Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

Causa Nro. 2CA-1701-08

JUEZA: Y.D.A.M.

SECRETARIO: W.S.

FISCAL: 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. V.G.

IMPUTADA: XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.O.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha quince (15) de abril de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, celebró la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez oída la Acusación expuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, soltero, nacido el 12-08-1991, residenciado en XXXXXXX XX XXXX, Sector XXXXX XXXXX, Casa Nro. XX, Turmero Estado Aragua, quien figura como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra identificado plenamente en las actas procesales, asistido debidamente por la Defensora Pública ABG. A.O., e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación, en relación con los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, esta Promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en concordancia con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125 numeral 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales están referidos a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En consecuencia, esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. V.G., en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, quedan explanados en el Escrito de Acusatorio de fecha 29 de Agosto de 2008: “En fecha 02 de Abril de 2008, el SARGENTO MAYOR (PA) F.V., recibe llamada telefónica anónima, por medio de la cual denuncian que, en una residencia signada con el Nro. XX, ubicada en el sector de XXXXX XXXXX XX XXXXXXX XX XXXX, se dedican a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en base a esto, el SARGENTO MAYOR (PA) F.J., conforma una comisión y se traslada hasta la residencia antes indicada a los fines de verificar la información suministrada; estando en el sitio, la comisión policial ubica a los ciudadanos que servirían de testigos del allanamiento, prosiguiendo a observar en la entrada de la residencia a una ciudadana, la cual al momento de identificarse la comisión como funcionarios policiales, entró a la residencia haciendo caso omiso a la voz de alto que le hiciera en su oportunidad los funcionarios, iniciándose así una persecución, logrando su captura en el interior de la vivienda, donde los funcionarios policiales se percatan de la presencia de dos ciudadanos mas en el interior de la misma, entre ellos el adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX. Seguido esto y en presencia de los testigos, se les notifico el motivo de la presencia policial, se reviso el inmueble a fin de verificar si la información suministrada era veraz, logrando incautar en la sala y en el segundo cuarto de la casa, presunta droga. Se le tomaron fotos a las evidencias incautadas y se procedió a leer sus derechos a los tres ciudadanos, entre ellos el adolescente antes mencionado”. En tal sentido, la Representante del Ministerio Público, ratifica parcialmente el Escrito Acusatorio en contra del adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, por cuanto pide un cambio en la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual había requerido en dicho escrito, solicitando UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE L.A., previstas en el Artículo 620 literal “b” y “d”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea; Solicitó se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el Capítulo IV del escrito de acusación. Este Tribunal ha apreciando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de las formulas de solución anticipada establecidas en la Sección Segunda de la Ley Adjetiva Especial, así como a la Admisión de los hechos que se refiere en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, el adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, manifestó de manera libre y sin ningún apremio o coerción, su voluntad de Admitir en su totalidad los Hechos y circunstancias que ha narrado la Representante del Ministerio Público, por lo que llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presente las partes, la Defensora Pública ABG. A.O., solicitó se le imponga de manera inmediata la sanción a su defendido.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta plenamente acreditado en actas el adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, soltero, nacido el 12-08-1991, residenciado en XXXXXXX XX XXXX, Sector XXXXX XXXXX, Casa Nro. XX, Turmero Estado Aragua, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lugar a duda alguna participó en los hechos anteriormente narrados, ello se desprende de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que formalmente hiciera el precitado adolescente acusado al reconocer que fue él quien participó en el hecho que lo acusa la Vindicta Pública. Todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Sin embargo, observa este Órgano Judicial que aún cuando ha quedado comprobada la participación del adolescente encausado en el acto delictivo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las mismas deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y a la sociedad. Como quiera que en la causa que nos ocupa, el adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, ha demostrado que se encuentra en estos momentos estudiando, logrando mantener buena conducta, tomando en cuenta su edad y capacidad para cumplir la sanción conforme al artículo 622 en sus literales “d”, “e”, “f” y “g” en armonía con el artículo 539 de la Ley Adjetiva Especial, a los fines que el adolescente continúe su reinserción positivamente en la sociedad cumpliendo con las sanciones impuestas por este Tribunal proporcionalmente, es por lo que éste Juzgado en base las pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que orientan al juez especializado para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso, ha tomado en cuenta todos estos elementos en la presente causa, de acuerdo a las garantías fundamentales establecidas en el artículo 539 ejusdem, el cual reza: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y resocialización, procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa. Es por esta razón que quien aquí decide considera que en la presente causa es aplicable el Principio de Proporcionalidad en la imposición de la pena, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, en sentencia Nro. 076 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de febrero de 2002:

El principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable de derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

Reiterando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Tal como lo ha señalado nuestro M.T. en Sentencia Nro. 219, de fecha 07 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual estableció:

“La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen”.

Por otra parte, en la ya aludida sentencia Nro 076, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C01-0650, de fecha 22 de febrero de 2002, se deja sentado que:

hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa…Ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad

.

Por lo que la "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho, ahora bien, con fundamento en el principio de proporcionalidad y acogiendo el criterio apuntado por nuestro m.T., esta Juzgadora considera procedente y se apega a la sanción solicitada por el Ministerio Público, consistente en la UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE L.A., para ser cumplidas se manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b” y “d” , en concordancia con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en armonía con el artículo 622 de la misma Ley.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Se admite la acusación, presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, tomando en consideración el cambio efectuado en la sanción. SEGUNDO: En vista de la Admisión de los Hechos por parte del adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, se procede a la imposición inmediata de la sanción, quedando la misma en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” concatenada con el artículo 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, DECLARA: Penalmente Responsable y Culpable al adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, soltero, nacido el 12-08-1991, residenciado en XXXXXXX XX XXXX, Sector XXXXX XXXXX, Casa Nro. XX, Turmero Estado Aragua, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se le sanciona de conformidad con el Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por lapso de UN (01) AÑO, y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d”, 624 de la Ley Adjetiva Especial. Dicha sanción deberá ser cumplida una vez que se haya puesto al referido adolescente, a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres (03) horas de la tarde.-

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

CAUSA Nro. 2CA-1701-08

YAM/WS/ns.-

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