Decisión nº HG212014000168 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Julio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN Nº HG212014000168.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-007829.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000118.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S. (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO). (RECURRENTE).

IMPUTADOS: D.R.U.S. y M.Á.G..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS MILZYS ROMERO y Y.A. (DEFENSORAS DE LOS CIUDADANOS D.R.U.S. y M.Á.G.).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2014, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 08 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó entre otras cosas, la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos imputados D.R.U.S. y M.Á.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de Julio de 2014, se le dio entrada al asunto penal bajo el alfanumérico HP21-R-2014-000118. En la misma fecha se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 08 del referido mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO : PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado D.R.U.S., up supra identificado, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al ciudadano M.A.G.d. motivo de la aprehensión. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva en virtud de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de la misma. Se califica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta procesal penal de fecha 07/07/2014 y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se dicta Medida de Detención Domiciliaria a los Imputados ciudadanos: D.R.U.S. y M.A.G. up supra identificados de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.R.U.S. y M.A.G. up supra identificados son los presuntos autores o han participado en el delito señalado por el fiscal del Ministerio Publico, lo que hace razonable a esta juzgador considerar la Medida de Detención Domiciliaria, la cual pudiera equipararse al medida privativa de libertad, y en virtud de que los imputados no presentan antecedentes penales ni policiales y siendo la primera vez que se encuentran involucrados en hechos de este tipo; por no existir PELIGRO DE FUGA en el caso de estos imputados; ya que los mismos poseen arraigo en el país y tienen el asiento de su residencia en este estado; desde hace mucho años, y el asiento de sus intereses económicos y el de sus familiares tal como se desprende del contenido de las Actas ya mencionadas y analizadas y por estar presente las circunstancias señaladas en el artículo: 237 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. En este estado el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: Esta representación fiscal Invoca en este acto EL EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto se trata de un material que pertenece al estado y aún no se ha determinado lo planteado por la defensa, los imputados han manifestado a viva voz que si realizaron el hecho y por la hora y las condiciones en que se carga el mismo, genera la suspicacia por el destino que se iba a dar a dicha sustancia, por lo que se considera que es un delito que debería ser castigado y que requiere de la Medida Privativa de Libertad y por cuanto este delito afecta al patrimonio del Estado. CUARTO: Vista la Apelación con Efecto Suspensivo incoada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento se Suspende la Ejecución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliaria Acordada en contra de los imputados: D.R.U.S. y M.A.G. y se ordena la remisión de las Actuaciones a la Corte de Apelaciones a los efectos legales consiguientes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Milzys Romero y expone: “Vamos a solicitar que nuestros defendidos se mantengan recluidos en el IAPEC, por cuanto el señor M.A. presenta patología de Hipertensión y Diábetes, por lo que solicito que sea evaluado por un centro médico y un examen forense para corroborar su estado de salud, así como es de destacar que el es extranjero nacionalizado y toda su familia vive en el exterior, por lo que solicito que se autorice para entrar a la estación de servicio a los fines de extraer la llave de su camioneta y de su casa, las cuales se han quedado allí al momento del procedimiento. El fiscal manifestó que la actuación de nuestros representados generan suspicacias cuando deben existir los elementos fundados que determinen el tipo penal:” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensoara privada Abg. Y.A. y expone: “Esta defensa se opone al efecto suspensivo interpuesto por la fiscalía, ya que es para los delitos que tienen más de diez años y en este caso no se configura esa formalidad, ya que la detención domiciliaria se equipara a la privativa y surte el mismo efecto.” Es todo. QUINTO: Se acuerda, como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, con sede en San Carlos estado Cojedes, mientras se resuelve el Efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal. Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Se acuerda el Traslado, al Hospital Egor Nucete de esta ciudad al ciudadano M.A.G. up supra identificado y se acuerda realizar el reconocimiento medico legal al ciudadano imputado de autos. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, subdelegación san Carlos. SEPTIMO: Se Ordena el envío de la Gasolina objeto del Presente Asunto a las Instalaciones del Distribuidor de PDVSA Yagua. OCTAVO: Se ordena la remisión de las copias certificadas actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver lo planteado por la representación fiscal. NOVENO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpuso en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 07 de Julio de 2014, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

…En este estado el fiscal del ministrio público solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: Esta representación fiscal Invoca en este acto EL EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto se trata de un material que pertenece al estado y aún no se ha determinado lo planteado por la defensa, los imputados han manifestado a viva voz que si realizaron el hecho y por la hora y las condiciones en que se carga el mismo, genera la suspicacia por el destino que se iba a dar a dicha sustancia, por lo que se considera que es un delito que debería ser castigado y que requiere de la Medida Privativa de Libertad y por cuanto este delito afecta al patrimonio del Estado …

. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

La Abogada Milzys Romero, en su condición de Defensora Privada, contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Milzys Romero y expone: “Vamos a solicitar que nuestros defendidos se mantengan recluidos en el IAPEC, por cuanto el señor M.A. presenta patología de Hipertensión y Diábetes, por lo que solicito que sea evaluado por un centro médico y un examen forense para corroborar su estado de salud, así como es de destacar que el es extranjero nacionalizado y toda su familia vive en el exterior, por lo que solicito que se autorice para entrar a la estación de servicio a los fines de extraer la llave de su camioneta y de su casa, las cuales se han quedado allí al momento del procedimiento. El fiscal manifestó que la actuación de nuestros representados generan suspicacias cuando deben existir los elementos fundados que determinen el tipo penal:” Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte, la Abogada Y.A., en su carácter de Defensora Privada, de igual manera contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en los siguientes términos:

…Seguidamente sde le concede el derecho de palabra a la defensoara privada Abg. Y.A. y expone: “Esta defensa se opone al efecto suspensivo interpuesto por la fiscalía, ya que es para los delitos que tienen más de diez años y en este caso no se configura esa formalidad, ya que la detención domiciliaria se equipara a la privativa y surte el mismo efecto.” Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así las cosas, el Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó:

…Se dicta Medida de Detención Domiciliaria a los Imputados ciudadanos: D.R.U.S. y M.A.G. up supra identificados de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.R.U.S. y M.A.G. up supra identificados son los presuntos autores o han participado en el delito señalado por el fiscal del Ministerio Publico, lo que hace razonable a esta juzgador considerar la Medida de Detención Domiciliaria, la cual pudiera equipararse al medida privativa de libertad, y en virtud de que los imputados no presentan antecedentes penales ni policiales y siendo la primera vez que se encuentran involucrados en hechos de este tipo; por no existir PELIGRO DE FUGA en el caso de estos imputados; ya que los mismos poseen arraigo en el país y tienen el asiento de su residencia en este estado; desde hace mucho años, y el asiento de sus intereses económicos y el de sus familiares tal como se desprende del contenido de las Actas ya mencionadas y analizadas y por estar presente las circunstancias señaladas en el artículo: 237 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide…

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Por su parte la defensora privada Abogada Y.A., al dar contestación al recurso de apelación expone:

…Esta defensa se opone al efecto suspensivo interpuesto por la fiscalía, ya que es para los delitos que tienen más de diez años y en este caso no se configura esa formalidad, ya que la detención domiciliaria se equipara a la privativa y surte el mismo efecto.

Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto esta Alzada observa, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que se recurre de la decisión que acordó, con relación a los ciudadanos D.R.U.S. y M.Á.G., la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que a consideración de esta alzada, el delito de contrabando de combustible, es un delito que afecta directamente el patrimonio del estado venezolano, toda vez que el combustible es propiedad del estado y no del particular, siendo que a los fines de su distribución, el Estado otorga a particulares concesiones a los fines de hacer llegar el producto a los usuarios, no pudiendo en consecuencia el particular titular de la concesión hacer manejos no autorizados por el estado representado en este caso por PDVSA, en consecuencia, el delito materia del proceso si se encuentra perfectamente encuadrado en uno de los tipos penales previstos en el artículo 374 de la ley penal adjetiva para que proceda el efecto suspensivo y no como lo indica la defensora privada Abg. Y.A. al exponer: “Esta defensa se opone al efecto suspensivo interpuesto por la fiscalía, ya que es para los delitos que tienen más de diez años y en este caso no se configura esa formalidad…”, pareciera que la defensa olvidara que dentro de la norma no solo está la limitante del quantum de la pena, sino que además están debidamente especificados otros supuestos en los cuales por espíritu y razón del legislador están encartados dentro de los delitos para los cuales si procede el efecto suspensivo como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, como es el caso que nos ocupa.

Quien presentó dicho recurso de apelación con efecto suspensivo, fue el Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 08 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida de detención domiciliaria a los imputados D.R.U.S. y M.Á.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala:

…Esta representación fiscal Invoca en este acto EL EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto se trata de un material que pertenece al estado y aún no se ha determinado lo planteado por la defensa, los imputados han manifestado a viva voz que si realizaron el hecho y por la hora y las condiciones en que se carga el mismo, genera la suspicacia por el destino que se iba a dar a dicha sustancia, por lo que se considera que es un delito que debería ser castigado y que requiere de la Medida Privativa de Libertad y por cuanto este delito afecta al patrimonio del Estado…

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Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

En la audiencia oral de imposición del motivo de la aprehensión y la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 08 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos D.R.U.S. y M.Á.G., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue hasta dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de detención domiciliaria que se acordó a favor de los ciudadanos D.R.U.S. y M.Á.G., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.R.U.S. y M.Á.G., han sido autores, en el tipo delictivo de CONTRABANDO AGRAVADO, que se les imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los ciudadanos D.R.U.S. y M.Á.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los ciudadanos D.R.U.S. y M.Á.G., plenamente identificados en autos, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Así se decide.

De igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Considera esta Alzada que el Tribunal de la recurrida decreta la Medida de Detención Domiciliaria, lo que exige la concurrencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y acertadamente los establece el A quo como concurrentes en la recurrida, pero luego de manera inexplicable señala que no hay peligro de fuga, por lo que considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad de detención domiciliaria, en lugar de la Medida de Privación Judicial de Libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, lo que a criterio de quienes aquí deciden, no se ajusta al momento procesal en que se encuentra la causa, ni a la realidad procesal que se desprende de las actuaciones, más aun cuando la propia defensora Abg. Milzys Romero al exponer textualmente a manifestado que: “…así como es de destacar que el es extranjero nacionalizado y toda su familia vive en el exterior…,” esto al referirse a su defendido el Sr. M.Á.G., por lo que es evidente el peligro de fuga y la presunción de que pueda extraerse del proceso que se le sigue.

Para fundamentar aun más, considera la Sala que no tiene razón el A quo, ya que como el mismo lo manifestó en la recurrida, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados M.Á.G. y D.R.U.S. antes identificados, ha sido autor del delito de Contrabando Agravado, dichos elementos se mencionan a continuación:

“… 1.- oficio N° 09-DDC-F10-O-002088-14 de fecha 06/07/2014, dirigido al Abogado G.L., Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, suscrito por el Abogado O.B.U., fiscal décimo auxiliar del Ministerio Público, a los fines de ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano M.Á.G., quien se encuentra siendo investigado por el delito de contrabando de combustible.- 2.- acta procesal penal de fecha 05/07/2014, en la cual los funcionarios Sm/1. León M.F., Sm/2. Torres G.J., S/1. R.C.A. y S/2. Camargo S.J., adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los mismo dejan constancia de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos así como de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado D.R.U.S..- 3.- Acta de identificación plena del imputado de autos, suscrita por el funcionario Sm/1. León M.F.d. fecha 05/07/2014.- 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado de autos ciudadano D.R.U.S., suscrita por el funcionario Sm/1. León M.F.d. fecha 05/07/2014.- 5.- Acta de entrevista rendida por el funcionario Sm/1. León M.F.d. fecha 06/07/2014.- 5.- Acta de inspección técnica criminalística a las instalaciones de la Estación de Servicio “La Mata”, suscrita por el funcionario Sm/1. León M.F.d. fecha 06/07/2014.- 7.- Acta de inspección técnica criminalística al vehículo marca mack, modelo R609T, año 1.978, color amarillo, tipo cisterna color anaranjado, clase camión, uso carga, capacidad de carga 35.000 kilogramos, placas 40R-DAF, serial de carrocería N° R609TV27286, serial de motor N° T6769V7646, de dos puestos, de dos ejes y el cual contiene en su cisterna aproximadamente 20.000 litros de combustible tipo gasolina.- 8.- Acta de inspección técnica criminalística al vehículo marca mack, modelo R609T, año 1.980, color amarillo, tipo cisterna color anaranjado, clase camión, uso carga, capacidad de carga 35.000 kilogramos, placas 160-TAF, serial de carrocería N° R609PV30677, serial de motor N° ETB6739F5689V, de dos puestos, de dos ejes y el cual contiene en su cisterna aproximadamente 5.000 litros de combustible tipo diesel.- 9.- Acta procesal penal de fecha 06/07/2014, suscrita por el funcionario Sm/1. León M.F., donde deja constancia de la comparecencia del ciudadano Avelangelo A.G.P., al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser el administrador de la estación de servicio “La Mata”, y que el propietario era el ciudadano M.Á.G..- 10.- Orden de inicio de investigación de fecha 05/07/2014, suscrita por el fiscal décimo auxiliar del Ministerio Público Abogado O.B.U., donde aparece como imputado el ciudadano D.R.U.S., y víctima el Estado Venezolano. 11.- Oficio N° 09-DDC-F10-O-2087-14 de fecha 05/07/2014, dirigido al Comandante de la Primera Compañía, Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional San Carlos estado Cojedes, suscrito por el Abogado O.B.U., fiscal décimo auxiliar del Ministerio Público, donde solicita la colaboración para realizar las siguientes diligencias de investigación:

  1. Practicar inspección técnica criminalística en el sitio del suceso y secuencia fotográfica del lugar.

  2. Practicar experticia de seriales y reconocimiento a los vehículos incautados en el procedimiento.

  3. Recibirle declaración a toda persona con conocimiento del caso.

  4. Identificar plenamente al imputado y verificar si presenta registros policiales.

  5. Oficiar al cuerpo de bomberos de esta ciudad a los fines de recabar informe técnico del siniestro (derrame de combustible).

  6. Recabar documentación relacionada con el combustible derramado y demás permisos de conformidad con lo establecido en la ley.

  7. Recabar permisos otorgados por PDVSA y otros organismos relacionados con el manejo, transporte y almacenamiento de combustibles.

  8. Practicar experticia química para determinar la naturaleza de las sustancias incautadas (combustible) en el procedimiento.

  9. Regulación real del combustible incautado en el procedimiento.

De lo anteriormente se observa, que si bien es cierto el combustible no es propiedad del ciudadano M.Á.G., más sin embargo el mencionado ciudadano tiene una concesión de venta de dicho producto (combustible), a través del cual el propietario, es decir, el Estado Venezolano, representado a su vez por la empresa filial PDVSA, quedo evidenciado que el ciudadano M.Á.G. con la colaboración directa del ciudadano D.R.U.S., trabajador de la estación de servicio, manipularon el combustible de manera indebida sin que pudieran explicar el motivo por el cual extrajeron lo tanques.

Visto ello, no es menos cierto que el delito imputado a los ciudadanos D.R.U.S. y M.Á.G., no excede de los diez (10) de prisión, pero si bien es cierto, es un delito que causa un grave daño al patrimonio público por cuanto se trata de un material que pertenece al Estado y dichos ciudadanos debieron preveer el derrame ocasionado, evitando así un peligro que representa tanto en el lugar de estacionamiento de la referida estación de servicio, como de las unidades de transporte y sus alrededores, aunado además que los imputados de autos reconocieron y manifestaron a viva voz que si realizaron el hecho, por lo que a consideración de quienes aquí deciden si procede el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, referente al delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 08 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de detención domiciliaria a los imputados D.R.U.S. y M.Á.G., se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos D.R.U.S. y M.Á.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes deberán cumplirla en el Destacamento 23 del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 08 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de detención domiciliaria a los imputados D.R.U.S. y M.Á.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos D.R.U.S. y M.Á.G., quienes deberán cumplirla en el Destacamento 23 del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 12:01 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212014000168.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-007829.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000118.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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