Decisión nº PL11200682 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosa Rodríguez de Brito
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000109

ASUNTO : PP11-P-2003-000109

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme, condenó al acusado C.J.R.P., venezolano, de 40 años de edad, natural de Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 9.840.445, soltero, Agricultor, residenciado en la Finca La Gran Casara, sector la Flecha del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al último aparte de dicha disposición, cometido en perjuicio de las menores cuyos nombres se omiten por razones de Ley.

SEGUNDO

Consta al folio 2 de la tercera pieza de la causa, que en fecha 21 de enero de 2004, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir once meses y veinte días.

SEGUNDO

El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena.

que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de un año y tres meses, dicha pena prescribe al año, diez meses y quince días.

El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 9 de enero de 2004, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veintiséis (26) días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano C.J.R.P., lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de un (01) año y tres (03) meses de prisión, impuesta al ciudadano C.J.R.P., ya identificado, en fecha en fecha 9 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al último aparte de dicha disposición, cometido en perjuicio de las menores cuyos nombres se omiten por razones de Ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA la L.P. del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a un representante de las víctimas, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

La Juez de Ejecución,

Abg. R.R.d.B.

El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa

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