Decisión nº PJ04020100000194 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000418

ASUNTO : PP11-D-2010-000418

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD MITIDA, venezolano, nacido en Acarigua, en fecha 26-08-1994, de 15 años de edad, soltero, ocupación u oficio: Va a iniciar a estudiante del INCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24320190, residenciado en el Barrio B.V. II, Calle Nº 31, casa N° 45-48, de la ciudad de Acarigua, Acarigua, Estado Portuguesa, habita con la abuela de nombre R.Q. y su tía A.D.Q., teléfono 04161217112 y 0255-8088670, hijo de R.D.Q. (V), residenciada en el Barrio los Cabañales, calle Principal , cerca del Mercado la Guajira, color de la casa rosada, en la esquina queda la Luncheria y Panadería S.B. que es su negocio y de J.C.G. (V), a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.S.B., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Quinto (E) ABG. J.R.S., formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Junio del año 2010, mediante llamada telefónica de la Zona Policial Nro. 02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta de Investigación Policial, de fecha 25-04-2010, suscrita por el 'Funcionarios Agente (PEP). M.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia: "El día de hoy Domingo 27 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 05:55 PM, me encontraba en labores de patrullaje en el barrio América específica mente en las adyacencias de la licorería Megar, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) ZERPA YUNLESY MARQUELE, Titular de la cedula de identidad N° V-16.292.295, se pudo observar a un ciudadano en dicha avenida el cual poseía en su mano un objeto en forma de pipa, que al percatarse de nuestra presencia mostró una aptitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, y procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle al ciudadano en su mano derecha un objeto confeccionado en madera en forma de pipa. específicamente entre la pretina de la bermuda, UN FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, Y dentro la media del pies derecho DOS (02) ENVOL TORIOS UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO AMBOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de igual forma se procedió a solicitarle que se identificara de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ... de 16 años de edad ... en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño, y .' adolescentes ... siendo las 06:00 PM ... " Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Riela al folio siete (07) de la presente causa.

Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada S/n, de fecha 27-06-10, suscrita por los funcionarios Sánchez, Zerpa, Williams, Yunlesy, donde deja de la incautación de la siguiente evidencia: "UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MADERA EN FORMA DE PIPA, UN FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO.".

Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada S/n, de fecha 27-06-10, suscrita por los funcionarios Sánchez, Zerpa, Williams, Yunlesy, donde deja de la incautación de la siguiente evidencia: "DOS (02) ENVOL TORIOS UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO AMBOS CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.".

Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 28-06-2010, suscrita por la funcionaria L.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, donde deja constancia de los siguiente: " ... Dos (02) envoltorios de presunta droga Marihuana... con peso Neto de ... Dos (02) gramos con cincuenta y ocho (58) miligramos ... ".

En este mismo orden, expresó que procedía a consignar prueba de orientación Nº 9700-161-PO-137-10 de fecha 28-06-2010, suscrita por la toxicólogo N.B., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de dos gramos con quinientos ochenta miligramos de la sustancia denominada Marihuana, peticionando se dejara constancia de la misma en acta y a los efectos de que se agregue a los autos. Así mismo solicito la Autorización para la realización de la Experticia Toxicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la experticia Botánica a la sustancia Incautada, la practica de los informes social, psicológico y Psiquiátricos a fin de determinar o descartarse su condición de consumidor, solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita se le imponga las medidas Cautelares establecidas en los Literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Niña del adolescente del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los delitos imputados para garantizar la sujeción al proceso así como la aplicación y control de las sanciones educativas a que hubiere a lugar, conforme al artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente precisa actividad judicial por este sistema y por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestó “No Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Vistas las imputaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público del Porte Ilícito de Arma y de Posesión Ilícita de sustancias Estupefaciente, la defensa rechaza la solicitud Fiscal y las mismas en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos punibles que se les atribuye existiendo cono único elemento de convicción los dichos de los funcionarios quien lo aprehenden, merece particular referencia la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma realizada en contra del joven toda vez que la imputación se hace en base al acta policial la cual precisa que la misma supuestamente es un facsímile y en base a esa acta y aun cuando no consta esa experticia es que el Ministerio Público hace la imputación, en ese sentido la defensa señala que atendiendo el principio de legalidad que rige nuestro sistema acusatorio la misma no se puede precisar de ilícito Porte, pues no esta descrita en las normas legales como tal no obstante a las argumentaciones realizadas arriba y en atención a la derecho de salud que le asiste la defensa no se opone se ordene por este tribunal examen y evaluaciones solicitadas por el Ministerio público, ahora bien en relación a la experticia Psiquiátrica a realizar en el Departamento de Psiquiatría Forense Delegación Carora, la defensa solicita al Tribunal que se precise al Ministerio Público si tiene la cita garantizada y va a hacer atendido en dicha Delegación en caso de que el Tribunal acuerde la solicitud, y en virtud de la situación socioeconómica del adolescente y de manera reiterada los adolescentes no son atendidos.

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó: “En cuanto a la experticia Psiquiátrica, el Ministerio para garantizar el derecho a la salud procede a la emisión del oficio el cual es remitido al mencionado experto a través del adolescente y posteriormente esperamos el resultado del informe”.

Acto seguido la defensa solicita la palabra y expuso: “El Representante del Ministerio público ha señalado que a los fines de garantizar el derecho a la salud se libre el oficio correspondiente al Departamento de Psiquiatría Forense Delegación Carora. Ahora bien la defensa considera respetuosamente no se hace efectiva el derecho a la salud sobre todo si atendemos a que de manera reiterada los jóvenes no han estado siendo atendidos ocasionándosele un gasto de dinero por una parte y por la otra lo cual es lo mas importante no se practica la referida experticia a los fines de determinar la posibilidad de consumo del adolescente situación esta que es de mucha importancia en nuestro sistema para garantizarle el derecho que le asisten, por lo que la defensa reitera que es necesario establecer la posibilidad cierta de que el adolescente sea atendido y mal podría no concedérsele la cita. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

Se le cedió el derecho de palabra a la representante del adolescente quien no manifestó cosa alguna.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 27 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de Acarigua-Araure, específica mente cuando la comisión se encontraba de patrullaje en el barrio América específica m ente en las adyacencias de la licorería Megar, cuando observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en dicha avenida el cual poseía en su mano un objeto en forma de pipa, que al percatarse de la presencia policial mostró una aptitud sospechosa, motivo por el proceden a darle la voz de alto, y proceden a realizarle una inspección de personas donde logran incautarle en su mano derecha un objeto confeccionado en madera en forma de pipa, específicamente entre la pretina de la bermuda, UN FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, y dentro la media del pies derecho DOS (02) ENVOL TORIOS UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, AMBOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, según el resultado de la prueba de orientación practicada a la misma y presentada como elemento de convicción, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

En este mismo orden, quien decide desestima la precalificación jurídica en lo que respecta a la presunción del delito de porte ilícito de arma de fuego, en razón de señalar el mismo representante legal que el objeto incautado es un facsímile, aunado a la circunstancias que las características que identifican el mencionado objeto incautado, tal como se desprende de la planilla de cadena de custodia presentado como elemento de convicción no hacen en lo mas mínimo presumir la factibilidad de que el mismo se trata de un arma de fuego, sino por el contrario las características en cuestión conllevan a presumir la existencia de un juguete cuyo porte no se encuentra establecido como delito en ley penal venezolana vigente.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público, estimado que la naturaleza punible del hecho objeto del presente asunto se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la presunción de evasión respecto el presente proceso en razón a que el adolescente no estudia, no consta que efectivamente trabaje y aunado a ello se constata a través del sistema juris 2000 que al mismo se le siguen otras causas penales bajo los números PY11-P-2008-000003 y PP11-D-2009-000586, en consecuencia hacen devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud del ministerio público en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas e impone al adolescente imputado Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” , consistente en la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia del Servicio de Narcóticos Anónimos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses, en la forma que ellos dispongan.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DEL IMPUTADO

En razón de que los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben actuar de manera articulada con el Sistema de Protección cuando se observe la amenaza o violación de los derechos que asisten a los adolescentes, máxime cuando observamos que el artículo 91 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.”, es por lo que este tribunal, en razón de considerar que en virtud de que el resultado de la prueba de orientación practicado a la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa arrojó como resultado que se trata de la presunta planta conocida como marihuana, la cual no tiene en la actualidad uso terapéuticos, determina lo inminente de la amenaza del derecho a la salud que asiste conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aL adolescente de autos, por lo que en consecuencia, acuerda remitir copia certificada del referido elemento de convicción recabado por el Ministerio Público conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.M.P.d.E.P. a los efectos de que se dicte la medida de protección que haya a lugar conforme a derecho. Todo lo cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, en lo que concierne a la experticia psiquiátrica autorizada, es menester señalar en razón a lo manifestado por la defensa así como lo expuesto por la representación del ministerio público, que en el presente caso, dicha experticia además de requerirse para garantizar el derecho a la salud del imputado de autos, la misma se hace necesaria como diligencia de investigación, razón por la cual el Ministerio Público debe dar cumplimiento al deber contemplado en el articulo 553 de la Ley especial que nos rige, por cuanto sus resultados pudiesen obrar a favor del adolescente, en consecuencia por imperio legal el Ministerio Público debe velar porque las diligencias que se emitan sean de posible cumplimiento y no lo contrario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como constitutivo de la presunción delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se DESESTIMA la precalificación jurídica en lo que respecta a la presunción del delito de porte ilícito de arma de fuego. 4.- Se impone al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia del Servicio de Narcóticos Anónimos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses, en la forma que ellos dispongan. 5.- Se acuerda la practica de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal y Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense de la ciudad de Carora Estado Lara, todo lo cual en aras de garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se autoriza la práctica de experticia botánica a la sustancia incautada. 6.- Se acuerda remitir copia certificada del elemento de convicción recabado por el Ministerio Público conjuntamente correspondiente al resultado de la prueba de orientación conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.M.P.d.E.P. a los efectos de que se dicte la medida de protección que haya a lugar conforme a derecho. Todo lo cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Acuerda la Libertad del referido imputado desde esta sala de audiencias en compañía de su representante legal. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua al primer (01) día de julio de 2010.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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