Decisión nº 4C-038-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000024

ASUNTO : VJ11-P-2010-000024

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-038-10

En el día de hoy, miércoles, seis, (06) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. D.C.M.P., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. G.P.F., Fiscal 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano T.J.M.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial A.d.O. - Venezuela, de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana Y.G.R.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. G.P.F., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, T.J.M.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial A.d.O. - Venezuela, de la Policía Regional del Estado Zulia, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana Y.G.R., quien entre otras cosas previamente identificada, señaló “Vengo a denunciar al ciudadano T.J.M., porque el día de ayer Lunes como a las 07:00 horas de la noche, me agredió físicamente, con un empujón que me dio por el brazo izquierdo, y me agredió verbalmente con palabras obscenas, es todo”, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana Y.G.R., es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la mencionada Ley Especial, relacionadas con la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, la prohibición de terceras personas que hagan acto de instigación en contra de la presunta victima, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley, y que se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado T.J.M.P., “No cuento con defensor de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del defensor público de guardia, a saber la Abogada B.G.C., Defensora Pública Quinta, adscrito a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano T.J.M.P., recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado T.J.M.P., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1982, de esta civil soltero (concubino), profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.897, hijo de D.M. y C.P., domiciliado en el Sector El Danto, calle 74 con O, casa S/N, cerca de una bodega de dos pisos, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de aproximadamente 85 kilos de peso, de cabello color castaño oscuro, de ojos color negro, rapado orejas grandes levantadas, nariz ancha, labios gruesos, con bigote y barba escasos, no posee tatuajes ni cicatrices visibles, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de explicar, no voy a declarar, es todo””

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. B.G.C., Defensor Público Quinta, quien en su condición de defensor público del imputado de actas expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal y escuchada la solicitud del Ministerio Público esta defensa solicita la libertad de mi defendido, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar, como el examen médico que puedan determinar que es autor del hecho que se le imputa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 05-01-2010, siendo las 11:10 de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., luego de que la propia víctima, en fecha 05-01-2010 denunciara que en fecha 04-01-2010, siendo las siete de la noche fue agredida física y verbalmente por el imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana Y.G.R., asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia verbal formulada por la ciudadana Y.G.R., previamente identificada, quien señaló entre otras cosas que: “Vengo a denunciar al ciudadano T.J.M., porque el día de ayer Lunes como a las 07:00 horas de la noche, me agredió físicamente, con un empujón que me dio por el brazo izquierdo, y me agredió verbalmente con palabras obscenas, es todo”. Así mismo se encuentra anexo el Acta Policial, Acta de Derechos del Imputado y Acta de de Inspección Ocular, de fecha 02-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al departamento A.d.O. – Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, insertos a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) respectivamente. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana Y.G.R., establecen una pena que en su límite superior no exceden en su conjunto de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, relativas a la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado T.J.M.P., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1982, de esta civil soltero (concubino), profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.897, hijo de D.M. y C.P., domiciliado en el Sector El Danto, calle 74 con O, casa S/N, cerca de una bodega de dos pisos, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana Y.G.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:58 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.P.F.

EL IMPUTADO

T.J.M.P.

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 05

ABG. B.G.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. D.C.M.P.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-038-10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. D.C.M.P.

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