Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001355

ASUNTO : IP11-P-2014-001355

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto (en comisión de servicios) del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.A.G.P., a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Díez (10) de Marzo de 2014, siendo las 12:57 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: J.A.G.P.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. TROCELIS BAPTISTA L.E., en su condición de Fiscal 21 Auxiliar con competencia nacional del Ministerio Público en comisión de servicios en la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente se hace llamar a la defensora pública Primero ABG. M.P., para que asista al ciudadano por cuanto no tiene un defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. TROCELIS BAPTISTA L.E., en su condición de Fiscal 21 Nacional del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado J.A.G.P., a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.A.G.P., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal y la prohibición de salir del estado falcón, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.A.G.P., si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: J.A.G.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.702, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 4TO año bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-10-1978, hijo M.P. y Wolfan Goitia, y domiciliado en: Sector B.V., sector Brisas de S.E. calle principal casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-8693276 (teléfono de mi madre). Es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano J.A.G.P., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. M.P., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa observando actuaciones que conforman el expediente como quiera que nos encontramos en etapa inicial del procedimiento en la cual el ministerio público para llegar esclarecimiento de los hechos es por que esta defensa insta al Ministerio publico a dar cumplimiento a lo contemplado artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva esta defensa toma en cuenta que la finalidad de este proceso es la reinserción social lo que no me opongo a la medida sin embargo invoco la presunción de inocencia para mi defendido en todo estado y grado del proceso hasta tanto el Ministerio público logre demostrar su culpabilidad . Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos J.A.G.P., sea el presunto autor el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, por cuanto Se evidencia acta policiales que la ciudadana A.R.M., denuncio ante la policía del Estado Falcón, que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano el cual vestía una franela a rayas negras con anaranjado, el cual le dijo que le diera loas zarcillos y se los arranco, lo que motivo que se cayera al piso y se golpeara la mano y la cadera. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: J.A.G.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de salida de la península de paraguaná. SEGUNDO: SE decreta la Flagrancia y así mismo se decreta procedimiento ordinario. TERCERO: La publicación de la presenta se hará conforme artículo 161. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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