Decisión nº 023-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

En fecha 31-03-08, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 pm) , la víctima de este hecho, la ciudadana (SE OMITE) , se encontraba en su lugar de trabajo, un local de conexión de Internet de nombre CIBER NIECA, ubicado en el Barrio libertad, calle García con calle Páez, de Ciudad Ojeda, cuando de repente irrumpieron a dicho establecimiento los hoy imputados (SE OMITE) , los cuales de inmediato se acercaron a donde se encontraba la víctima, procediendo los mismos a someterla utilizando para ello un arma de fuego, donde la tomaron por el cuello fuertemente para seguidamente colocarle la precitada arma de fuego en la cabeza amenazándola de muerte, mientras que estos partícipes se apoderaban del dinero en efectivo, que se encontraba en la caja registradora la cantidad de doscientos ciento mil bolívares exactos (250.000,00), así como del mismo modo lograron despojar a la ciudadana S.E., de color azul con gris. Pero es el caso que durante el interín del presente hecho punible, un cliente tocó la puerta, situación esta que puso nervioso a los adolescentes, quienes abrieron la puerta y salieron corriendo, efectuando un disparo al aire, donde el cliente que había tocado la puerta salió persiguiendo a los dos imputados, logrando la aprehensión de ingreso a una de las residencias del sector, específicamente la vivienda de la ciudadana MARQUI M.G.P., con el objeto de eludir el hecho que había cometido minuto antes.

En este estado funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas, recibieron reporte de parte del Funcionario J.P., de Departamento Policial Libertad de esa Policía Regional, donde solicitaba apoyo para la aprehensión de los adolescentes de actas, indicando la ubicación de este. Una vez en el sitio, fueron recibidos por este efectivo, quién informó de la captura de uno de los imputados, mientras que aportó información en relación al imputado que se había introducido en la residencia, ya mencionada, procediendo la comisión conformada por los funcionarios ANDRY PAREDES Y L.G., a solicitarle a la ciudadana MARQUI GALEA, la entrada de los mismos a su vivienda, para lograr la captura del adolescente, el cual una vez adentro de la referida casa, pudieron observar a (SE OMITE) , el cual se ocultaba en una de las habitaciones del inmueble, al cual al realizarle la inspección corporal se logró incautar el arma de fuego que utilizaron los adolescentes de autos, para cometer el Robo objeto del presente proceso, siendo estos reconocidos por la victima de autos.

Ahora bien, culminada como fue la etapa de investigación, y por ende los lapsos acordados, en fecha 05-03-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito y Extensión, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra de los ciudadanos (SE OMITE) debidamente identificados en actas, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Procediéndose a convocar a la audiencia oral correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el la cual manifiesta el representante fiscal en la sala de audiencia MODIFICAR la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio, requiriendo se le imponga a los hoy acusados la Sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y L.A. por DOS (02) AÑOS, respectivamente a cumplir en forma consecutiva, a tenor de lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, requirió se le imponga a los acusados de autos la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a fin de asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem. Así mismo solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en su contra por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme al artículo contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Especial que rige a la materia, en concordancia con el artículo 318, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal penal, al quedar demostrado en el reconocimiento realizado al arma incautada ser de fabricación casera.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a los acusados, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA en su derecho de palabra expuso que sus defendidos le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, y escuchada la sanción pedida por dicha representación solicitaba que éste fuese escuchado, y posteriormente se le otorgase nuevamente el derecho de palabra.

Impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los ciudadanos (SE OMITE) , debidamente identificados, manifestaron cada uno por separado, en forma clara e inteligible voz: “Admito los hechos, y pido la sanción, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la imposición inmediata de la sanción definitiva, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso.

En este orden se le concedió la palabra a la VÍCTIMA DE LOS HECHOS, quien manifestó estar de acuerdo con el pedimento del Ministerio Público y con la admisión de hechos realizada por los acusados de autos.

La defensa pública, alego en su exposición, que se le impusiera como sanción definitiva para sus defendidos la sanción definitiva de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, y no como lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, ya que serviría de apoyo para que el joven continúe con sus actividades y estudios.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de los acusados (SE OMITE), debidamente identificado, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la admisión de los hechos, como institución procesal, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

Trátase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

En este orden se observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO que en grado de COAUTORÍA le es atribuido a los prenombrados acusados, por cuanto los hechos son cometidos por dos (02) ciudadanos entre ellos, los adolescentes (SE OMITE) , que se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho con un arma de fuego que le fue decomisada del cinto de su pantalón y que posteriormente al ser reconocida quedó determinada como de fabricación casera, y así mismo quedó debida constancia de ser los sujetos que ingresaron al local de conexión de Internet de nombre CIBER NIECA, ubicado en el Barrio libertad, calle García con calle Páez, de Ciudad Ojeda, estado Zulia, cuando de repente irrumpieron a dicho establecimiento los ciudadanos hoy acusados (SE OMITE) PEROZO, los cuales de inmediato se acercaron a donde se encontraba la víctima, procediendo los mismos a someterla utilizando para ello un arma de fuego, donde la tomaron por el cuello fuertemente para seguidamente colocarle la precitada arma de fuego en la cabeza amenazándola de muerte, mientras que estos partícipes se apoderaban del dinero en efectivo, que se encontraba en la caja registradora la cantidad de doscientos ciento mil bolívares exactos (250.000,00), así como del mismo modo lograron despojar a la ciudadana S.E., de color azul con gris. Pero es el caso que durante el interín del presente hecho punible, un cliente tocó la puerta, situación esta que puso nervioso a los adolescentes, quienes abrieron la puerta y salieron corriendo, efectuando un disparo al aire, donde el cliente que había tocado la puerta salió persiguiendo a los dos imputados, logrando la aprehensión de ingreso a una de las residencias del sector, específicamente la vivienda de la ciudadana MARQUI M.G.P., con el objeto de eludir el hecho que había cometido minuto antes. Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir, COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE) . Y ASÍ SE DECLARA.

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable a los acusados, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó como sanción definitiva de Imposición de Reglas de Conducta, y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, respectivamente a cumplir en forma consecutiva, a tenor de lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA quien solicitó fuese impuesta las medidas antes mencionadas de manera simultanea, en atención a ello considera quien juzga que para la imposición de dichas sanciones, debe tenerse en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, ya que existen otras medidas menos gravosa que pueden lograr la reinserción de los mismos a la sociedad, evidenciándose en el caso que hoy nos ocupa que los adolescentes de autos poseen contención familiar, domicilio fijo, se encuentran estudiando, así como han sido fiel cumplidores de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.

Es menester significar que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa ésta juzgadora que las medidas de L.A. e imposición de Reglas de Conducta, son suficientes y compatibles al hecho, en relación a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograrán una mejor formación integral en los mismos, mediante orientaciones de un equipo multidisciplinario, obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual, y posteriormente trabajos ad honorem en la institución que designe el Tribunal de Ejecución.

Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que el lapso en el que deben cumplir la sanción los adolescentes de autos, es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal, como lo es DOS AÑOS (02) DE L.A. Y UN AÑO (01) DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SUCESIVA, tomando en consideración el análisis de las circunstancias que rodean los hechos, la participación del imputado en los mismos, su comportamiento durante el proceso y su entorno familiar, elementos que hacen presumir la necesidad de un determinado tratamiento educativo, y por ende el lapso de cumplimiento de la medida sancionatoria que requiere el imputado. Y ASI SE DECIDE

En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos en el caso que hoy nos ocupa, se observa a los imputados apersonados al proceso desde sus inicios, obediente a los llamados realizados, y acompañados en todo momento de sus progenitores, lo que hace presumir que el mismo comportamiento debe continuar después de una sentencia definitiva, y que, deben analizarse elementos personales y sociales, para la determinación de la misma, lo que trae como consecuencia que se considere la sanción de L.A., POR el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE MANERA SUCESIVA para los adolescentes (SE OMITE) , por cuanto resulta idónea y proporcional a las circunstancias expuestas en cuanto al ámbito personal de los prenombrados acusados, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal juvenil y de las medidas sancionatorias es la reinserción del adolescente dentro de su medio, para que viva en consonancia con las normas que ello le impone lo que hasta ahora los acusados han logrado, por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por la DEFENSA PÚBLICA de los acusados y por la víctima en la audiencia preliminar, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Despacho Fiscal la sanción definitiva de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción definitiva, y DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa. SE ACOGE la medida no privativa solicitada por EL REPRESENTANTE FISCAL y no objetada por la defensa pública. Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar el representante fiscal, requirió se le imponga a los acusados de autos la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a fin de asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “g” ejusdem, y en relación a dicho pedimento se DECLARA CON LUGAR el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y SE MANTIENE a los acusados de autos, la medida cautelar decretada en fecha 04-08-08, en la forma impuesta en la indicada oportunidad, como lo es la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada VEINTE (20) DIAS, ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE) , por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido de las actas se desprende que al arma de fuego incautada le fue realizada experticia de reconocimiento que tuvo como conclusión “… arma de fuego de fabricación casera, tipo CHOPO…”, por lo cual la misma con las características descritas no se encuentra prevista en el contenido del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, no entrando en la clasificación de las armas propiamente dichas y de prohibido porte, donde no incluyen como armas aquellas que son de fabricación casera, como lo es en el caso que hoy nos ocupa, cuya elaboración esta conformada por piezas de material de herrería unidas de manera improvisada, que en nada guarda las características de lo que es realmente un arma de fuego como tal y siendo así, no establecida su configuración en el Código Penal Venezolano, no existe tampoco delito autónomo alguno en atención al principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que pudiera atribuirse a los prenombrados Adolescentes, y en consecuencia quien decide considera CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos (SE OMITE) , por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 527 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los adolescentes (SE OMITE) , identificados en actas; como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 83 ejudem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE) , por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica corresponde con la narración de los hechos y el delito, SEGUNDO: Tomando en cuenta la Modificación realizada en este Acto por el Representante Fiscal, en cuanto a la Sanción solicitada en la Acusación Fiscal, a la Sanción Definitiva de Imposición de la Sanción de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de Hechos por los adolescentes acusados, en consecuencia SE CONDENA a los acusados (SE OMITE), a cumplir la sanción de Definitiva de L.A., establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, a cumplir en forma sucesiva. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el objeto incautado no se considera Arma dentro de los parámetros legales previstos en la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 527 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la presentación periódica al Tribunal cada VEINTE (20) DÍAS, a los prenombrados adolescentes, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer emita el pronunciamiento en relación a dicha medida. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente; quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que La publicación de la sentencia se realizará el día de hoy.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. CATRINA L.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-023-09, se certificó la copia, se notificó y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILANA YANCEN URDANETA

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