Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000126

ASUNTO : LP01-P-2008-000126

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad Abogado H.Q.R., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el del hecho objeto no se realizó; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 04 de julio de 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano L.S.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.355.337, quien señala que ese día en horas de la tarde, estaba saliendo de la Facultad de Odontología, estacionamiento del Rectorado, y que de repente sintió un golpe a nivel de la espalda y cuando volteó era el bachiller T.E.A.M., quien era estudiante de la facultad de Derecho y quien cree que fue el lo golpeó en la espalda y que éste estaba acompañado como de quince personas más y que estos le gritaban palabras obscenas y lo desafiaban a pelear y éste le decía que no porque estaba lesionado en la pierna y Lugo el Goyo Peña lo ayudó a subir al carro y lo llevaron a una clínica.

Ahora bien, sostiene la fiscalía en su petición que habiendo transcurrido más de seis años desde que se cometió el presunto delito denunciado, aún el ciudadano L.C.L.S. no se ha presentado a practicarse el examen médico legal, por lo cual no pueden las lesiones que el indica le fueros ocasionadas, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (inexistencia de hecho delictivo), no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en su petición, por cuanto de la revisión que se hace de las actuaciones se constata que el denunciante ciudadano L.S.L. a pesar de que los hechos denunciados por él datan desde el año 2001, no se presentado ante el cuerpo investigativo a que le sea practicado el correspondiente reconocimiento médico legal en el cual se establezcan las características de las lesiones que le fueron propiciadas, así como cualquier otra particularidad al respecto.

Por tanto, es obvio que jurídicamente no existe hecho delictivo alguno que le pueda ser atribuido al ciudadano T.E.A.M., siendo lo más ajustado a derecho ordenar el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano T.E.A.M., de quien no constan más datos en las actuaciones, con arreglo en lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.6 constitucional y artículo 1 del Código Penal; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

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