Decisión nº 1EL-085-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000071

ASUNTO : YP01-D-2013-000071

RESOLUCIÓN 1EL-085-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-0049-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 29 de abril de 2014.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de Mayo de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada, que le condenara por la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, quien admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2014, se determina: (Sic)

“(…)“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal . Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de las sanciones de L.A., contempladas en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” por el lapso de seis (6) meses; REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” por el lapso de seis (6) meses, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la admisión de los hechos determinaron la responsabilidad penal del joven en cuanto a la acusación fiscal, con respecto al delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con el literal b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de la referida ley, por el plazo de SEIS (6) MESES.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse a la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 624 eiusdem, siendo las mismas:

  1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha medidas serán controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:

PRIMERO

El joven deberá someterse a la sanción establecida en el artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con el literal b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de la referida ley, por el plazo de SEIS (6) MESES, siendo la misma determinada de la siguiente manera:

  1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

TERCERO

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 10 de Junio de 2014, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer acompañado de sus padres o representantes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintisiete (27) días de Mayo de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

LA SECRETARIA,

D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR