Decisión nº 888-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de julio de 2014

204° y 155º

Causa Penal N° C02-39.299-2014.-

Causa Fiscal N° F16-MP-308967-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 888 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: MANAURE J.C.

Defensa Técnica: I.U., Defensora Pública (A) Penal ordinario en colaboración con la Defensa Pública Nº 02 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.

Victima: L.D.J.P.M..

En el día de hoy, lunes catorce (14) de julio de 2014, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MANAURE J.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano MANAURE J.C., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “en este acto nombro como mi defensor a la profesional del derecho I.U., Defensora Pública (A) Penal ordinario en colaboración con la Defensa Pública Nº 02 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z.”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias a la ciudadana I.U., Defensora Pública (A) Penal ordinario en colaboración con la Defensa Pública Nº 02 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., y procede a tomarle juramento de la siguiente manera: “jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acepta, a lo que cada uno por separado, expuso: “Si, lo juro”. Acto seguido la Jueza de Control hizo la siguiente exposición: “si así lo hiciere, Dios y la Patria lo premiará y en caso contrario, os demandará, Es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANAURE J.C., alias El Tuerto, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, el día 12 de julio del 2104, a eso de las seis horas y treinta y un minuto de la tarde (06:31 p.m.), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano L.D.J.P.M., quien en esa misma fecha, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el núcleo de servicio comunitario Puerto Concha, para el momento se presentó la ciudadana L.D.C.M.P., C.I: V- 7.777.523, residenciada en el sector Puerto Concha, calle A.P., casa S/N, Parroquia Urribarri, Estado Zulia, Municipio Colón, informando que su hijo de nombre L.D.J.P.M., cédula de identidad N° V- 16.468.909, estado civil soltero, natural de S.B., de 37 años, de oficio pescador, residenciado en el sector Puerto Concha, calle A.P., casa S/N, Parroquia Urribarri, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424- 766.7777, había sido apuñalado en el oído izquierdo con un pico de botella y que el mismo se encontraba en el Hospital de Mérida, señalando como su agresor al ciudadano MANAURE J.C. quien es apodado como (EL TUERTO) se encontraba en el Parador Turístico de Puerto Concha, por lo que se constituyó la comisión, trasladándose hasta el lugar en la unidad 197, conducida por el Oficial (CPBEZ) N° 16.855.944 V.P. y en compañía del Oficial AREADO (CPBEZ) N° J.C.L., donde una vez en el sitio fue señalado como el presunto autor de un hecho punible, siendo llevado hasta la Estación Policial El Moralito, con el fin de indagar más sobre los hechos narrados por la ciudadana L.D.C.M.P.. Una vez en dicha estación la mencionada ciudadana recibió una llamada telefónica por parte de su hijo informando que había sido dado de alta y que se estaba trasladando por sus propios medios hasta la población de El Moralito, para colocar una denuncia en contra del ciudadano MANAURE J.C. quien lo había apuñalado con un pico de botella en su oído izquierdo, posteriormente como a las 06:25 horas de la tarde se presentó el ciudadano agraviado quien quedó identificado como: L.D.J.P.M., el cual identificó al ciudadano MANAURE J.C., como su agresor seguidamente se le leyeron sus derechos Constitucionales y fue puesto a la orden de la Fiscalia N° 16 del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano MANAURE J.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano L.D.J.P.M.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de las actas que conforman el presente expediente, así como, del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos Graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de NO querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MANAURE J.C., alias EL TUERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, estado Zulia, de 18 años de edad, F/N: 20/11/1995, titular de la cédula de identidad N° V- 25.887.508, hijo de Milenis Cepeda y de padre desconocido, de oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Marina, Sector Barranquita, frente a la playa del chino, Villa del rosario, municipio R.d.P., estado Zulia, teléfono de contacto 0416 166 63 16, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni apremio ni coacción, expuso: “Mi hermano invitó a una chama a bailar y vino un chamo ahí a molestar, a decirle de todo: maldito, bueno y le metieron un poco de golpes a mi hermano y yo como era mi hermano me metí y como habían tantas personas para nosotros lanzándonos botellas, bueno nosotros y como el chamo estaba presente pensábamos que el estaba metido, yo vine y lo golpié pero eso vino por pique, uno porque yo vine a pescar y estaban picados por eso y de ahí vino el problema golpearon a mi hermano, a mi cortaron los dedos y la cara y a mi hermano le dieron 3 batazos en los brazos y le dieron un botellazo en la cara, nosotros nos metimos en una casa porque nos iban a matar. Es todo.” Acto continuo la Jueza de Control, concede el derecho a las partes para que interroguen al imputado de autos, procediendo la representante Fiscal hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, NOMBRE Y APELLIDO DE LAS PERSONAS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL HECHO QUE USTED ACABA DE NARRAR Y DONDE PUEDEN SER UBICADOS?. Respuesta: “JORKI, EL NEGRITO, MAYKENDRY, ellos están en el sitio donde vivo yo, en Barranquita”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED HA ESTADO DETENIDO EN ALGUN RECINTO POLICIAL, Y DE SER POSITIVO, INDIQUE POR QUE? RESPUESTA: “Una vez estuve en la PTJ porque vino un chamo y me golpeó todo inocentemente, yo era menor de edad”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA IDENTIFICACION Y LA UBICACION DE LAS PERSONAS QUE LO AGREDIERON FISICAMENTE Y LE CAUSARON LAS LESIONES? RESPUESTA: “no sé, porque había mucha gente tirando botellas”. Por su parte, la defensa Técnica hizo las interrogantes siguientes: PRIMERA: RECIBIO USTED ASISTENCIA MEDICA POR LAS LESIONES?. RESPUESTA: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE TIPO DE ASISTENCIA MEDICA RECIBIO? RESPUESTA: “me agarraron 5 puntos en una sola cortada”. Es todo.”. NO FUE MÁS PREGUNTADO. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio I.G., quien señaló en este acto: “ escuchado como ha sido lo manifestado por mi defendido y vistas las lesiones ocasionadas al mismo, esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, por cuanto estaríamos en todo caso en presencia de la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, en atención a lo cual solicito de este Tribunal, ordene la practica del examen médico forense al defendido, a los fines de fundamentar la lesiones producidas con ocasión de riña, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MANAURE J.C., alias El Tuerto, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano L.D.J.P.M.. Por su parte, el encausado impuesto del precepto constitucional y acompañado de su Defensa Técnica, decidió rendir declaración, dando su propia versión de los hechos, mientras que esta bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, observa que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 12 de julio del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Estación Policial El Moralito”, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ese mismo día, a eso de las seis horas y treinta y un minuto de la tarde (06:31 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano MANAURE J.C., en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano L.D.J.P.M., quien en esa misma fecha, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el núcleo de servicio comunitario Puerto Concha, para el momento se presentó la ciudadana L.D.C.M.P., C.I: V- 7.777.523, residenciada en el sector Puerto Concha, calle A.P., casa S/N, Parroquia Urribarri, Estado Zulia, Municipio Colón, informando que su hijo de nombre L.D.J.P.M., cédula de identidad N° V- 16.468.909, estado civil soltero, natural de S.B., de 37 años, de oficio pescador, residenciado en el sector Puerto Concha, calle A.P., casa S/N, Parroquia Urribarri, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424- 766.7777, había sido apuñalado en el oído izquierdo con un pico de botella y que el mismo se encontraba en el Hospital de Mérida, señalando como su agresor al ciudadano MANAURE J.C. quien es apodado como (EL TUERTO) se encontraba en el Parador Turístico de Puerto Concha, por lo que se constituyó la comisión, trasladándose hasta el lugar en la unidad 197, conducida por el Oficial (CPBEZ) N° 16.855.944 V.P. y en compañía del Oficial AREADO (CPBEZ) N° J.C.L., donde una vez en el sitio fue señalado como el presunto autor de un hecho punible, siendo llevado hasta la Estación Policial El Moralito, con el fin de indagar más sobre los hechos narrados por la ciudadana L.D.C.M.P.. Una vez en dicha estación la mencionada ciudadana recibió una llamada telefónica por parte de su hijo informando que había sido dado de alta y que se estaba trasladando por sus propios medios hasta la población de El Moralito, para colocar una denuncia en contra del ciudadano MANAURE J.C. quien lo había apuñalado con un pico de botella en su oído izquierdo, posteriormente como a las 06:25 horas de la tarde se presentó el ciudadano agraviado quien quedó identificado como: L.D.J.P.M., el cual identificó al ciudadano MANAURE J.C., como su agresor seguidamente se le leyeron sus derechos Constitucionales y fue puesto a la orden de la Fiscalia N° 16 del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano L.D.J.P.M., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 04 y su vuelto), así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana L.D.C.M.P., testigo del hecho (folio 05), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MANAURE J.C. (folio 06 y su vuelto), del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto), de los resultados de los informes médicos provisionales realizados tanto al imputado como a la víctima, (folios 10 y 1 12), del acta de inspección técnica del sitio del suceso y lugar de la aprehensión (folio 11 y su vuelto), de los resultados del Dictamen Pericial continente del reconocimiento médico legal Nº 9700-170-0709, de fecha 13 de julio de 2014, practicado a la víctima, por el Dr. IDELMARO A.M., Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., (folio 13 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 12 de JULIO de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, preceptuado y castigado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.D.J.P.M.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, una vez por cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima, ciudadano L.D.J.P.M., respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa y el Ministerio Público. En relación a la solicitud planteada por la defensa pública, atinente a que su defendido sea valorado por el médico forense, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud del mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena su valoración, y en consecuencia se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., para la oportunidad en que comparezca el procesado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANAURE J.C., alias EL TUERTO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano MANAURE J.C., a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano L.D.J.P.M., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ACUERDA la solicitud planteada por la defensa pública, atinente a que su defendido sea valorado por el médico forense, en aras de garantizar el derecho a la salud del mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se oficia al Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., para la oportunidad en que el encartado comparezca. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano MANAURE J.C., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEXTO: Diríjase comunicación al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, Estado Zulia, a fin de informarle que el ciudadano MANAURE J.C., alias EL TUERTO, realizará sus presentaciones periódicas una vez por cada QUINCE (15) días por ante ese despacho. En razón de ello, deberá realizar las gestiones pertinentes para que lleve el registro de las mismas e informe con regularidad a este Tribunal o cuando le sea requerido. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica y el Ministerio Público, a expensa de las mismas. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 888- 2014 y se ofició con los Nº 3.230, 3.231 y 3.232- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal Municipal XVI,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

MANAURE J.C.

La Defensa Pública,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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