Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., dieciséis (16) de mayo de 2014

204° y 155º

Causa Penal Nº C02-35.328-2014

Causa Fiscal Nº 24-MP-50751-2014

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35328-2014, seguida en contra del ciudadano W.J.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE P.L.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano W.J.S., previo traslado de la sala de espera, acompañado de la profesional del derecho I.N., en su condición de Defensa Pública N° 3 Penal Ordinario, también se encuentra presente la victima ciudadana KHIMBERLI LORAHINE P.L.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta (30) de abril de 2014, contra el ciudadano W.J.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE P.L., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE P.L., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Enero del año 2014, a eso de las doce horas del mediodía (12:00 m.), contra su ex concubino W.J.S., los cuales han sido narrado oralmente en este acto. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano W.J.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE P.L., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la libertad plena e inmediata de la cual goza el ciudadano antes indicado, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente con palabras claras y sencillas, el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, manifestando el mismo su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: W.J.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 21/08/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.597.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de V.L. y A.S., residenciado en el barrio la cruz, calle Arismendi, casa N° 6, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0424-7608839, y estando libre de todo juramento, sin presión, sin prisión, sin coacción ni engaño, expuso: “Dra., yo me voy a juicio, porque ya se que no me pueden dar una suspensión, ya tengo ese beneficio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho I.N., en su condición de Defensora Técnica, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, en este acto la defensa niega, rechaza y contradice los cargos formulados por la Fiscalia XVI del Ministerio Público contra mi defendido. De igual manera, siendo el momento procesal oportuno solicito se mantenga el estado de libertad del cual goza mi representado. A la par, hago mías las pruebas que propone la Fiscalia del Ministerio Publico, será en el devenir del juicio que se demuestre su inocencia, que el mismo no ha cometido los delitos que se le imputan. Pido copia fotostática simple del acta que se levanta “. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada J.B., la acusación interpuesta en fecha treinta (30) de Abril de 2014, contra el ciudadano justiciable W.J.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descritos y castigados en los artículos 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE P.L., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representado, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Testimoniales: DEL EXPERTO: descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. DE LOS FUNCIONARIOS: reseñadas con los particulares 1, 2 y 3 del escrito punitivo. DE LA VICTIMA: marcada bajo el dígito 1, ambos inclusive, del capítulo en referencia. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: rotuladas con los números del 1 al 6 del capítulo pertinente. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, si bien es cierto, que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene el estado de libertad del imputado de autos, bajo la imposición de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia, y con ello garantizar su presencia en los actos subsiguientes del proceso y en en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano W.J.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano W.J.S., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, yo soy inocente, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable W.J.S., por la presunta comisión de los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descritos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., detrimento de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE P.L., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad del procesado. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad del imputado de autos, bajo la imposición de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia, y con ello garantizar su presencia en los actos subsiguientes del proceso y en en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se desestiman los argumentos aducidos por la defensa técnica en este acto, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico,

Abg. J.B.

El Imputado,

W.J.S.

La Victima,

KHIMBERLI LORAHINE P.L.

La Defensa Pública (A) Nº 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

LIXAIDA M.F.F.

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