Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000837

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día de hoy 26 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY M.G.G., presentó escrito el día 24 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano R.J.R.G., C.I. 23.437.960, fecha de nacimiento, 04-11-93, edad 21 años, nacido en Valencia estado Carabobo, hijo de M.F.G.G., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 2do año, Residenciado en: calle Bolívar casa 53, a cuatro cuadras del Mara, Carora otra dirección los Guayos Manzana j casa 13 Valencia, estado Carabobo, en virtud de haber sido aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta Policial y presentados por funcionarios adscritos a la 11 Brigada G/B P.J.R.R., 1ra División de Infantería del Ejercito Bolivariano, 111 B.B. “G/B J.G.I., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal de fecha 23/05/2014, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de 26 de Mayo de 2013, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala Funcionario J.G.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano R.J.R.G., C.I. 23.437.960, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Precalificación Fiscal). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, la Juez explica a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 126, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado R.J.R.G., C.I. 23.437.960, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio, coacción: “no deseo, me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: _ esta defensa solicita procedimiento ordinario, solicito se imponga una medida menos gravosa 242 Ord. 1 y así mismo solicito que mi representado sea evaluado por medicatura forense en virtud que presenta golpes, y hematomas, como se puede evidenciar en su rostro, es todo.

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa al Folio 04 del Asunto, el Acta de Investigación Penal, en donde los funcionarios adscritos a la 11 Brigada G/B P.J.R.R., 1ra División de Infantería del Ejercito Bolivariano, 111 B.B. “G/B J.G.I., dejan constancia que: “El día 23-05-2014, siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, se trasladaban por la Avenida I.A., que comunica al hospital de la Ciudad de Carora, específicamente en el sector E.Z., donde se encuentra una Construcción de una Urbanización, haciéndole un llamado una persona que se pararan, pidiendo auxilio y con unas personas, se encontraban dos Militares adscritos a la compañía 1409 de Francotiradores del Ejercito Nacional Bolivariano, siendo que el ciudadano les informa que habían robado a escasos minutos y los obreros de la obra seguían a los sujetos que cometieron el robo y les señaló la ruta seguida por estos sujetos hacia el Tanque Lourdes que se encuentra adyacente a la urbanización en construcción, trasladándose de inmediato a la zona indicada y por la vía personas de la comunidad les señalaban donde iban los sujetos que cometieron el robo, diciéndoles que tenía camisa azul, y cuando se acercaron más, observaron que una de las personas se desplazaba velozmente y vestía una camisa Azul, un pantalón Jeans Gris, botas de seguridad, piel morena, flaco y alto de estatura, portando un arma de fuego y al ver nuestra presencia la lanzó al suelo, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose e como funcionarios activos militares, procediendo a realizarles la revisión de personas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, acercándose otras personas que se identificaron como obreros de la obra y se abalanzaron en contra del sujeto que estaba sometido, lo golpearon con los puños y patadas, procediendo a resguardarle su integridad física, identificándolo como R.J.R.G. C.I. V-23.437.960, colectándose el arma de fuego, siendo la misma una Revolver marca Smith & Wesson Cal. 38 serial 505457, el cual contenía cinco vainas percutidas, señalando los ciudadanos que se encontraban en el sitio que otro sujeto se dio a la fuga y que llevaba el dinero objeto del robo, por lo que el S/2do G.E.M.P. y parte de la comunidad obrera que allí se encontraba, hicieron la persecución en contra del sujeto dándole alcance como a trescientos metros del sitio, forcejeando con él, siendo que se le cayó la bolsa del dinero y se dio a la fuga, siendo seguido hasta que se metió por detrás de una casa y se perdió de vista…-

Consta al folio 11, Acta de Denuncia de la Víctima, el ciudadano L. A. T. G., quien narró como sucedieron los hechos, entre otras cosas señaló: “… les digo a los obreros que monten el Trompo en la camioneta mientras yo le pago al personal, bueno solo le pague a dos que se llaman R.C. y bueno cuando voy a pagar al tercero veo que todos los presentes salen corriendo y tengo al seños apuntándome con un revolver y me dijo que le diera el dinero sino me reventaba la cara y no me quedó más remedio que agarrar la bolsita que estaba al lado mío y se la entregué, se retira como a diez metros luego se devuelve pidiéndome el teléfono y se lo entrego, le lo entrego y se hecha a correr hacia dentro de la misma urbanización, o sea, hacia los tanques Lourdes,...”

Consta al folio 09, Acta de entrevista a una testigo de nombre Y.J.L.

Consta al folio 09, Acta de entrevista a una testigo de nombre D.J.C.

Consta a los folios del 11 al 13, las Actas de registro de Cadena de Custodia de las Evidencias decomisadas.-

Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.437.960, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido cuando funcionarios adscritos a la 11 Brigada G/B P.J.R.R., 1ra División de Infantería del Ejercito Bolivariano, 111 B.B. “G/B J.G.I., se trasladaban por la Avenida I.A., que comunica al hospital de la Ciudad de Carora, específicamente en el sector E.Z., donde se encuentra una Construcción de una Urbanización, haciéndole un llamado una persona que se pararan, pidiendo auxilio y con unas personas, se encontraban dos Militares adscritos a la compañía 1409 de Francotiradores del Ejercito Nacional Bolivariano, siendo que el ciudadano les informa que habían robado a escasos minutos y los obreros de la obra seguían a los sujetos que cometieron el robo y les señaló la ruta seguida por estos sujetos hacia el Tanque Lourdes que se encuentra adyacente a la urbanización en construcción, trasladándose de inmediato a la zona indicada y por la vía personas de la comunidad les señalaban donde iban los sujetos que cometieron el robo, diciéndoles que tenía camisa azul, y cuando se acercaron más, observaron que una de las personas se desplazaba velozmente y vestía una camisa Azul, un pantalón Jeans Gris, botas de seguridad, piel morena, flaco y alto de estatura, portando un arma de fuego y al ver nuestra presencia la lanzó al suelo, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose e como funcionarios activos militares, procediendo a realizarles la revisión de personas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, acercándose otras personas que se identificaron como obreros de la obra y se abalanzaron en contra del sujeto que estaba sometido, lo golpearon con los puños y patadas, procediendo a resguardarle su integridad física, identificándolo como R.J.R.G. C.I. V-23.437.960, colectándose el arma de fuego, siendo la misma una Revolver marca Smith & Wesson Cal. 38 serial 505457, el cual contenía cinco vainas percutidas, señalando los ciudadanos que se encontraban en el sitio que otro sujeto se dio a la fuga y que llevaba el dinero objeto del robo, por lo que el S/2do G.E.M.P. y parte de la comunidad obrera que allí se encontraba, hicieron la persecución en contra del sujeto dándole alcance como a trescientos metros del sitio, forcejeando con él, siendo que se le cayó la bolsa del dinero y se dio a la fuga, siendo seguido hasta que se metió por detrás de una casa y se perdió de vista. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues quedó establecido que el referido ciudadano fue aprehendido cuando funcionarios adscritos a la 11 Brigada G/B P.J.R.R., 1ra División de Infantería del Ejercito Bolivariano, 111 B.B. “G/B J.G.I., se trasladaban por la Avenida I.A., que comunica al hospital de la Ciudad de Carora, específicamente en el sector E.Z., donde se encuentra una Construcción de una Urbanización, haciéndole un llamado una persona que se pararan, pidiendo auxilio y con unas personas, se encontraban dos Militares adscritos a la compañía 1409 de Francotiradores del Ejercito Nacional Bolivariano, siendo que el ciudadano les informa que habían robado a escasos minutos y los obreros de la obra seguían a los sujetos que cometieron el robo y les señaló la ruta seguida por estos sujetos hacia el Tanque Lourdes que se encuentra adyacente a la urbanización en construcción, trasladándose de inmediato a la zona indicada y por la vía personas de la comunidad les señalaban donde iban los sujetos que cometieron el robo, diciéndoles que tenía camisa azul, y cuando se acercaron más, observaron que una de las personas se desplazaba velozmente y vestía una camisa Azul, un pantalón Jeans Gris, botas de seguridad, piel morena, flaco y alto de estatura, portando un arma de fuego y al ver nuestra presencia la lanzó al suelo, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose e como funcionarios activos militares, procediendo a realizarles la revisión de personas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, acercándose otras personas que se identificaron como obreros de la obra y se abalanzaron en contra del sujeto que estaba sometido, lo golpearon con los puños y patadas, procediendo a resguardarle su integridad física, identificándolo como R.J.R.G. C.I. V-23.437.960, colectándose el arma de fuego, siendo la misma una Revolver marca Smith & Wesson Cal. 38 serial 505457, el cual contenía cinco vainas percutidas, señalando los ciudadanos que se encontraban en el sitio que otro sujeto se dio a la fuga y que llevaba el dinero objeto del robo, por lo que el S/2do G.E.M.P. y parte de la comunidad obrera que allí se encontraba, hicieron la persecución en contra del sujeto dándole alcance como a trescientos metros del sitio, forcejeando con él, siendo que se le cayó la bolsa del dinero y se dio a la fuga, siendo seguido hasta que se metió por detrás de una casa y se perdió de vista, lo que constituye los delitos calificados.-

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.437.960, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión del Imputados, a pocos metros del lugar del hecho y en una persecución policial y por el clamor público, asimismo el Acta de la Entrevista realizada a la víctima y a los testigos, así como las Actas de la cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-

  3. - En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, se evidencia que el mismo no tiene conducta predelictual, vemos que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física de los ciudadanos que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer, en su límite máximo supera los Diez Años, además se estima el peligro de Obstaculización, pues este ciudadano actuó en compañía de otra persona que se dio a la fuga y podría éste influir para que Víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación y el proceso, por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.437.960, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.437.960, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.437.960, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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