Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000005

JUEZ: ABG. L.C.H.

SECRETARIO: ABG. Marìa A.R.L.

ALGUACIL: J.P..

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.R., solo por este acto por el Defensor Abg. W.F..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 277 y 218 del Código Penal.

El día de hoy 4 de Enero del año 2011, fue celebrada Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 277 y 218 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien no porta cedula de identidad en este acto, y manifestó ser titular del Nº, a quien procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 277 y 218 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescentes, Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Literales b) y c) mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y medida de presentación 30 días.

Acto seguido, la Juez explicó al joven imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar respondiendo:” Eso es mentira que yo forceje con el, ellos me pusieron esa arma a mi porque querían plata, le estaban cobrando esa arma a mi mama, ellos echaron un tiro y yo me tire para el agua, si yo fuera salido me hubiesen matado, yo espere que llegara mas gente y mas policías para salir, me llevaron cuando me llevaron a la Comisaría, me llevaron para el seguro, me dijeron que me iban a matar, me echaron pólvora en la mano, pero esa arma no es mía” . Es todo.

En este orden, la Defensa Publica expuso: Vistas las actas procesales, la declaración de mi defendido, y lo solicitado por el Ministerio Público, que en base al principio de presunción de inocencia, la medida solicitada por la representación fiscal a criterio de esta defensa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en relación al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la misma. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación policial Parroquia Unión del Cuerpo de Policías del Estado Lara, en fecha 2 de enero del presente año, cuando dichos funcionarios en labores de patrullaje en el sector del Barrio la Vega, en el momento que se encontraban en el puente que pasa por la quebrada adyacente al túnel que comunica al barrio la vega con el barrio el carmen, avistaron al lado de la quebrada a un ciudadano quien vestía una franela chemisse manga larga de color blanco y amarillo, un short tipo bermudas color azul con rayas color rojo, quien portaba en su mano derecha arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios y este al percatarse de la comisión, se voltea y efectúa un disparo contra la misma no logrando impactar y comienza a correr, y se inicia una persecución punto a pie del dicho ciudadano, donde el agente Homer colmenarez, quien portaba su arma de reglamento pistola marca glock, logró darle alcance a los pocos metros pero al forcejear se le cayo su pistola a la quebrada pero igual logrando hacer que el joven soltara el arma, cayendo esta al piso al lado de la quebrada, continuándose en forcejeo y el ciudadano resbala y caen ambos a la quebrada y llegan los otros funcionarios y hacen una cadena humana para sacarlo de la quebrada ya que la misma traía mucha corriente de agua por las lluvias, logrando sacarlos de la quebrada, y luego los funcionarios lograron rastrear intentando de buscar el arma de reglamento del funcionario siendo imposible, solo lograron colectar el revolver calibre 32MM, sin marca ni serial aparente, de color plateado, cacha de madera color marrón, contentiva en su interior de la masa de cinco (5) cartuchos calibre 32MM, sin percutir y un (1) cartucho calibre 32 MM percutido, que se le cayo supuestamente a el ciudadano que quien manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA).

Con acopio a los hechos antes transcritos, este Tribunal señala que el hecho subsumible a los tipos penales imputados al adolescente, dada las circunstancias de la aprehensión, tanto el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, siendo ambos delitos de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, asimismo se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública para el adolescente, esta Juzgadora considera, se encuentran llenos los extremos de ley, ya que existen indicios que hacen presumir de la autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sobre los referidos hechos punibles y con la finalidad de garantizar su presencia en el acto, este Tribunal acuerda como medidas cautelares las previstas en el artículo 582 en sus literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 30 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por ultimo, en cuanto a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra civilmente identificado, por cuanto no posee los soportes originales para su identificación. Se acuerda detención para su identificación conforme a lo previsto en el artículo 558 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. hasta tanto se verifique su registro en el saime y sea retirado por su representante. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge el precalificación fiscal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la imposición de la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa Pública, establecida en el artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 30 días. QUINTO: Se acuerda la detención por identificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO

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