Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

PARTE ACCIONANTE: Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE ACCIONADA: Unidad Educativa San F.J..

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

Motivo: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA

En fecha 06 de noviembre 2008, comparecieron por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Publico a instancias de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE y expusieron que se encuentran en una situación de violación a su derecho de educación puesto que han estudiado desde los 07 años de edad en la Escuela San Francisco y prosiguieron sus estudios en el Liceo San F.J. (mismo instituto) y que por motivo de una reducción de dos secciones que fueron pasadas a quinto año fueron zonificados en el Liceo Villavicencio de esta ciudad el cual esta muy lejos de su residencia. Señalan que acudieron al C.d.P.d.M.I., órgano que dictó una medida de protección para que los inscribieran pero la directora del plantel no acató dicha medida y hasta la presente fecha no habían asistido a clases. Expresan los adolescentes que tienen derecho al cupo en el precitado instituto por cuanto residen en la misma zona y desde el inicio de su educación escolar han cursado estudios en el mismo. Por ultimo alegaron que no hubo una zonificacion formal realizada por el órgano competente (Zona Educativa-Ministerio de Educación) sino un convenio entre ambos liceos. Por todo lo anteriormente es que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público demanda a la ciudadana G.A. en su carácter de Directora de la Unidad Educativa San F.d.J. por Infracción a la Protección Debida en perjuicio a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE e igualmente solicitó se le impusiera la sanción pecuniaria correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo quinto y el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana G.A., para notificarle de la audiencia de juicio que se celebrará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, señalándole a la requerida que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, podrá proponer la prueba que pretenda para la preparación de Juicio. Oír la opinión de los beneficiarios de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente escuchó la opinión de los adolescentes de autos.

El Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008 fijó inspección judicial en la Unidad Educativa San F.J..

Obra a los folios 30 y 31, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

Consta a los folios 32 y 33 consignación de boleta de citación sin firmar por la ciudadana G.A., en virtud de haber quedado citado tácitamente debido a notificación personal firmada en fecha 12 de noviembre de 2008, en el asunto KH07-X-2008-000088, la cual guarda relación de manera directa con esta causa.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal fijó para el día 02 de diciembre de 2008 la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se dio inicio a la audiencia oral de Juicio, sin embargo se difirió la misma hasta constará en autos la notificación de la Jefe de la Zona Educativa del Estado L.L.. Teresa Vivas.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se celebró audiencia oral de juicio.

El Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en reconocimiento de los derechos esenciales de los niños y adolescentes establece en su artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En ese sentido, en el Título III, Capítulo IX, Artículo 214 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta contemplada la competencia de esta juzgadora para conocer de esta acción judicial que se ejerce contra hechos, actos u omisiones que vayan en detrimento de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así como la facultad de imponer sanciones cuando sea el caso.

Así mismo, el artículo 215 ejusdem en concordancia con el artículo 291 de la ley especial señala los legitimados activos para iniciar y sostener el procedimiento de Infracción a la Protección Debida, por lo que faculta a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados y a su familia. Las normas antes mencionadas, señalan expresamente que el conocimiento de la Infracción a la Protección Indebida corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

A la par de lo antes expuesto, en el capitulo VI, de los derechos culturales y educativos, en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resalta que la Educación es plural y esta orientada al desarrollo pleno de la personalidad, en tal sentido, debe ser integral, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades.

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

En este orden de ideas, la ley especial que rige esta materia establece lo correspondiente al Derecho a la educación, así como la violación de dicho derecho:

Artículo 53. Derecho de educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 226.- Violación del derecho a la educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

Bajo este marco legal, entra esta Juzgadora a analizar los fundamentos de hechos y derecho expuestos por las partes en juicio, así como los elementos probatorios obrantes en autos.

De los Hechos:

Conoce esta Juzgadora de la presente acción, con ocasión de la denuncia formulada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la presente acción de Infracción a la Protección Debida, en razón de que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, se encuentra en una situación de violación a su derecho a la educación puesto que han estudiado desde los sietes años de edad en la Escuela San F.J. y por motivo de una reducción de dos secciones que fueron pasadas a quinto año fueron zonificados en el Liceo Villavicencio, muy alejado de sus residencias, en virtud de ello los adolescentes acudieron al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, órgano que dictó una medida de protección para que los inscribieran pero la directora de la institución no quiso acatar la orden.

En ese sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicó las citaciones y notificaciones correspondiente a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como el derecho de participación de los adolescentes de conformidad a lo previsto por la ley especial en su articulo 80.

De la Audiencia de Juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 04 de Diciembre de 2008, se celebró audiencia de Juicio con la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público, abg. María de los Á.M., las partes actoras ciudadanas A.N.M.P. y A.E.P.D.M., en su condición de representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; la parte demandada ciudadana G.M.A.S., asistida por el abogado E.J.U.R.; la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara ciudadana T.d.J.V., asistida por las abogadas R.M.R.D.R. y V.R..

Ahora bien, siendo la Audiencia de Juicio la oportunidad procesal para demostrar los hechos alegados en autos, debe esta sentenciadora analizar el acervo probatorio traído al proceso, a los fines de resolver y decidir la litis planteada.

De la Exposición de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público:

Manifiesta la Fiscal que la presente acción se interpone con el objeto de garantizar el derecho a educación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, respectivamente, quienes en la oportunidad de formular ante la fiscalía a mi cargo la denuncia sobre los hechos a los que se le atribuye la violación del derecho señalaron que habían sido excluidos del Colegio Unidad Educativa San F.J. y habían sido zonificados por la Directora de dicho plantel a otra unidad educativa retirada de su residencia, destacaron además que desde el inicio de su escolaridad venían cursando estudio en la referida unidad educativa; que ante esa zonificación y por no estar de acuerdo con la misma se dirigieron al C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren a fin de que se les protegiera en su derecho a permanecer en la institución donde venían cursando estudios y habiéndose dictado por dicho Consejo la medida ordenando la matricula obligatoria, la misma no fue cumplida por la Directora del Centro Educativo San F.J., ante estos hechos alegados por los adolescentes se solicita al Tribunal su intervención a los fines de que se sancione a la ciudadana G.A. como directora de la ya citada unidad educativa, así mismo se dictara medida cautelar para que los adolescentes fueran inscritos en dicha unidad educativa, la situación planteada se agrava ante la conducta negativa de la mencionada directora, no solo por no haber cumplido la medida del C.d.P., sino ante su conducta de desacato a la medida dictada por este Tribunal, con la cual igualmente se le ordenó la inscripción de los adolescentes en la unidad educativa que esta dirige, existiendo no solo una violación del derecho a la educación que es lo que se pretendió y se pretende garantizar, sino que igualmente se produjo un desacato a la autoridad al no cumplir de forma inmediata la medida judicial de inscripción escolar de los adolescentes, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar y debe ser impuesta la sanción contemplada dentro de los parámetros del artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El abogado de la parte demandada expuso: Como apoderado de la ciudadana G.A., rechazo, nego y contradijo la afirmación de la Fiscal Décimo Quinta, en el sentido de que hay una violación del derecho a la educación y mucho menos un desacato a la medida tomada por el C.d.P. y por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección. En el primer caso el derecho a la educación esta garantizado para los adolescentes mencionado en esta causa cuando se les da el cupo en el Colegio Villavicencio, ellos mismo en la Encuesta de prezonificación señalan que el cambio sería para el Colegio Villavicencio y en la zonificación conocidas por sus representantes esta señalado el mismo Villavicencio. Por un lado el artículo 53 de la Ley especial señala el derecho a la educación pero el parágrafo 1º, lo limita a condiciones y cercanía, no el más cercano como dice la fiscalía; señala que el estado debe garantizar las condiciones físicos que es quizás el problema mayor que tiene el colegio San F.J., esta es una situación conocida por la Zona Educativa, y en cuanto al desacato mi representada se reincorporo a la Institución porque estaba de reposo médico, inscribió a los adolescentes que casi de forma inmediata se retiraron del Colegio de manera tal que rechazó estos alegatos y el término de agravamiento de la situación por la conducta de la Directora, por cuanto ella ha cumplido con el Mandato expedido por el C.D.p. Municipal y por la sala 3, rechazó la solicitud de una sanción a la Directora del Plantel no se configuran en los hechos delito alguno que tipifique una sanción a la Directora del Colegio San F.J., asimismo agregó que no se trata de un hecho coyuntural como expresa la Fiscal en el cuaderno de medidas, porque este es una programación que lleva 5 años por un ajuste que hay que hacer en la institución, tanto en el numero de secciones como en la población de cada aula, lo cual es un mandato que se establece en la 4ta convención colectiva, cláusula 26, entre el colegio de profesores de Venezuela y el patrono que en este caso es el estado Venezolano, el cual establece en dicha cláusula el máximo de 38 alumnos por aula, de manera tal que se estaría conminando a mi representada a violar un derecho establecido en un instrumento legal reconocido.

Representación de la Zona Educativa, manifestó: la Abogado V.R. en cuanto a la problemática suscitada la profesora T.d.J.V., tuvo conocimiento de ciertos actos que se han suscitado en la el Liceo F.J., desde el 20 de Octubre del año en curso, se levanto un acta de supervisión a esa Institución y se ordenó a la Directora de la misma que inscribiese a los adolescentes ya que este es un derecho que ellos tienen, para ello se consignará como medio de prueba acta de supervisión de fecha 20 y 21 de octubre del presente año, en el cual fueron las visitas que efectuó la profesora T.d.J.V., a esta Institución para resolver la situación que se presentaba en el Liceo, aun así no se realizó la inscripción y por ello la consultoría jurídica tuvo conocimiento al respecto y tomará el procedimiento debido por el desacato a la autoridad. En el derecho de palabra que se le concedió a la ciudadana T.d.J.V., en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, indicó: En primer lugar quiero dejar claro en 2 momentos uno como Coordinadora regional de Comunidades Educativas de la Zona Educativa del Estado Lara, hasta el 25 de noviembre del presente año y otro como Directora de la Zona Educativa del Estado Lara a partir del 27 de Noviembre del presente año, para nosotros como Coordinadoras es una situación que se ha venido presentando en esta Institución, desde hace varios años por el desacato de las autoridades de la Institución, donde se les ha solicitado se solvente los conflictos de manera armoniosa, pero la directora se ha negado, se tiene conocimiento que se han inscrito alumnos de afuera y los de allí los dejan afuera y es porque ellos manifiestan que la Institución a los estudiantes que tenga materias pendientes deben ser retirados. En un segundo momento como Directora de la Zona Educativa, se tomaran las medidas necesarias con la parte legal de la misma para resolver la situación del Liceo San F.J., de manera inmediata.

Por su parte la ciudadana G.M.A.S., indico: que el problema que se viene presentando desde hace 5 años, es un problema heredado, precisamente de convenios establecidos entre Zona Educativa y Dirección del Plantel, por cuanto en año 2003, 2004, cuando se produjo la creación de los dos 4tos años de diversificados, como habían 22 aulas y alrededor de 10 secciones de 9no grado y se habían abierto solo 2 secciones, la Zona Educativa convino en zonificar a los demás alumnos en otros institutos para crear la diversificada y se estableció en esos acuerdos que se irían nivelando las secciones hasta este año, desde 1ero hasta 5to año, asimismo señala la referida ciudadana que no ha querido violar el derecho a la educación de nadie, porque tiene una gran calidad humana y profesional y ha respetado los lineamientos que se han creado, ella no zonifico la mayoría de la población estudiantil no viven por allí y no se puede asegurar cupos a los que están en proceso de revisión, lógicamente hay muchos alumnos que por orden de espera a los cuales se les piden los documentos y la información de que van a ser zonificados se les repite a los alumnos que van a ingresar al 4to año. Del mismo modo expone la Directora del Liceo San F.J., que cuando la Prof. Vivas fue a hablar con ella se refirió solo a la alumna Oriana, la cual fue inscrita porque fue una orden del Ministerio; todos los alumnos que se han inscrito son alumnos de la Institución, y cuando me piden cupo no puedo dar porque no ha y cupos para otros alumnos, solo se inscribieron a 2 alumnos de la institución que no habían retirado los papeles. Sin embargo, la Directora recalco la imagen de la institución ya que hubo un equivoco, cuando la Juez estuvo en la Institución y vieron a los policías armados y se que dijo que se iban a llevar a los profesores presos y por eso fue la revuelta que se formo, se realizó la inscripción a los alumnos, a parte de estas ordenes de inscripción de este año se aunaron más estos inconvenientes por lo que se cuidaba de dar un cupo y cuando lo hacia era conjuntamente con el departamento de evaluación y de orientación y se revisaba muy bien el cupo asignado, previa información a la zonificación de la Zona Educativa, del Jefe de Educación Municipal para ese entonces y con el Coordinador encargado de la parte de asuntos académicos

En su oportunidad las representantes legales de los adolescentes de autos expusieron: La ciudadana A.J.I.P., indicó que tuvo en contra de su voluntad a su hijo, ya que ella quería que su hijo en ese Liceo pero por los motivos que hay de violencia en el momento que lo fue a inscribir en el transcurso del año escolar podía ser peor, si ellos estudian desde kinder en el Javier y por zonificación les corresponde allí porque ellos cruzan la Av. P.L. y están en el Liceo y el Liceo Villavicencio donde los zonificaron les queda más lejos, indica la ciudadana que ya esta situación no tiene vuelta atrás porque no quiere que su hijo estudie allí. Por su parte la ciudadana A.J.M.P., manifestó que no le gusta la política del Liceo en cuánto a información porque se han tomado la molestia de publicar en el periódico la mala conducta de los muchachos y por la aptitud de la Directora es que los 2 jóvenes están sin estudiar, porque cuando los fue a inscribir fueron llamados alumnos y representantes a una reunión para entorpecer la inscripción y poner la conducta de los adolescentes en entredicho ya que por micrófono ante la asamblea hicieron el comentario de que ellos no iba a ser inscritos por mala conducta sin embargo posteriormente la Prof. G.A. tomo la palabra y dijo que era verdad que los alumnos tenían derecho a ser inscritos y que ellos eran de buena conducta.

De las Pruebas aportadas en la Audiencia de Juicio:

De conformidad con en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada procede esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas en la Audiencia de Juicio por las partes en juicio.

De la parte actora:

  1. Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de informe emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se le da valor probatorio de acuerdo a la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se evidencia las Medida de Protección dictada por ese órgano en beneficio de los adolescentes de autos.

  3. Actas de manifestación suscrita por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, ante la Fiscalía 15º del Ministerio Público de este Estado (F. 11 y 12), las cuales se valoran de acuerdo al criterio de la Libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 483 de la Ley especial que rige esta materia, toda vez que en ellas consta la relación de hechos que motivan esta acción expuesto por los referidos adolescente y sus representantes legales.

  4. Actas Conciliatorias suscrita por los adolescentes ante la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la Libre convicción Razonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en ellas se evidencian las declaraciones de los beneficiarios de autos, en la cual manifiesta que no fueron inscritos tal como fue acordado entre las partes por inconvenientes surgidos en la institución educativa.

  5. Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, esta juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de acuerdo a los establecido en el artículo 483 ejusdem, de la cual se desprende que esta juzgadora exhorto a la Directora a la inscripción de los beneficiarios de autos con el fin de dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Juzgado.

  6. Acta de Ejecución de Medida Cautelar de fecha 27 de noviembre de 2008, quien aquí juzga le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en ella consta los tramites realizado por este Tribunal para la ejecución de la medida cautelar dictada en beneficio de los adolescentes de autos.

    De la parte demandada:

  7. Copia fotostática de la comunicación S/N de fecha 23 de enero de 2006, emanado de la directora Encargada de la Unidad Educativa Nacional “San F.J.”, a la Prof. M.E.d.L. en su condición de Directora de Educación Municipal, en la cual le comunicaba la problemática de la referida institución, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Comunicación emanada de la Directora Prof. G.A. de la Unidad Educativa Nacional “San F.J.” de fecha 30 de julio de 2008, dirigido la Prof. E.S. en su condición de Coordinadora de Asuntos Académicos de la Zona Educativa Lara, la misma se valor de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de ella se desprende la dirección de residencia de los adolescentes, entre otros alumnos a fin de que sean zonificados a Liceos cercanos a su residencia todo ello en virtud de la problemática que tiene la institución educativa por matricula escolar.

  9. Comunicación de fecha 23 de julio de 2008, remitida por la Prof. G.A., Directora de la Unidad Educativa San F.J., a la ciudadana Licenciada M.V. en su condición de Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante la cual se le comunica la conversión de dos novenos por dos segundos de ciencias, la cual es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada, en virtud que se desprende de la problemática de la matricula escolar por la conversión que se realizó y que hace necesaria de zonificación de varios alumnos.

  10. Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2008, remitida por el Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Lara y suscrita por la Prof. P.E., a la ciudadana Directora del Liceo Bolivariano Javier, en donde le manifiesta el contenido de la cláusula 26 de la 4ta Convención Colectiva de Trabajo, con el fin de que sea reducida la matricula escolar a 38 alumnos por aula para la educación básica, media, diversificada y profesional, razón por la cual esta juzgadora la valora de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada.

  11. Encuestas de prezonificación la primera de fecha 3 de junio de 2008, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y su representante A.D.M., y la otra de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE y su representante legal antes mencionada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley especial que regula la materia, ya que de las mismas se desprende que los referidos adolescentes y su representante seleccionaron como propuesta para su zonificación al L.B “RAFAEL VILLAVICENCIA”, a fin de cursar el cuarto año de ciclo diversificado mención ciencias.

  12. Copia fotostáticas de la Boleta de zonificación 15/20 y 16/20, de fecha 23 de septiembre de 2008, donde se indica la zonificación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, respectivamente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia fotostática de Acta levantada el día 6 de noviembre de 2008, y de fecha 18 de noviembre de 2008, en virtud de realizarse reunión en la sede del L.B San F.J., con la presencia de funcionarios de la Zona Educativa del Estado Lara, División de Asuntos Académicos, en la cual quedó asentado la problemática que no se niegan a la inscripción de los estudiantes pero persiste el hacinamiento en dicha institución, y de las cláusula Nº 26, 27 y 28 de la 4ta Convención de Trabajo del Colegio de Profesores de Venezuela las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2008, enviada por la Prof., G.A. en su condición de Directora de la Unidad Educativa San F.J., a la ciudadana Prof. M.V., Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara y atención al Dr. C.P.C.J.; la cual se valora de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya de ella se desprende que se solicitó la presencia de un funcionario supervisor para que asista en relación al conflicto presentado en dicha Unidad Educativa y donde consta la problemática existente en el caso de los adolescentes de autos.

  15. Acta de inscripción del alumno IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la Prof. G.A.D. del plantel y la representante del mencionado adolescente, y acta de fecha 3 de diciembre de 2008, en adolescente antes mencionado se retira por voluntad propia del plantel, firmada también por su representante ciudadana A.d.M., la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil.

  16. Acta de inscripción del alumno IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de fecha 3 de diciembre de 2008, suscrita por la Prof. G.A.D. del plantel y la representante del mencionado adolescente, en cual consta que el referido adolescente una vez inscrito se retira del plantel, documental a la que se da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se evacuó en la audiencia de juicio las testimoniales de los ciudadanos N.C.V.C. y B.A.D.P., prueba esta que al ser analizada por esta Sentenciadora conforme a la Libre Convicción Razonada, debe ser desestimada por esta operadora de justicia, toda vez que de los dichos expuestos por los ciudadanos antes citado, no aportan nada significativo para la resolución de la presente causa, ni demuestra la violación del derecho alegado y así se establece.

    De la Opinión de los Beneficiarios:

    En fecha 14 de Noviembre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien previa orientaciones efectuada por esta sentenciadora, sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los asuntos de su interés.

    Quien decide pudo apreciar que los adolescentes expresaron con mucha espontaneidad y capacidad su opinión, generando credibilidad en sus dichos, se mostraron muy seguros y con un desenvolvimiento acorde a sus edades. En virtud de lo antes mencionado, esta sentenciadora tomara en consideración la opinión emitida por los adolescentes beneficiarios de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestaron libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a su problemática para estudiar en la Institución Educativa San F.J.”.

    Ahora bien, adminiculando todas las pruebas incorporadas al proceso, así como las razones de hecho y de derecho que originaron esta acción, quien aquí juzga considera que el hecho de zonificar a los alumnos a otra institución educativa no vulnera el Derecho de Educación que ellos merecen, ya que la Directora del U. E. N “ San F.J.” no impidió la inscripción de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, por el contrario les garantizó dicho derecho al solicitar a la Zona Educativa realizara el proceso de zonificación, ya que es éste quien realiza todo lo correspondiente a dicho tramite administrativo, la cual se ejecuta tomando como base lo establecido en la ley especial que regula esta materia, es decir, que todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a ser inscritos y recibir educación de forma gratuita y en un plantel cercano a su residencia, lo que quiere decir que siempre se les garantizó su derecho a recibir educación.

    En este orden de ideas, lo antes expuesto quedó demostrado del cúmulo probatorio máxime cuando sobre el proceso de zonificación fueron consultados mediante una encuesta tanto los adolescentes como sus representantes, la cual fue suscrita por ellos, con el fin de que ejercieran su derecho de opinar en todos los asuntos en que este involucrados, ya que dicha estrategia debía cumplirse por la problemática que presenta la Unidad Educativa “San F.J.”, en cuanto a la reducción de la matricula escolar por aula, sin embargo, dicha zonificación se hizo en base a lo escogido por los adolescentes de autos y sus representantes legales, considerándolos como sujetos plenos de derechos de acuerdo a lo contemplado en el ordenamiento jurídico especialísimo que regula esta materia; con el objeto de no causarle un daño ya que si bien no continuaron sus estudios en la referida institución, se les garantizó el derecho de educación a una de las instituciones educativas cercanas a su residencia.

    Igualmente, en este sentido se evidencia en el caso de marras que la Directora de la Unidad Educativa “San F.J.” dio cumplimiento a la inscripción de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, tal como fue ordenado por esta juzgadora mediante una medida cautelar dictada en beneficio de lo adolescentes antes mencionados, pero es el caso que una vez realizada la inscripción los beneficiario de autos se retiraron del plantel educativo, lo que con ello queda demostrado que no les fue violado su derecho a la educación por la Directora de la Unidad Educativa “san F.J.”, y así se decide.

    Decisión

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecidos en los artículos 53 y 226, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la acción de Infracción a la Protección Debida en contra la Directora de la Unidad Educativa Nacional “ San F.J.”.

    Notifíquese a las partes.

    Regístrese y Publíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009.

    La Juez de Juicio Nº 3

    Abg. A.M.V.d.A.L.S.

    Abg. Isabel Barrera

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:40 a.m.

    La Secretaria

    Abg. Isabel Barrera

    AMVA/IB/joannellys.-

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