y d e sus derechos procesales, procediendo a exponer: “mi hermano llego a seis y cuarenta de la tarde, en ese momento estaban los niños mi hermano llego con mi hermana y estaba arreglando la bicicleta y yo estaba picando para realizar una ensalada y al momento se paro y comenzó a gritar por el jabón, yo lo ignore y como yo no le paraba el siguió y agarro me insulto, con groserías sin motivos por un jabón llego mi hermana Juana y le pregunto porque me ofendía y yo le dije que no sabia lo que pasaba y ella dijo que lo dejara quieto y el continuo con los insultos, y el siguió peliando me llegó detrás y me golpeó y de la radia le lance el cuchillo y nunca pensé que mi hermano iba a caer y mi hermana me dijo que hiciste mi hermana dijo el cuchillo y ella salio corriendo. El estaba parando y me esposo lo ayudo y yo dije que paso David y el se acostó como quejándose, el estaba desmallado, yo nunca quise hacerlo, yo solté el cuchillo solo, nunca quise herirlo, yo me quede sola con mis hijos. A la hora llego la policía me llevaron presa, yo estaba desesperada, eso fue lo que pasó. La Fiscalia del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Con quien llego su hermano? Con mi hermana Juana, el llego por el patio y comenzó a arreglar la bicicleta. 2.- existía algún conflicto anterior? No lo normal, como no le pegues al n.L.D.P.P. formula preguntas 1.- Usted tenia la intención de hacer daño a su hermano? Doctora yo solté el cuchillo y al momento reaccione, pero jamás en la vida pensé ocasionar ese daño a toda mi familia, 5 años de vida sufriendo, nunca quise hacerle eso a mi propio hermano.

Concluidas las testimoniales, fueron incorporadas para su lectura y exhibición de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales consistentes en:

1) INSPECCION TECNICA N. 9700-128-1794 de fecha 17/07/03, suscrita por J.L. y L.O..

2) INSPECCION TECNICA 1223 de fecha 03-07-2003 suscrita por J.L. y L.O..

3) RECONOCIMIENTO TECNICO N. 9700-128-1794 de fecha 17/07/2003 suscrito por los funcionarios C.A. y B.V..

4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N. 478.528.03 suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense ESLEIDA BARROSO

Se declaró cerrada la recepción de Pruebas y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Publico y expuso: de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico procesal penal solicito se amplié la calificación jurídica a los fines de que sea establecida por el Juzgado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, 412 del Código Penal ello una vez escuchado a la experto y a la acusada. Se le concede le derecho a la defensa Publica penal, y expuso: la defensa no ve la necesidad de solicitar la suspensión del juicio, la sentencia debe ser por Homicidio Culposo y en el acto de sierre indicare el porque, es todo. Este Tribunal una vez escuchado las partes. Se pasa de seguidas a realizar las conclusiones del debate. La Fiscalia del Ministerio Público solicita un receso de 10 minutos para continuar con el acto, el tribunal así lo acuerda Seguidamente se pasa a realizar las CONCLUSIONES por parte de la Fiscal 3º Del Ministerio Publico y expuso: en base al análisis del cúmulo probatoria durante el debate del juicio oral y Publico, donde declarar la ciudadana Tania el esposo de la acusada así como los expertos y finalmente la declaración de la medico Forense, quien describió el tipo de lesiones, solicito la aplicación del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL articulo 412 del Código Penal, pues no existe duda sobre la perpetración del hecho punible, hecho ocurrido en fecha 2003, en la cocina de esa vivienda como consecuencia de una discusión entre la victima y el acusado, corroborado por los testigos presénciales y referenciales. Lo que condujo a la muerte de la victima, luego de lanzar un cuchillo que le perforo el pulmón posteriormente sangramiento, todo esto en base de aplicar la justicia y es por lo que solicito se establezca la pena correspondiente. Se le cede el derecho de palabra a La Defensa Publica Penal quien dijo: Ciudadana Juez, llego el termino del debate tan sentido, pues ha sido difícil por tratarse de una familia bien constituida, hay una familia que todavía sufre siendo todo por la misma causa. Mi representada, defendida y esta defensa no hemos negado que la acción de Tania produjera la herida que causara la muerte de la victima. Mi defendida efectivamente dijo que lanzo un cuchillo y posteriormente fallece, pero no hubo Intención, igualmente para ser homicidio preterintencional debe haber intención, esta que no hubo. Pero ayuda a mi representada el In dubio pro reo, el Ministerio Publico dijo que no tubo la intención de matar pero si de lesionar. Tenemos que demostrar la intención, pero para la defensa no se ha podido demostrar, vamos a imaginarnos la situación, si yo quiero matar voy directo a la persona, no de lejos, voy al cuello a enterrar el cuchillo. No hubo penetración total del arma blanca. Mi defendida no quiso lesionar. La herida fue lamentablemente en el pecho, ella no quiso matarla no solo por las circunstancias de familiaridad, sino que el arma no fue penetrada en su totalidad, las situaciones que han sido narrada por las testigos no dieron la intención de matar. Declaro la ciudadana J.G. testigo presencial, ella fue objetiva al declarar, no trato de quitar ni poner y ella también corrobora lo dicho por mi defendido, ella se encontraba en el medio de ambos. Debemos cerrar los ojos y ponernos en el sitio, en que momento no nos ha ocurrido un hecho como este en casa, es un hecho impulsivo. Esto fue lo sucedido, esta muchacha a pesar de estar en libertad su alma esta presa. Insisto que ante hecho se debe calificar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, hubo imprudencia y negligencia y como lo dijo la experto el arma era un instrumento de uso domestico y con esa arma se agredió causando un daño, imprudencia porque se lanzo un cuchillo de forma involuntaria, mi defendida no sabia que lo había herido, lanzo lo que tenia en la mano, todo esto con lo señalado por la DOCTORA ESLEIDA BARROZO, quien manifestó que con un arma filosa puede penetrar sin importar la distancia o fuerza, el diámetro no tiene que ver nada en la intencionalidad es por esto que solicito que mi representada sea condena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, invoco a su favor el in dubio pro reo y a la atenuante consistente en que ella no ha tenia antecedentes penales, y por cosas del destino se causo la muerte. Se ejerció el derecho a replica y contrarreplica.

El Tribunal concedió la palabra a la victima Ciudadana C.A., en su condición de madre del occiso D.R.G.A. y madre de la acusada T.D.L.A.G.A. quien expuso: “que puedo decir, ando muerta en vida, he sufrido, mi hija está enferma y tiene cuatro hijos pequeños, le pido piedad para mi hija, ya no aguanto mas sufrimiento, es todo”

La acusada T.D.L.A.G.A. expuso: ” ese día lo recuerdo muy feo y no lo deseo a nadie, mi hermano, mis hijos sufriendo, cada noche pidiendo a mi propio hermano que me deje verlo, que me explique que pasó en la casa, nunca pensé en ocasionarle la muerte a mi hermano, una perdida tan monstruosa, viviré con esa cruz encima”.

Se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS ACREDITADOS Y DE LOS NO PROBADOS EN JUICIO

Si bien, el Juicio Oral y Público se inició con la calificación jurídica de HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO, denominado FRATICIDIO por haberlo ejecutado en la persona de su hermano D.R.G.A., previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, no e s menos cierto, que de las pruebas recibidas en el debate, el Tribunal considera suficientemente acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Fraticidio) a tenor de lo previsto en el artículo 412 en relación con el artículo 409 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en los hechos, tal como se acredita a continuación, acotándose que ésta ultima calificación fue invocada por la representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Quedó establecido en el transcurso del debate, que en fecha 03 de julio de 2003, entre las siete y ocho horas de la noche, el hoy occiso, ciudadano D.R.G.A., en la casa de habitación materna de la familia G.A., ubicada en la Calle Principal, casa N. 28-30 Barrio las viviendas de la población de El Rincón y San Diego, inició una discusión con su hermana T.D.L.A.G.A., donde éste le reclamaba por la desaparición de un jabón de baño y ante la poca atención que la ciudadana T.D.L.A.G.A. le prestaba por el reclamo, dedicándose para el momento de los hechos a realizar labores propias de la preparación de la cena en el área de la cocina del inmueble, el hoy occiso arremete contra la hoy acusada profiriendo palabras obscenas que hizo necesaria la intervención de la ciudadana J.G.A. hermanas de ambos, para de alguna forma exhortar al joven D.R.G.A. a deponer la actitud que consideró irrespetuosa hacia su hermana T.D.L.A.G.A., actitud que no era usual en el joven, sin embargo, la situación desencadena cuando el hoy occiso se dirige hacia T.D.L.A.G.A. quien se encontraba de espalda, como se dijo, en la preparación de los alimentos, cuando la victima se le abalanza hacia ella y cerrando el puño la golpea en la cara, acción que tuvo como reacción de la acusada lanzar lo que para ese momento tenía en las manos, tratándose de un cuchillo que no obstante encontrarse la victima a cierta distancia le produjo una lesión que por la ubicación y profundidad ocasionaron la muerte del hoy occiso D.R.G.A., hechos por las circunstancias en que ocurre su comisión, se subsume en la calificación propia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Fraticidio) a tenor de lo previsto en el artículo 412 en relación con el artículo 409 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos y así se establece.

Establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre la acusada y tales hechos.

Considera necesario observar este Tribunal, que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resultando necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de idea, el artículo 412 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

Artículo 412.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 409…

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, como es en el presente caso, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 412 del Código Penal up supra señalado, se configura en el presente caso cuando la acusada T.D.L.A.G.A., al haber dado muerte a quien resultara victima D.R.G.A., con una reacción (ante la acción de la victima), que si bien pudo estar dirigida a lesionarlo, dada la naturaleza del objeto arrojado, o de hacerlo desistir de las agresiones tanto verbales como físicas de las cuales era victima la hoy acusada, tiene el convencimiento quien aquí decide, por así haberlo obtenido durante el desarrollo del debate oral y público, que el accionar de T.D.L.A.G.A., no fue el de causar la muerte de su hermano D.R.G.A., lo cual quedó demostrado en el debate oral y publico con las testimoniales de J.G.A., testigo presencial de los hechos quien fue conteste en afirmar en sala que el día de los hechos, su hermano D.R.G.A. ofendía a su también hermana T.D.L.A.G.A., con palabras fuertes y groserías, pidiéndole el jabón de baño, luego se dirigió hacia TANIA y le dio un puño en la cara, la testigo le preguntó que porque le faltaba el respeto a TANIA con esas groserías y que porque le pegaba a su hermana, lo cual a decir de la testigo, no era una conducta usual de su hermano y el respondió porque Tania no le respondía, en eso su hermana TANIA lanzó algo que en ese momento no pudo ver que era y luego se percata que era el cuchillo con el que TANIA preparaba la ensalada en el momento que David la golpea y vió sangre en el cuerpo de su hermano, él incluso no se dio cuenta que estaba herido porque tenía poca sangre y el cuchillo estaba en el suelo, pero cuando se percatan que estaba herido TANIA corrió a auxiliarlo mientras ella se dirigía a pedir ayuda. Es necesario resaltar que esta testigo no obstante el vínculo de hermana, tanto con el occiso como de la acusada, es conteste y reiterada en señalar que ni la victima ni su hermana, eran personas violentas ni acostumbraban ese tipo de situaciones de tipo físico ni verbal, pero uno de los factores que pudo haber influido en la conducta del hoy occiso era el hecho de que éste desde cierto tiempo habitaba solo el inmueble, situación que se vió perturbada cuando TANIA con sus menores hijos de tres y cuatro años respectivamente, además de un recién nacido, tuvo la necesidad temporal porque estaba recién parida, de utilizar la casa materna mientras se acondicionaba la propia, aunado a la presunta ingesta alcohólica de la victima para el día de los hechos, otorgando pleno valor probatorio a sus dichos como testigo presencial de los hechos y que no obstante ser hermana tanto del occiso como de la acusada, considera este Tribunal que fue ponderada, objetiva y veraz en precisar la forma en como ocurrieron los hechos, concordando con las circunstancias d e tiempo y lugar señalados por los testigos G.D.C.G.A. y J.D.V..

Por su parte, la testigo G.D.C.G.A., manifestó en sala que para el momento de los hechos aproximadamente a las 7:30 de la noche se encontraba en una de las habitaciones, escucha la discusión y el grito de su hermana Juana, cuando llega a la cocina ve a su hermano DAVID en el suelo desmayado y a su hermana TANIA abrazándolo, tratando de levantarlo y pidiéndole disculpas, procediendo de seguidas a tratar de conseguir ayuda para trasladarlo al hospital. También reitera esta testigo, hermana tanto de la acusada como de la victima (occiso) que su hermano si bien ingería bebidas alcohólicas en algunos fines de semana, no era de carácter pendenciero ni violento, siendo una que otra situación presentada dentro de la normalidad de la convivencia como llamar la atención de alguno de los niños por travesuras propias de la edad; en relación a TANIA manifestó que ésta no es de carácter agresivo ni pendenciero, no ingería bebidas alcohólicas, ni otras sustancias, se dedicaba al cuido de los niños y del hogar. Si bien esta testigo no presenció los hechos, no es menos cierto que su actuación ratifica al Tribunal la actitud asumida por la acusada una vez ocurridos estos, al abrazar a su hermano, al tratar de ayudarlo, de auxiliarlo y rogarle disculpas por la no intención de su acción, además de concordar en relación a las circunstancias de tiempo y lugar aportadas por la testigo J.G.A. y J.D.V..

El Testigo J.D.V., cónyuge de la acusada, manifestó que para el momento que pasaron los hechos acaba de llegar del trabajo y se encontraba en una de las habitaciones y consideró la situación como una discusión entre hermanos, posteriormente sale de la habitación porque su cuñada Juanita lo llama y al llegar a la cocina ve a DAVID en el suelo con poquita sangre pero como desmayado, salió inmediatamente a buscar un carro para llevarlo al hospital, lo cual hizo en una camioneta de un amigo de DAVID, siendo una sorpresa para ellos que luego de ingresarlo en el hospital les avisan que estaba muerto. Este Tribunal valora sus dichos en cuanto al lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos y posterior traslado de la victima hasta el Hospital L.R. a los fines que recibiera asistencia médica y donde resultara su fallecimiento.

DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO

La experta Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístiscas, Dra. ESLEIDA BARROSO, quien realizo la Necropsia de ley en el cadáver del ciudadano D.R.G.A., explicó con conocimientos científicos en términos claros y sencillos, las causas que originaron la muerte y de las cuales tuvo conocimiento al realizar el examen del cadáver, cuyas resultas fueron plasmadas en el Protocolo de Autopsia, documental reconocido en contenido y firma por la deponente y que valora este Tribunal conjuntamente con el dicho de la experta, concluyendo que la causa de la muerte fue por taponamiento cardiaco por perforación de corazón debido a herida por arma blanca, tipo punzo cortante en región pectoral izquierda a 4 cms por encima y por fuera de la tetilla, la cual mide 2,5 cms d e longitud con ambos extremos puntiagudos, así consta en el protocolo de autopsia exhibido y reconocido por la testigo experto, diagnóstico ratificado en forma oral durante el juicio.

Declaración de la experta L.G.J.D.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó inspección técnica al cadáver y realizó Inspección ocular en el sitio del suceso, conteste en que fue comisionada para realizar la investigación, por lo que se trasladó al hospital L.R. de la ciudad de Barcelona, donde se encontraba el cadáver del ciudadano D.R.G.A., observándole una herida corto punzante en la región precordial, no observándosele otros signos de violencia, tal como consta en Inspección N° 1224 de fecha 03/07/2003, así como las características del lugar del suceso recogidas en Inspección 1223, documentales que fueron reconocidas en su contenido y firma por la referida experta.

La Experta C.A., adscrita al Laboratorio de Criminalistica de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, practicó RECONOCIMIENTO TECNICO N. 9700-128-1794, de fecha 17-07-2003, al objeto material activo implementado por la acusada, quien fue conteste en afirmar en sala que fue enviada una evidencia al laboratorio y esta consistía en un cuchillo marca estin, constituido por una cuchilla metálica, y con un mango de material sintético de 12 centímetros por cuatro centímetros de ancho esta pieza, tenia unas adherencia de color roja y con apariencia de sangre y utilizando una serie de reactivos para determinar si efectivamente correspondía a sangre, siendo positivo para la reacción; sin embargo, no se determinó el tipo de sangre y como conclusiones las manchas son del tipo rojizo corresponde a sangre y al utilizar esta pieza pueden ocasionarse lesiones incluso la muerte según la región aludida, siendo éste el objeto utilizado por la ciudadana T.D.L.A.G.A., el cual utilizaba en labores propias de la preparación de alimentos, para el momento que su suscitan los hechos.

Ahora bien, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, propiamente dicho, el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. En cuanto a su naturaleza se han formulado diversas teorías. Carrara pretende que existe un dolo preterintencional. Sin embargo, esta expresión constituye, de por si una contradicción en los términos. J.I.G., sostiene que en el Homicidio Preterintencional existe una mixtura de dolo y culpa; dolo, en lo que respecta a las lesiones que el agente quería inferir al sujeto pasivo y culpa en lo que toca al resultado antijurídico (muerte de la victima). En opinión de Grisanti Aveledo, los delitos preterintencionales (y por tanto, el homicidio preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Se habla d e homicidio porque se atiende al resultado, porque el sujeto pasivo ha fallecido. Si nos atuviésemos a la intención del agente, solamente podría calificar este delito como de lesiones personales. Se trata d e un caso d e responsabilidad objetiva.

Al respecto, es necesario advertir que es abundante la discusión sobre la naturaleza jurídica de la preterintención, por lo que no pretende esta juzgadora, abarcar tan amplio tema en esta decisión. Solo considera pertinente, dejar claramente establecidas las razones de hecho y de derecho que en el estricto apego de la legalidad, han sustentado el cambio de calificación realizada por la representante Fiscal y compartida por este Tribunal, al debilitarse durante el debate la calificación inicial de HOMICIDO INTENCIONAL, por el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Por lo que sin ahondar en la Doctrina que sobre el asunto, es prolifera y sin fijar posición, frente a las debatidas teorías que confrontan las distintas corrientes, en cuanto a si en los delitos preterintencionales, el dolo y la culpa se excluyen, o si por el contrario la preterintencionalidad implica una combinación de dolo y responsabilidad objetiva, para contrastar a quienes sostienen que se trata de una nueva categoría jurídica de subjetividad, con influencia en el grado de penalidad, para concluir citando al maestro Carrera para quien la preterintencionalidad constituye, una forma especial de imputación, degradada por los efectos de la culpa por imprevisión que informó al dolo de la acción produciendo un resultado mas grave que el querido y procurado por el agente.

Concluye pues esta Juzgadora, que el Homicidio Preterintencional, tal como lo esboza la norma, debe demostrarse la intención del acusado de lesionar a la víctima, como primer elemento o presupuesto o sea el “animus nocendi ” en virtud de tal premisa o presupuesto, se concluye que en el presente caso, la intención de la acusada, era la de amedrentar a su hermano o cuando mas lesionarlo sin mayores consecuencias, frente a un acto de agresión verbal y física, mas no se desprende de los hechos objetivamente analizados, que hubiese existido por parte de la acusada el ”animus necandi” o sea la intención de matar a su hermano D.R.G.A., por lo que el daño material causado, es mas grave que el que la acusada quería causar, sobrepasando el resultado a su intención, existe el nexo causal entre el hecho constitutivo del acto punible querido por ella (lesiones) y el daño efectivamente causado como consecuencia de su acción. De allí, que no tuvo la acusada la previsión de los efectos que su acción podía ocasionar, surgiendo el elemento culpa, por lo que resulta coherente sostener que el homicidio preterintencional, está definitivamente integrado por un dolo determinado en cuanto a la lesión que se quiere producir, seguido por culpa en cuanto al resultado de la acción. Es lo que algunos han llamado el grado máximo de culpa informada por dolo y un grado inferior al dolo indeterminado.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el homicidio preterintencional implica una desproporción entre el resultado producido en la realidad y el perseguido por el sujeto activo del delito, o sea que se ha producido un exceso en el resultado, que excede en demasía a la intención dolosa del acusado. La dificultad para establecer el elemento subjetivo “intención”, debe enfrentarlo el juez con lógica, y tomando en consideración para ello el contexto y las circunstancias de en que sucedieron los hechos, así como los rasgos culturales, la costumbre, y cualquier elemento fáctico que en debido razonamiento pueda con apoyo en todos esos elementos manejados en juicio determinar tal intención. No es solo la consecuencia producida por la acción el factor determinante en su calificación y así ha sido señalado por nuestro M.T., destacando sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 02/11/2004, donde entre otras cosas se establece que: “…el hecho d e considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, e s insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona (…) es por ello que el Juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción (…) un elemento que por las reglas de la lógica se debió valorar para desvirtuar la intención del acusado de dar muerte a la victima, pues de ese hecho se infiere la posibilidad de auxiliarlo después de observar que su acción tuvo un resultado distinto al querido”.

Efectuado el análisis y comparación de las pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que la ciudadana T.D.L.A.G.A. es autora y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (fraticidio) previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano D.R.G.A., quedando así desvirtuada la pretensión de la defensa de calificar los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad de la ciudadana T.D.L.A.G.A., este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha de cumplir así:

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (fraticidio) previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con numeral 1° del artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por el cual se condena, prevé una pena de presidio de 7 a 10 años.

A los fines de imponer la pena que deberá cumplir la acusada, por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, obtendríamos un término medio de Ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, pero al tomar en consideración las circunstancias de la comisión del hecho punible y la naturaleza del delito por el cual se condena, así como las atenuantes previstas en los numerales 2° (no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo) y 4 del artículo 74 del Código Penal, por no registrar la acusada antecedentes penales, atendiendo a tales circunstancias queda en definitiva CONDENADA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (fraticidio) previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano D.R.G.A., por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la ciudadana T.D.L.A.G.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.317.826, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-10-79, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.V.D.G. (V) Y N.G. (V) residenciada en Vía El Rincón-San Diego, Sector Las Viviendas, casa N° 28-30, Estado Anzoátegui, por considerarla autora y responsable de la comisión del de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (fraticidio) previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano D.R.G.A. y la condena a CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Asimismo este Tribunal acuerda mantener a la acusada en Libertad, bajo el régimen de condiciones impuestas en su oportunidad procesal, debiendo cumplir la pena impuesta en la forma que lo determine el Tribunal de Ejecución que deba conocer de la presente causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, si fuere el caso. No hay condenatoria en costas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Ocho siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04.

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA

DRA. ELOISA MATUTE M.

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