Decisión nº 24-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal de Estado Zulia

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000010

ASUNTO : VP11-D-2008-000010

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL).

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA

VÍCTIMA: YOSERFAINY C.N.Q.

JUEZA: CATRINA L.F.

SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALIA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:

EN fecha diez (10) de Enero del año 2.008, en virtud de que la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), en razón de su preocupación se trasladó hasta la sede de la Policía Municipal de Cabimas, siendo atendida por el funcionario D.O., a quién le manifestó lo sucedido con su hija y que además sabia del paradero de la misma, que se encontraba con el ciudadano R.J.R.O.; acto seguido se conforma una comisión policial integrada por el nombrado D.O. y J.C., se trasladan en compañía de la ciudadana F.Q., hasta la residencia del nombrado R.R., ubicado en la avenida 32, Barrio R.L. específicamente frente a la panadería “Tropical”, de seguidas al llegar la comisión policial observan al adolescente YOSERFAINY NAVARRO, que se encontraba en compañía del ciudadano del adolescente R.R.. Acto seguido los funcionarios policiales le indican sobre el motivo de su presencia, trasladando a los adolescentes antes mencionados, hasta la sede del Comando de la Policía Municipal de Cabimas, una vez en dicho Comando, los señalados adolescentes le indicaron a los funcionarios policiales, que ambos mantenían relación conyugal de mutuo acuerdo desde el día 27-12-07 y que los mismos estaban viviendo en dicha dirección.

La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:

…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…

En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, R.J.R.O., por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la adolescente YOSERFAINY C.N.Q., no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.

En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación lo siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-08, donde dejan constancia de que:

    “Desde el día 04-01-08, su progenitora F.D.V.Q.P., titular de la cédula de identidad Nro. 16.847.599, en razón de su preocupación se trasladó hasta la sede de la Policía Municipal de Cabimas, siendo atendida por el funcionario D.O., a quién le manifestó lo sucedido con su hija y que además sabia del paradero de la misma, que se encontraba con el ciudadano R.J.R.O.; acto seguido se conforma una comisión policial integrada por el nombrado D.O. y J.C., se trasladan en compañía de la ciudadana F.Q., hasta la residencia del nombrado R.R., ubicado en la avenida 32, Barrio R.L. específicamente frente a la panadería “Tropical”, de seguidas al llegar la comisión policial observan al adolescente YOSERFAINY NAVARRO, que se encontraba en compañía del ciudadano del adolescente R.R.. Acto seguido los funcionarios policiales le indican sobre el motivo de su presencia, trasladando a los adolescentes antes mencionados, hasta la sede del Comando de la Policía Municipal de Cabimas, una vez en dicho Comando, los señalados adolescentes le indicaron a los funcionarios policiales, que ambos mantenían relación conyugal de mutuo acuerdo desde el día 27-12-07 y que los mismos estaban viviendo en dicha dirección”.

  2. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14-01-08, perteneciente a la ciudadana YOSERFAINY C.N.Q., suscrito por el médico forense A.G., adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, donde concluye DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA

  3. - EXPOSICIÓN de la adolescente YOSERFAINY N.Q., ante la Fiscalía 38 del Ministerio Público en fecha 19-01-09, en la cual manifestó:

    “ Hace aproximadamente un año que me fui de la casa, desde entonces yo estoy viviendo con R.R., en casa de sus padres, es por ello que como estamos juntos, quiero que se cierre este caso ya que hacemos una vida de pareja y no quiero que le hagan nada, mi mamá fue la que formuló la denuncia.

    De lo anterior se evidencia, que es la propia victima quien en entrevista realizada ante la Fiscalía 38 del Ministerio Público, que mantiene relaciones sexuales desde hace un año con el ciudadano R.R., quien es actualmente su pareja y viven juntos en casa de su padre, concatenado esto con lo manifestado por los mismos ante los cuerpos policiales, asi como los resultados arrojados del examen practicado por la médico forense.

    En consecuencia, los hechos investigados se hace notorio que no existen la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado, en consecuencia considera esta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

    DECISION

    Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del adolescente R.J.R.O., venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), hijo de los ciudadanos Y.J.R. y Y.D.V.O., domiciliado en la Avenida 32, Barrio Roberto Lücker, Calle Brasil, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    NOTIFIQUESE a la Fiscalia 38º del Ministerio Publico, La Defensa, adolescente R.R., y a la Victima, a fin de imponerlos de la presente decisión.

    REMITANSE las actuaciones al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

    CATRINA L.F.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

    En la misma fecha se sió cumplimiento a lo ordenado y se registró decisión bajo el Nro. 024-09.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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