Decisión nº 047-2005 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000006

ASUNTO : VV11-S-2002-000006

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M..

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto)

INTERVINIENTES:

IMPUTADOS: Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido en fecha dieciséis (16) de febrero de 1985, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, o en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia; y adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, no se encuentra cedulado, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, o en la población de El Cenizo, Municipio Miranda, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.R.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. A.D. DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: Ciudadano F.A.G. (Occiso), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.707.861, y estaba domiciliado en la población de Nueva Bolivia (al lado de Banesco), en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES

En fecha dos (02) de mayo de 2005, este órgano jurisdiccional recibió y dio entrada al escrito presentado por la Abogada Á.D., Defensora Pública Penal Undécima Especializada, quien actuando en su condición de defensora de los imputados de autos, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificados, solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento Definitivo en este asunto, con fundamento en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresándose dentro de su contenido lo siguiente:

Quien suscribe…actuando en este acto en su carácter de Defensor Público de los adolescentes...a quienes se les aperturó investigación penal…por la presunta comisión del delito de Hurto cometido en perjuicio del ciudadano F.G., en esta oportunidad acudo a su autoridad para solicitar: Se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en fecha 30-04-2004 este Juzgado de Control declaró el sobreseimiento provisional de este asunto y hasta la presente fecha la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de este proceso penal

.

Dicho petitorio corre inserto en los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto penal. En tal sentido, habiéndose agregado dicho escrito a las actuaciones que integran este asunto y para modo de resolver lo pedido, se emite pronunciamiento al respecto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

El sobreseimiento provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2003).

Por manera que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

SEGUNDO

Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraban señalados como imputados los ciudadanos adolescentes A.A.R. (actualmente mayor de edad) y J.S.H., correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, debido a la presentación de los imputados en la fecha indicada, en la cual tuvo lugar la audiencia oral, resolviéndose la situación jurídica de los mismos, lo que se evidencia en los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y veintidós (22) de la presente; B.- Que en fecha catorce (14) de abril de 2003, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Oficina de Recepción de Documentos adscrita al Departamento de Alguacilazgo perteneciente a este Circuito Judicial Penal, solicitando al Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadanos adolescentes A.A.R.V. y J.S.H. al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; dicho escrito, así como las actuaciones del asunto, se recibieron en el Juzgado el día dieciocho (18) de abril de 2003, tal y como se observa en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y ocho (88) de este asunto; C.- Que en fecha veintidós (22) de abril de 2003, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la celebración de audiencia oral para discutir y resolver la solicitud presentada por el despacho fiscal, librándose los recaudos correspondientes a tal fin, ello consta en el folio ochenta y nueve (89) de la causa; D.- Que en fecha treinta (30) de abril de 2004, este Tribunal, luego de agotar las alternativas para celebrar la audiencia oral fijada en su oportunidad, se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación a los imputados, y se dictó el auto motivado en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido; E.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, treinta (30) de abril de 2004, hasta el día dos (02) de mayo de 2005, fecha en la cual se presentó la solicitud por parte de la Defensa, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, nueve (09) de mayo de 2005, el transcurso de mas de un (01) año sin que el despacho fiscal hubiese diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002.

TERCERO

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

Doctrinariamente, se han emitido opiniones sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios expuestos, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa para el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a los imputados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de acuerdo a las funciones que le son propias, contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, por cuanto la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido en fecha dieciséis (16) de febrero de 1985, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, o en Caja Seca (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia; y al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, no se encuentra cedulado, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos domiciliados en el Municipio Sucre, Estado Zulia, o en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Municipio Miranda, Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento. TERCERO: Se ordena notificar al joven A.A.R.V. informándole lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; CUARTO: Se ordena notificar sobre lo resuelto a la Defensora de los imputados, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y como quiera que durante el proceso penal no ha sido posible la localización del adolescente J.S.H., obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena notificarle lo acordado, en lugar de su defendido, a los fines legales correspondientes; QUINTO: Obrando conforme a lo previsto en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en virtud del fallecimiento del ciudadano F.A.H., se ordena notificar a algún familiar del mismo sobre el contenido de la presente decisión, a los fines legales correspondientes; SEXTO: Se ordena notificar sobre lo resuelto al representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 047-05, y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR