Decisión nº PJ0392010000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000140

ASUNTO : PP11-D-2010-000140

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. J.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000140

ASUNTO : PP11-D-2010-000140

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado J.R.S., a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron el día seis de Marzo de 2010, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero (PEP) LINAREZ JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.081.794, Adscrito a la Sub Comisaría de la Gozalo Barrios de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...el día de hoy me en labores de patrullaje motorizado por los diferentes barrios del sector de la zona sur, en le los funcionarios Dtgdo (Pep) Colmenarez Argimiro, titular de la cédula de identidad 4, Dtgdo (Pep) Briceño José, titular de la cédula de identidad n° 15.941.572, Agte (Pep) M.E., titular de la cédula de identidad N° 19.283.113, todos integrantes de móvil 30, cuando aproximadamente a las 02:30pm vamos pasando por el sector de Maratán logramos avistar en la carretera principal dos adolescentes quienes al notar la comisión policial tornaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se comisionaron los funcionarios Dtgdo (Pep) Briceño José y el agente (Pep) M.E., para que le realizara una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código del código orgánico procesal penal logrando incautarle a uno de los adolescentes entre sus vestimenta (entre el pantalón que cargaba), un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, el cual fue revisado por ej Agte (Pep) M.E., mientras que el adolescente que fue revisado por el Dtgdo Briceño José no le fue incautado nada de interés criminalística, acto seguido se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente y trasladarlos hasta la comisaría de Páez, una vez en el departamento de investigaciones los adolescentes fueron identificados de conformidad con el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacionalidad venezolana, quien fue revisado por el Agte M.E. a quien le fue incautada el arma de fuego de fabricación rudimentaria, mientras que el otro adolescente a quien no le fue incautado nada fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Quedando a la orden del departamento de investigaciones tanto el adolescente primero de los nombrados junto con el arma de fuego de fabricación casera incautada, la cual es descrita de la manera siguiente: una arma de fuego de fabricación, tipo escopeta, adaptado a calibre 16, color gris con cacha de madera, con una capsula del mismo calibre sin percutir color verde. Para ser puestos a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico. Posteriormente le fue notificado al Fiscal Quinto Del Ministerio Publico Auxiliar Abg. J.R.S.".

Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el acta Policial de fecha 13-02-2010, suscrita por el funcionario C/1RO (PEP) LINAREZ JOSÉ, cédula de identidad nro. v-11.081.794, adscrito a esta comisaría, y destacado Sub/Comisaría G.B., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...el día de hoy me en labores de patrullaje motorizado por los diferentes barrios del sector de la zona sur, en le los funcionarios Dtgdo (Pep) Colmenarez Argimiro, titular de la cédula de identidad 4, Dtgdo (Pep) Briceño José, titular de la cédula de identidad n° 15.941.572, Agte (Pep) M.E., titular de la cédula de identidad N° 19.283.113, todos integrantes de móvil 30, cuando aproximadamente a las 02:30pm vamos pasando por el sector de Maratán logramos avistar en la carretera principal dos adolescentes quienes al notar la comisión policial tornaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se comisionaron los funcionarios Dtgdo (Pep) Briceño José y el agente (Pep) M.E., para que le realizara una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código del código orgánico procesal penal logrando incautarle a uno de los adolescentes entre sus vestimenta (entre el pantalón que cargaba), un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, el cual fue revisado por ej Agte (Pep) M.E., mientras que el adolescente que fue revisado por el Dtgdo Briceño José no le fue incautado nada de interés criminalística, acto seguido se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente y trasladarlos hasta la comisaría de Páez, una vez en el departamento de investigaciones los adolescentes fueron identificados de conformidad con el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacionalidad venezolana, quien fue revisado por el Agte M.E. a quien le fue incautada el arma de fuego de fabricación rudimentaria, mientras que el otro adolescente a quien no le fue incautado nada fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Quedando a la orden del departamento de investigaciones tanto el adolescente primero de los nombrados junto con el arma de fuego de fabricación casera incautada, la cual es descrita de la manera siguiente: una arma de fuego de fabricación, tipo escopeta, adaptado a calibre 16, color gris con cacha de madera, con una capsula del mismo calibre sin percutir color verde. Para ser puestos a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico. Posteriormente le fue notificado al Fiscal Quinto Del Ministerio Publico Auxiliar Abg. J.R.S.".

  2. -El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

  3. - Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 06-03-2010, realizada por el Órgano Policial, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Policía Rural adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, correspondientes a: "UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN, TIPO ESCOPETA, ADAPTADO A CALIBRE 16, COLOR GRIS CON CACHA DE MADERA, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR COLOR VERDE".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día seis de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°2, sub comisaría G.B.d.A., Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el sector Maratán, específicamente por la carretera principal y observan a dos adolescentes y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial muestran una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en el pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, de color gris, cacha de madera, con una capsula del mismo calibre sin percutir de color verde, por lo proceden a su aprehensión y a identificarlo, conforme a las previsiones legales, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, por cuanto el identificado adolescente es aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que llevaba en su poder un arma de fuego y un cartucho del mismo calibre sin percutir, cuyo porte se encuentra expresamente prohibido por la Ley, específicamente en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y su Reglamento, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; ya que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, se trata de un arma de fabricación rudimentaria, la cual no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el Código Penal y en la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, como de prohibido porte y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente imputado y por cuanto sus Representantes Legales no fueron ubicados en la dirección aportada por el adolescente y no compareció ninguna persona a la audiencia a fí de hacerse responsable por el adolescente y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido al incautársele un arma de fuego y un cartucho del mismo calibre sin percutir y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación.

Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 16 mm, una capsula, del mismo calibre, sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”.

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Veinte (20) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se ordena la L.d.A., antes identificada, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se declara flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. C.X.B. F.

LA SECRETARIA

ABG. J.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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