Decisión nº PL112005169 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosa Rodríguez de Brito
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000014

ASUNTO : PL11-P-2002-000014

Visto el escrito recibido por este Tribunal y suscrito por el penado S.T.M., mediante el cual solicita se le a su favor, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por haber cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta. Consignó Carta de Buena Conducta y C.d.R. y fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Ledys E.A.M..

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 2 de abril de 2002, el penado S.T.M., venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, nacido en Biscucuy, Estado Portuguesa, el día 06/02/1953, domiciliado en el Barrio Tejar, Callejón Los Sueños, casa S/N°, Ospino, Estado Portuguesa, hijo de María Ignacia Mejías(v) y Francisco Antonio Terán(f) y titular de la Cédula de Identidad N° 10.054.168, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control N° 1, a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX. Dicha pena fue redimida en fecha 28-02-2005 en un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días.

El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de su condena observando una conducta ejemplar.

Corre inserto al folio 161 de la causa, reforma por redención del auto de de Ejecución de la Pena, dictado en fecha 28-02-2005, en el cual se evidencia que el penado S.T.M., cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 30 de marzo de 2005.

Corre al folio 197 de la causa, pieza de la causa, c.d.C. emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes determinan que el penado S.T.M., quien ingresó a ese Instituto Penitenciario en fecha 07 de marzo de 2005, durante su permanencia en ese Centro, ha observado una conducta calificada como BUENA.

Corre al folio 198 de la causa, escrito suscrito por la ciudadana Ledys E.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.685, quien manifiesta que asumirá la responsabilidad del confinamiento del penado S.T.M..

Corre al folio 200 de la causa, C.d.R. suscrita por el ciudadano P.A.R., en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien hace constar que la ciudadana Ledys E.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.685, tiene ubicada su residencia en la Urbanización La Sabila H-5 N° 01 de esa Jurisdicción, según testimonio de los ciudadanos A.M.G. y H.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.759.705 y 13.652.126 respectivamente.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar, y así se declara.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte, al penado S.T.M., ya identificado; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le imponen al penado S.T.M., las siguientes condiciones:

  1. Domiciliarse en la siguiente dirección: Urbanización La Sabila H-5 N° 01 Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, hogar donde reside la ciudadana L.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.685, tal como consta de la C.d.R. expedida por la Jefe Civil del Municipio de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, que corre inserta al folio 200 de la causa.

  2. Presentarse semanalmente ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, hasta el día 18 de abril de 2007, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley, a quien se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

  3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal

  4. No portar armas de ninguna especie.

  5. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.

  6. Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.

  7. No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.

  8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.

Por cuanto el penado S.T.M., se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, se acuerda su traslado a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, particípese al P.C. de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Cítese a la ciudadana Ledys E.A.M., a los fines de imponerla de la obligación y responsabilidad que tiene sobre la permanencia del penado en su residencia.

Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución

Abg. R.R.d.B.

El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa

ASUNTO: PL11-P-2002-014

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