Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000908

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 13-07-2010, al adolescente, IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA ), SE DEJA CONSTANCIA DE QUE ESTE ES SU NOMBRE Y NO COMO APARECE EN LAS ACTAS TENIENDO A VISTA SU CEDULA LAMINADA, DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA LA CAUSA D-2009-000590 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO CON PRESENTACIONES PERIODICAS CUMPLIENDOLAS SIENDO LA ULTIMA DEL 09/07/2010 ANTE LA FISCALIA 19 POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENIENDO FECHA PROXIMA DE JUICIO EL DIA 05/08/2010. NO SE ENCUENTRA PRESENTE NINGUN REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.M. quien es suplente de V.F., e imputado por el DELITOS: SECUESTRO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 3 Ley contra la extorsión y Secuestro y Art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11 am., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo P.H.C., del joven ( IDENTIDAD OMITIDA ) la defensa pública Y.M. quien es suplente de V.F.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía abreviada por considerar que se encuentran listos los elementos de convicción ya recabados para tal fin, consigna la denuncia de la víctima constante de dos folios útiles y consigna en un folio al derecho y al vuelto de la prueba de orientación practicada a la droga incautada y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es privación de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los tres literales de dicho artículo en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, el evidente peligro de fuga ya que no tiene residencia precisa, por los delitos de SECUESTRO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 3 Ley contra la extorsión y Secuestro y Art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA y solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Especial sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento y le sean acordadas copias certificadas de la presente acta para tal fin y a efectum videndi expone original de la prueba de orientación, (de la cual consignó copia simple) la cual arrojó un peso neto de OCHO COMA NUEVE DE MARIHUANA, solicita de conformidad con el Art. 535 de la LOPNNA se remitan copias certificadas al tribunal de adulto respecto al ciudadano aprehendido junto al adolescente (Identidad Omitida) y sean solicitadas igualmente copias certificadas; es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA ), responde lo siguiente: El me llamo a mi teléfono celular diciéndome que tenia mercancía para vender y yo le dije que estaba interesada en comprarle un pedazo de marihuana y yo le pregunte que donde estaba y me dijo que estaba en la 48 y entonces llegue al sitio del delito y le compre el pedazo de marihuana y le dije que armamos un tabaco para fumar y allí llegó la inteligencia y nos agarraron. A preguntas de la fiscalía responde: El que me llamo fue ( IDENTIDAD OMITIDA ) me llamo a mi teléfono que no me lo se el numero; el me dijo que estaba allí frente a San Juan y el vive allí un poco mas abajo como a dos casas y fui a casa del chamo y le compre la marihuana y me agarran afuera de la casa del chamo a tres casas, afuera de la casa de ( IDENTIDAD OMITIDA ) y dentro de la casa estaba la señora pero no la conocía y no sabía que la tenía secuestrada; me pegaron contra el suelo cuando llego la inteligencia y ( IDENTIDAD OMITIDA ) se tiro al suelo y no había mas nadie estábamos solos; A preguntas de la defensa responde: mi teléfono me lo quitaron era un Zeta T; ellos me lo quitaron yo estaba en el suelo y alguien me metió la mano y me lo quito; eso fue a las 12:30 del mediodía; yo no entré a la casa él me estaba esperando afuera me vendió la droga yo no sabia nada de la señora y no vi a mas nadie el estaba solo esperándome; yo estaba solo con ( IDENTIDAD OMITIDA ) y nadie salió corriendo pero estaba entretenido hablando con ( IDENTIDAD OMITIDA ) yo nunca vi a la señora cuando la rescataron yo estaba tirado en el suelo; ese teléfono estaba a nombre de su tía y es movilnet ella me lo había regalado; A preguntas del Tribunal responde: dirección Barrio Macuto sector Molino eso es en macuto por el puente del Manzano; me fui en ruta 6 a la 48 me dejó en el seguro de la 50 y de ahí a la 48 existen como cuatro cuadras y me fui a pie; me llamaron como a las 11:45 de la mañana; el estaba afuera esperándome yo no se explicarle porque el me estaba esperando afuera; ellos dijeron cuando llegaron que era la inteligencia; Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: En virtud de la declaración hecha por su defendido donde manifiesta que efectivamente el se encontraba a las afueras del sitio donde se produjo el operativo donde se consiguió la señora pero él estaba minutos antes en ese sector porque acudió allí para comprar marihuana y el mismo manifiesta que no tiene ninguna participación en el delito de secuestro y menos en el de extorsión ya que en ningún momento se comunicó con nadie conforme al Art. 8 y 9 del COPP donde establece que la regla es la libertad y la excepción es la privación en virtud del principio de inocencia solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público como lo es la establecida en el Art. 582 literal A lo cual es Detención Domiciliaria en virtud de que tiene su residencia fija, en cuanto al procedimiento solicitado por la fiscalía considera que debe continuar con la investigación por la gravedad del delito de Secuestro, para determinar la existencia del teléfono y las llamadas recibidas al mismo igualmente la ciudadana secuestrada no manifiesta las características de sus aprehensores por lo que podría haber un reconocimiento en rueda de individuos, alega igualmente la presentación que cumple constantemente en el otro asunto que tiene ante el Tribunal de Juicio y tiene el mismo su arraigo en el país. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Victima y la Sociedad, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, El Testigo que a su vez es Victima del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podría verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves (SECUESTRO Y DROGA), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA . SE DEJA CONSTANCIA DE QUE ESTE ES SU NOMBRE Y NO COMO APARECE EN LAS ACTAS TENIENDO A VISTA SU CEDULA LAMINADA, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 3 Ley contra la extorsión y Secuestro y Art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno su traslado al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C.d.B., donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial, además el asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio por decretarse Procedimiento Abreviado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

SECRETARIO

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