Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2006

AÑOS: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000595

Este Tribunal a los fines de fundamentar la Medida Humanitaria, acordada en fecha 25 de Abril de los corrientes, a favor del penado Y.P.G.A., titular de la cédula de identidad N° 17.573.673, conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), observa:

En Fecha 30 de Septiembre de 2005, este Juzgado de Ejecución, acordó el beneficio de confinamiento al penado Y.P.G.A., por el lapso de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: carrera 6 entre 6 y 7, casa N° 5-122, Sra. A.Á., en Urachiche, estado Yaracuy, pena que extinguiría el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE 2006 (14/09/06), y debiendo ser supervisado por el P.d.M.U. del estado Yaracuy (folios 293, 294, 295 y 296). Ahora bien, el penado en referencia todavía no ha cumplido con el beneficio de confinamiento otorgado, por las circunstancias siguientes:

Consta en autos al folio 312 oficio N° 1521-05, de fecha 10/10/05 y recibida el 18/10/05 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando el egreso del penado Y.P.G.A., sin embargo, también consta en autos (folio 334) copia de constancia médica de fecha 07/04/06, donde se hace saber que el penado antes nombrado estuvo hospitalizado según historia médica N° 769481, desde 29/09/05 al 03/10/05, por presentar herida abdominal por arma de fuego. Igualmente consta en autos las correspondientes boletas de notificaciones al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Lara, a la Defensora Pública Y.M., con fecha 30/09/05, consta oficio N° 9761 y boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de fecha 30/09/05, también consta oficio N° 9762 dirigida al P.d.M.U. participándole sobre el beneficio de confinamiento concedido a Y.P.G.A., quien deberá hacer sus presentaciones a esa oficina y asimismo ésta institución informar periódicamente acerca de su cumplimiento.

Como podemos apreciar en el presente asunto, no consta en autos, la imposición del beneficio de confinamiento, es decir, a pesar de que en la boleta de excarcelación de fecha 30/09/05, aparece una nota al pie de la misma que expresa que “El penado deberá comparecer a este Tribunal día lunes 03/10/2005 a las 10:00 a.m.”. Sin embargo, el penado no compareció, no imponiéndose de dicho beneficio por cuanto ese mismo día egresaba del Hospital Central A.M.P., según se desprende de copia de constancia médica (folio 334).

Según Acta Policial (folio 316) de fecha 02 de Abril de 2006, consta en autos diligencia policial realizada por el funcionario C/1ro. R.A., Oficial de día de la Comisaría 22 de la Zona Policial N° 02 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y en consecuencia expone: Siendo las 08:35 Hrs. de la tarde, se recibe reporte del funcionario C/1ro. J.L., de servicio en el Seguro Social Dr. V.A.d.B.U., en cuanto al ingreso, a las 08:00 Hrs. de la noche a ese Centro Asistencial del ciudadano G.A.Y.P. C.I. 16.899.987 de 22 años de edad y con domicilio en la calle 2 entre carreras 4 y 5 S/N° del Barrio San José, presentando, según diagnostico de la Dra. M.C. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN AMBAS PIERNAS, siendo referido al H.C.A.M.P., y según su propia versión, fue interceptado por dos ciudadanos desconocidos, quienes intentaron despojarlo de sus pertenencias y al oponer resistencia, le efectuaron los disparos, cuando se encontraba adyacente a su residencia, posteriormente, a las 9:15 Hrs. de la noche, reporta el Agte. C.P. de la U.C.C., que el ciudadano herido fue verificado por el sistema Escorpio del Comando General, donde el Dtgdo. R.M. informó, que el mismo se encuentra solicitado por el tribunal de juicio N° 2 a cargo de la Abg. M.P. (no indicando delito), presentando orden de captura a nivel nacional, según oficio N° 10015, asunto KP01-P-2003-000595 de fecha 21-11-03, e igualmente que presenta tres entradas policiales, siendo la última el 10-01-04, a la orden del Tribunal de Juicio N° 2, por estar solicitado, por lo que se comisionó al Agte. J.C., para la custodia del mismo, ya que quedó recluido y donde se procedió a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P.

En fecha 03 de Abril de 2006, se recibe escrito según oficio N° 262-06 (folio 314), suscrito por el Comisario A.R.G.E., Jefe de la Comisaría 22 de Barrio Unión de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde pone a la orden de este Despacho al ciudadano Y.P.G.A., en virtud de que el mismo fue capturado como se desprende del acta policial al cual se hizo referencia, al momento de ingresar al Seguro Social Dr. V.A.d.B.U..

Una vez aprehendido el penado Y.P.G.A., este Tribunal de Ejecución, acordó por auto (folio 321) de fecha 03/04/06, de conformidad con el artículo 483 del COPP, fijar audiencia oral para el 04/04/06 a las 9:30 a.m., notificándose a las partes y ordenándose su traslado. Dicha audiencia oral no se celebró por encontrarse recluido el penado en el Hospital Central A.M.P. y solicitándose a su vez información sobre el estado en el que se encuentra el mencionado penado y ordenando al Comandante de la Policía a los fines de que una vez sea dado de alta el mismo sea puesto a la orden de este Despacho (folio 325).

Consta en autos comunicación (folio 330), dirigida erróneamente a la abog. M.P.J.d.C. N° 02 y no a este Juzgado de Ejecución N° 4, suscrita por el Comisario A.R.G.E., Jefe de la Comisaría N° 22 de Barrio Unión de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde expone: “…solicito su valiosa colaboración para acelerar lo referente en cuanto al caso o que si se puede trasladar una comisión al lugar donde se encuentra hospitalizado el ciudadano solicitado.”

Igualmente cursa escrito (folios 332 y 333), suscrita por la Defensora Pública Y.C.M.G., donde manifiesta que el día 04 de Abril de 2006, acudió a este Despacho para asistir a la audiencia oral pautada para esta fecha, a los fines de informar la condición delicada de salud en que se encontraba su defendido y que por tal motivo no iba a asistir, que su defendido tenía orden de captura por no haber cumplido con el confinamiento y advirtió que las boletas habían salido con un error en la cédula de identidad, situación que fue debidamente participada por esta Defensa en su oportunidad, igualmente manifestó que la orden de presentarse ante el P.d.M.U. quien manifestó que por ante dicho despacho no se realizaban tales presentaciones, por lo que solicitó esta Defensora Pública se oficiara formalmente y se pidiera información sobre el particular, asimismo manifestó esta Defensora Pública que esta orden de captura es injusta, pues su defendido se ha encontrado mal de salud todo este tiempo y no ha sido contumaz con nuestra Administración de Justicia sino que ha respondido a fuerza mayor y por otra parte consignó legajo de constancias médicas que evidencian su mal estado de salud, que posiblemente lo mantendrán privado de sus funciones motoras por el lapso de un año, tiempo que deberá permanecer recluido en un centro asistencial y solicitó se deje sin efecto la orden de captura contra su defendido y se le de una nueva oportunidad para que termine la expiación y cumplimiento de la pena, que este Juzgado tome en cuenta el daño social causado a los fines de la proporcionalidad.

Consta constancia médica de fecha 07/04/06 (folio 337) que contiene lo siguiente: membrete del Ministerio de Salud, República Bolivariana de Venezuela, Dpto Registro y Estadísticas de Salud, Hospital Central Universitario “Dr. A.M.P.”, Nombre del paciente: G.A.Y.P., C.I.: 17.573.673, de 22 años, Dirección: Barrio San José, Calle 2 entre 4 y 5 N° 4-55, Servicio: Traumatología cama 22, Tratamiento: médico, Diagnósticos: fractura 1/3 medio polifragmentaria tibia abierta grado III A. Fractura diafisiaria proximal polifragmentaria tibia izquierda abierta grado III A. por arma de fuego carga única. Informes: Paciente hospitalizado en el servicio de traumatología cama 22, datos verídicos tomados de la historia clínica, suscrita por el Médico Director: firma autógrafa, C.I.: 12.245.720, M.C.M.: 2519, M.S.D.S.: 30.244.

Costa oficio N° 284-06 (folio 339) suscrito por el Inspector de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, M.V.J.D.J.d.D.R. y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos, dirigido erróneamente a la abog. M.P., Juez de Control N° 02 y no a este Tribunal de Ejecución N° 4, a los fines de hacer saber que el ciudadano G.A.Y.P., C.I.: 16.899.987, quien se encuentra a la orden de este Despacho, fue dado de alta del Hospital Central A.M.P. y ya se encuentra en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía, y que el mismo presenta una solicitud por el Tribunal de Juicio N° 02 de fecha 21/11/03, oficio N° 10015 asunto KP01-P-2003-000595. Anexo a este oficio está Epicrisis (folio 340) que indica que el mismo fue dado de alta el día 22/04/06.

Este Tribunal de Ejecución una vez impuesto del oficio N° 284-06 de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en el cual pone a la orden de este Despacho al penado G.A.Y.P., acuerda mediante auto (folio 342) de fecha 24/04/06, fijar audiencia oral para el día 25/04/06, a las 9:00 a.m. en la Comandancia General de la Policía, por cuanto este juzgador tuvo conocimiento directo a través de los funcionarios policiales de dicha Comandancia que el mencionado penado no podía ser trasladado a este Circuito Judicial Penal motivado a que el mismo acababa de egresar del Hospital Central de esta ciudad, por ser intervenido quirúrgicamente, asimismo se ordenó urgentemente notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Décima Quinta Ordinario Ext. Barquisimeto.

El día 25 de Abril de 2006, este Tribunal de Ejecución N° 4, se trasladó y constituyó en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a fin de celebrar audiencia oral siendo las 9:55 a.m., dejándose constancia que se encontraba la Fiscal Décimo Tercero del ministerio Público del estado Lara y la Defensora Pública Penal Décima Quinta Ordinario Ext. Barquisimeto, siendo informados por el Sargento V.J.F. que el ciudadano Y.P.G., aproximadamente A LAS 9:00 p.m. del día de ayer 23/04/06, fue trasladado hasta el Hospital Central A.M.P. por cuanto el referido ciudadano manifestó sentirse mal de salud, siendo atendido y regresado nuevamente a la sede del Comando, asimismo se nos informó que dicho penado fue trasladado el día de hoy nuevamente a dicho nosocomio por persistir su malestar. Ya en audiencia, estando presente el penado en la Comandancia de Policía, la Defensora Pública expuso que una vez dado de alta se le actualice el cómputo y siga con el beneficio de confinamiento otorgado. Asimismo se le otorgue una medida humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) por el tiempo que el Tribunal estime conveniente, oída la opinión de la Fiscal Penitenciaria, y una vez reincorporado a sus funciones motoras y esté hábil de salud cumpla con el beneficio de ley. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Penitenciaria y expuso que en nombre del Estado venezolano y como parte de buena fe y garante de los derechos que asisten al penado en esta etapa del proceso, considera procedente el otorgamiento de una medida humanitaria para el penado Y.P.G., toda vez que se hace evidente su estado de salud, delicado, derecho fundamental éste que se encuentra intrínseco en el derecho fundamental como es la vida, el cual esta obligada la nación a proteger en virtud de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, relativos a los derechos humanos, no obstante ello, solicitó al Tribunal con carácter de urgencia y en esta misma fecha, a fin de realizar reconocimiento médico para comprobar la veracidad de los hechos, evidenciadas por el penado y de considerar el Tribunal procedente el otorgamiento de la medida solicitada, pidió que la misma sea revisada cada 30 días a fin de conocer la evolución clínica del penado, asimismo solicitó al Tribunal imponga en este acto, al penado Y.G.d. la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual le otorga la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el confinamiento, asimismo solicitó se practique un nuevo cómputo, donde se tome en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, es decir, desde el 03/04/06 hasta el momento en que otorgue la medida, con el objeto de determinar el tiempo que le falta para cumplir la pena, que le fue impuesta en su oportunidad. Igualmente se dejó constancia en esta audiencia que por cuanto se encontraba presente E.G.A., C.I.: 12.935.684, quien manifestó ser familiar del penado, la Fiscal solicitó a este Tribunal a que lo instara para que mantuviera informado a este juzgador sobre la evolución del estado de salud del penado y por último solicitó se deje sin efecto la orden de captura del referido penado, es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que el penado Y.P.G.A., no declaró por encontrarse muy delicado de salud.

También consta en autos (folio 361) Primer Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano G.A.Y.P., C.I.: 17.573.673, de fecha 26/04/06 y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial penal, el 28 de Abril de 2006, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. F.G.V., Médico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, donde explana lo siguiente: Examinado en este Servicio, el día 26-04-06, apreciándose: Paciente quien presenta tutores externos bilaterales en ambas piernas debido a presentar fracturas de ambas tibias y peroné de tipo polifragmentaria, abiertas actualmente, en control y en espera de acto quirúrgico. Lesiones ocasionadas con arma de fuego, ocurrido el 03-04-2006. CONCLUSIONES:

ESTADO GENERAL: Satisfactorio

TIEMPO DE CURACION: EN NOVENTA DIAS. Salvo complicaciones.

PRIVACION DE OCUPACIONES: EN NOVENTA DIAS. Salvo complicaciones.

ASISTENCIA MÉDICA: SI

TRASTORNO DE FUNCION: EN SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL.

CICATRICES VISIBLES: EN SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL.

CARÁCTER: GRAVES

DEBE VOLVER: SI 26-07-2006.

Celebrada la audiencia oral en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en fecha 25 de Abril de 2006, de conformidad con el artículo 483 del COPP, este Tribunal de Ejecución N° 4, fundamenta su decisión en los términos siguientes: Acuerda una medida humanitaria al penado Y.P.G.A., por un lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la dirección siguiente: Barrio San José, calle 2 entre 4 y 5 N° 4-55, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, debiendo ser evaluado mensualmente en la Medicatura Forense. Dicha medida humanitaria se le concede de manera transitoria por el lapso de tres meses, por cuanto el penado no puede valerse por si mismo, ya que este juzgador constató en forma directa el estado de postración y lo delicado de salud en la que se encuentra el ciudadano Y.P.G.A., así como también, se desprende de la evaluación médico forense inserta en el presente asunto la cual se explica por si sola. Igualmente se acordó una vez restablecido su estado de salud imponer al penado del nuevo cómputo y del beneficio de confinamiento que le fuera otorgado a fin de que termine de cumplir la pena impuesta tomando en consideración los días que el penado estuvo hospitalizado bajo custodia por funcionarios policiales; se ordenó oficiar a los organismos de seguridad correspondientes a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa contra el referido penado, se libró boleta de libertad. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA una medida humanitaria al penado Y.P.G.A., titular de la cédula de identidad N° 17.573.673, solicitada por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Lara, así como también por la Defensora Pública Penal Décima Quinta Ordinario Ext. Barquisimeto, por un lapso de tres (03) meses, prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la dirección siguiente: Barrio San José, calle 2 entre 4 y 5 N° 4-55, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, debiendo ser evaluado mensualmente en la Medicatura Forense.

Regístrese la presente decisión. Líbrense los Oficios correspondientes anexando copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución N° 4

Abg. C.L.G.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR