Decisión nº 470 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001935

ASUNTO : IP11-P-2009-001935

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.R.

IMPUTADOS: A.O.G.F. Y J.J.D.M.

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. O.G.

VÍCTIMA: JUANNYS GUANIPA GALICIA Y P.A. (Hoy OCCISA)

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.R.S.

La Abogada GRISETTE VIVIEN GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, los ciudadanos A.O.G.F. Y J.J.D.M., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas JUANNYS GUANIPA GALICIA Y P.A. (Hoy Occisa), celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos A.O.G.F. Y J.J.D.M., que “En fecha 28 de Junio de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, se encontraban las ciudadanas JUANNYS DEL C.G.G. y P.D.C.H.A., en la plaza de Villa Marina, decidiendo en ese momento dirigirse juntas hacia sus casas y a la altura de la Calle S.M., observaron en una esquina a dos sujetos, quienes posteriormente quedarían identificados como A.O.G.F. y J.J.D.M., y al pasar cerca de ellos, estos se dirigieron en dirección a las dos mujeres apuntándolas uno de ellos con un cuchillo y otro con un arma de fuego diciéndoles que les dieran todo lo que tenían, entregándoles estas, dos teléfonos celulares así como también siendo despojadas de una cadena de oro y un dije en forma de cruz, posterior a eso los asaltantes se dieron a la fuga, por lo que las ciudadanas JUANNYS DEL C.G.G. y P.D.C.H.A., se dirigieron hacia la plaza y allí pidieron ayuda a sus amigos, quienes emprendieron una persecución contra los atracadores, siendo uno de ellos apresado y el otro se interno en el mar, luego los habitantes del sector al enterarse de lo sucedido trataron de linchar al sujeto que habían capturado, haciéndose presente una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba cerca del lugar, por lo estos funcionarios lograron capturar a la persona que iban a linchar y lograron que la persona que se encontraba en mar saliera y se llevaron a ambos detenidos para el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, con sede en Judibana, Municipio Los Taques, es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.O.G.F. Y J.J.D.M., en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP: 173, de fecha 28 de Junio de 2009, suscrita por SM-1 N.G., SM2. J.R.P.M., SM3 O.T.C. y Si. E.N.M., funcionarios aprehensores, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, del Comando Regional Nº 4 con sede en Judibana, Municipio Los Taques, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados A.O.G.F. y J.J.D.M.

  2. Acta de Notificación de Derechos del Aprehendido, de fecha 28 de junio de 2009, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: A.O.G.F., fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.

  3. Acta de Notificación de Derechos del Aprehendido, de fecha 28 de junio de 2009, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: J.J.D.M., fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.

  4. C.M., de fecha 28/06/2009, expedida por el Dr. J.H., Medico Cirujano, adscrito al Hospital Dr. Calles Sierra, quien deja constancia que a ese centro de salud acudió el hoy imputado J.J.D.M., por presentar Herida en Cuero Cabelludo.

  5. C.M., de fecha 28/06/2009, expedida por el Dr. J.H.. Medico Cirujano, adscrito al Hospital Dr. Calles Sierra, quien deja O.G.F., por presentar Politraumatismos.

  6. Denuncia, de fecha 28 de Junio, interpuesta por las ciudadanas JUANNYS DEL C.G.G. y P.D.C.H.A., quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:”En el día de hoy domingo 28 de Junio de a eso de las 12:30 horas de la noche nos encontrábamos en la Plaza de Villa Marina , luego nos dirigimos juntas para nuestras casas y a la altura de la calle S.M. observamos en una esquina que se encontraban dos personas que al pasar uno de ellos se apersonaron hacia donde estábamos nosotras uno nos apunto con una pistola y el otro con un cuchillo, donde nos decían que les diéramos todo lo que teníamos, le dijimos que solamente cargábamos los teléfonos celulares, aparte de eso nos quitaron unas prendas de oro (cadena 18 kilates con dije en forma de cruz), luego salimos corriendo devolviéndonos para los lados de la plaza en donde le pedimos ayuda a nuestros amigos, quines se dirigieron hacia el lugar de los hechos y al pasar por lados de la playa de Villa Marina le preguntamos al señor que cuida los toldos y nos dijo que acababan de pasar dos hombres corriendo, los muchachos lograron visualizarlos agarraron a uno y el otro se metió a la playa, luego la gente al saber lo que había pasado trataron de linchar a uno de los atracadores fue cuando para ese momento se presento una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba patrullando por allí, detuvo la persona que iban a linchar y lograron que la persona que estaba en la playa saliera y se los llevaron presos para el Comando y nos dijeron que los acompañáramos a poner la denuncia en el Comando...”

  7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, través del cual el funcionario SM-1 N.G., entrega al Jefe de la sala de evidencia del D-44 E.R., una evidencia constituida por: UN (1) teléfono celular marca LG, de fabricación china, modelo LG-MD3000, SERIAL Nº 807CYJZ052390, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA PILA, SERIAL L GIP-53 1 E, RA YA DA SOBRE SU SUPERFICIE CON EL NOMBRE DE JUANNYS; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUA WEI, DE FABRICAClON CHINA, MODELO C5100, SERIAL Nº PM7NSCJBJ7JJO34, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU RESPECTIVA PILA, SERIAL HBL6A, evidencia esta de interés criminalistico que fue incautada a los hoy imputados al momento de su aprehensión.

  8. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de fecha veintiocho (28) de junio de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control de Punto Fijo donde se le Decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los ciudadanos A.O.G.F. y J.J.D.M., por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

  9. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.O.G.F. y J.J.D.M., por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

  10. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha VEINTIOCHO (28) de Junio del año 2009, a través de la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

  11. ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha nueve (09) de julio de 2009, suscrita por el funcionario R.G., adscrito a la Su-delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las diligencias practicadas para practicar la respectiva Inspección Técnica en el sitio del suceso, así como ubicar y citar a las ciudadanas JUANNYS DEL C.G.G. y P.D.C.H.A., quines fungen como victimas en la presente causa.

  12. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1408, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por los Agentes CARLOS RIERA Y R.G., adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica del, Sitio del Suceso, ubicado en la Calle Principal, Sector Villa Marina (Vía Publica), Municipio Los taques, dejando constancia de las características ambientales y físicas que rodean el mismo.

  13. EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nro. 9700-175-ST-398, de fecha NUEVE (09) de Julio del año 2009, suscrita por el funcionario CARLOS RIERA (AGENTE) adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien perito los siguientes objetos de interés criminalistico, suministrados por la Sala de Resguardo y C.d.E.F.d.D. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, consistente en: 01.- Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TEL EFONO CELULAR, de la marca HUA WEI, modelo C5100, de color negro con rojo...02.- Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro...”

  14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha catorce (14) de Julio de 2009, suscrita por el Agente S.R., adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las diligencia cumplidas para lograr la plena identificación de los hoy imputados A.O.G.F. y J.J.D.M., trasladándose hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez verificados los datos filiatorios suministrados por los detenidos.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

  15. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1408, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por los Agentes CARLOS RIERA Y R.G., adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticaS, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber practicado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ubicado en la Calle Principal, Sector Villa Marina (Vía Publica), Municipio Los taques, dejando constancia de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición

    en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  16. EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nro. 9700-175-ST-398, de fecha NUEVE (09) de Julio del año 2009, suscrita por el funcionario CARLOS RIERA (AGENTE) adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del peritaje de los siguientes objetos de interés criminalistico, suministrados por la Sala de Resguardo y C.d.E.F.d.D. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, consistente en: 01.- Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca HUAWEI, modelo C5100, de color negro con rojo... 02.- Un (0.1) aparato de recepción telefónica móvil y portátil denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro...” y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:

    TESTIMONIALES:

  17. TESTIMONIO, de los funcionarios SM-1 N.G., SM2. J.R.P.M., SM3 O.T.C. y S1 E.N.M., funcionarios aprehensores, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional Nº 4 con sede en Judibana, siendo Legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del ¡imputado, pertinente, por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados A.O.G.F. y J.J.D.M., lográndoles incautar objetos de interés criminalistico (dos celulares,) y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  18. TESTIMONIO, del funcionario R.G., adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias practicadas para practicar la respectiva Inspección Técnica en el sitio del suceso, así como ubicar y citar a las ciudadanas JUANNYS DEL C.G.G. y P.D.C.H.A., quines fungen como victimas en la presente causa, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  19. TESTIMONIO, de los funcionarios, Agentes CARLOS RIERA Y R.G., adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la INSPECCION TECNICA N° 1408, de fecha 09 de julio de 2009, practicada por estos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  20. TESTIMONIO, del funcionario CARLOS RIERA (AGENTE) adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nro. 9700-175-ST-398, de fecha NUEVE (09) de Julio del año 2009, suscrita y practicada por este funcionario, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  21. TESTIMONIO, del Agente S.R., adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias realizadas para logra la plena identificación de los hoy imputados, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  22. TESTIMONIO, de las ciudadanas JUANNYS DEL C.G.G. y P.D.C.H.A., titulares de la cedula de identidad numero V-17.310.888 y V20.551.693, víctimas de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará la manera como el día veintiocho (28) de junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 A.m., en la Población de Villa Marina, los ciudadanos A.O.G.F. y J.J.D.M., lograron despojarlas bajo amenazas a su integridad física de dos (02) celulares de su propiedad, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por partes.

SEGUNDO

El Abogado O.G., en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos: A.O.G.F. y J.J.D.M., en la audiencia oral expuso: “que se opone a la Acusación Fiscal, ratificando el escrito de contestación de la Acusación presentado por la Defensa y solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal visto que las circunstancias desde que fueron privados de Libertad hasta la presente fecha han variado desapareciendo el peligro de fuga y obstaculización, es por ello que solicito la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 ejusdem. Es todo”.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos: A.O.G.F. y J.J.D.M., que: “En fecha 28 de Junio de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, se encontraban las ciudadanas JUANNYS DEL C.G.G. y P.D.C.H.A., en la plaza de Villa Marina, decidiendo en ese momento dirigirse juntas hacia sus casas y a la altura de la Calle S.M., observaron en una esquina a dos sujetos, quienes posteriormente quedarían identificados como A.O.G.F. y J.J.D.M., y al pasar cerca de ellos, estos se dirigieron en dirección a las dos mujeres apuntándolas uno de ellos con un cuchillo y otro con un arma de fuego diciéndoles que les dieran todo lo que tenían, entregándoles estas, dos teléfonos celulares así como también siendo despojadas de una cadena de oro y un dije en forma de cruz, posterior a eso los asaltantes se dieron a la fuga, por lo que las ciudadanas JUANNYS DEL C.G.G. y P.D.C.H.A., se dirigieron hacia la plaza y allí pidieron ayuda a sus amigos, quienes emprendieron una persecución contra los atracadores, siendo uno de ellos apresado y el otro se interno en el mar, luego los habitantes del sector al enterarse de lo sucedido trataron de linchar al sujeto que habían capturado, haciéndose presente una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba cerca del lugar, por lo estos funcionarios lograron capturar a la persona que iban a linchar y lograron que la persona que se encontraba en mar saliera y se llevaron a ambos detenidos para el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, con sede en Judibana, Municipio Los Taques, es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada GRISETTE VIVIEN GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra los ciudadanos A.O.G.F. y J.J.D.M., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas JUANNYS GUANIPA GALICIA Y P.A. (Hoy Occisa).

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento los ciudadanos A.O.G.F. y J.J.D.M., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, específicamente ROBO GENERICO, en perjuicio de las Ciudadanas JUANNYS GUANIPA GALICIA Y P.A. (Hoy Occisa), y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos A.O.G.F. Y J.J.D.M. por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas JUANNYS GUANIPA GALICIA Y P.A. (Hoy Occisa), por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Abogada GRISETTE VIVIEN GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra los ciudadanos: A.O.G.F., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 04/10/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.400.182, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de Oficio Obrero, hijo de A.G. y A.F., domiciliado en Amuay, Calle Nº 2, Casa Nº 58-53, a la orilla de la playa El Playón, Municipio Los Taques, Estado Falcón y al Ciudadano J.J.D.M., venezolano, natural de Maraven, nacido en fecha 11/10/83, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.253.402, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, de Oficio Obrero, hijo de M.M. y P.D., domiciliado en Amuay, Calle Nº 1, Casa S/Nº, Sector Monte verde, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas JUANNYS GUANIPA GALICIA Y P.A. (Hoy Occisa).

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tienen impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLIC, a los ciudadanos A.O.G.F. Y J.J.D.M. por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas JUANNYS GUANIPA GALICIA Y P.A. (Hoy Occisa).

EN QUINTO LUGAR: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le imponga a sus defendidos A.O.G.F. Y J.J.D.M., un Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que sirvieron de fundamento para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 28-06-2009, no han variado.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. D.R.S.

Secretaria.

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