Decisión nº pj0012011000445 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de abril de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001198

ASUNTO : SP21-S-2011-001198

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.S.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

AGRESOR: RONDON S.E.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

Defensora Pública Penal Segunda

SECRETARIO: ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 25-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche del día 25-03-2011 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio de patrullaje por el Sector de Belandria, vía principal, cerca de la cancha, Municipio Independencia, cuando observaron un grupo de personas, quienes los abordaron y les indicaron que un sujeto agredió con un martillo a su ex esposa, quien salió huyendo hacia la vía principal de Llanito, Vía Capacho, observando a dicha señora evidenciándose los golpes ya que estaba sangrando en la cabeza y se encontraba casi inconsciente, inmediatamente solicitaron una Ambulancia para realizarle los primeros Auxilios y el traslado hacia un Centro Asistencial y las presentes en el lugar nos indicaron que el presunto agresor se encontraba en estado de ebriedad y golpeado en la cara, el cual fue hecho por la misma Comunidad. Seguidamente los Funcionarios procedieron a hacer un recorrido por los sectores cercanos para dar con el paradero del presunto agresor, siendo visualizado en la parada de Belandria, vía hacia Capacho tendido en el suelo, quien al ser abordado por la Comisión Policial, indicó que había sido golpeado por un grupo de personas, notándose un fuerte aliento etílico, se trasladó al mismo al Ambulatorio Rural, Tipo II del Municipio Independencia, quien fue atendido por el médico de guardia D.V., en donde se le tomaron tres puntos de sutura en el párpado superior derecho, por otra parte la víctima fue trasladada hacia el Hospital Central de San Cristóbal, dejándola en la Sala de Emergencia de ese Centro Hospitalario por Politraumatismo Generalizado en la cabeza. Seguidamente se trasladaron hacia la vivienda donde ocurrió el hecho, ubicada en el sector de Belandria, Calle Los Pinos, casa S/N, Municipio Independencia, encontrando en la parte del g, en donde funciona una bodega un martillo de color plateado, con signos de oxidación, tirado en el suelo, el cual se recabó como evidencia. Posteriormente se trasladó al presunto agresor hacia la sede de la Estación Policial en calidad de detenido.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia interpósita por la adolescente M.A.R.M. de fecha 25-03-2011 por ante la Estación Policial Independencia en la cual manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa en compañía Demi mamá y mis siete hermanos menores, cuando escucho la camioneta de mi papá, yo me asomé por la ventana a ver y observo que mi papá se encontraba borracho, inmediatamente voy hacia la puerta de la entrada de la casa y la tranco para que el no pueda pasar, ya cada vez que llega en estado de ebriedad nos pega a todos nosotros, después el me dijo que le abriera la puerta, yo le dije que no, después el le dio una patada a la puerta y la logró abrir, en eso salió mi mamá y le replicó que porque entraba de esa forma, en eso yo me fui a recibir una llamada telefónica, cuando escucho los gritos de mi mamá pidiendo auxilio, cuando me asomé observé que mi papá le estaba dando con un martillo en la cabeza a mi mamá, yo me le fui a mi papá para intentar de quitarle el martillo, en eso mi mamá logra salir, hacia donde está la bodega, pero mi papá me empujó y se fue detrás de mi mamá y la llegó a alcanzar donde le volvió a dar más martillazos, en eso llegaron varios vecinos al escuchar los gritos de mi mamá y sacaron a mi papá a punta de golpes. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) Entrevista rendida por la ciudadana E.A.D.T. de fecha 25-03-2011 por ante la Estación Policial Independencia en la cual manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy a eso de las 8:30 de la noche aproximadamente, me encontraba atendiendo mi Bodega que está ubicada en un anexo (garage) de la casa de la señora N.M., cuando escucho gritos por parte de Nancy pidiendo auxilio, en eso ella llega a la Bodega botando sangre por la cabeza, después llegó el señor E.R., quien fue su esposo, con un martillo en la mano dándole martillazos y golpes a Nancy, después entre los vecinos logramos sacar a Eduardo y auxiliamos a Nancy, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor E.R.S., colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en Belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.M..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 25-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche del día 25-03-2011 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio de patrullaje por el Sector de Belandria, vía principal, cerca de la cancha, Municipio Independencia, cuando observaron un grupo de personas, quienes los abordaron y les indicaron que un sujeto agredió con un martillo a su ex esposa, quien salió huyendo hacia la vía principal de Llanito, Vía Capacho, observando a dicha señora evidenciándose los golpes ya que estaba sangrando en la cabeza y se encontraba casi inconsciente, inmediatamente solicitaron una Ambulancia para realizarle los primeros Auxilios y el traslado hacia un Centro Asistencial y las presentes en el lugar nos indicaron que el presunto agresor se encontraba en estado de ebriedad y golpeado en la cara, el cual fue hecho por la misma Comunidad. Seguidamente los Funcionarios procedieron a hacer un recorrido por los sectores cercanos para dar con el paradero del presunto agresor, siendo visualizado en la parada de Belandria, vía hacia Capacho tendido en el suelo, quien al ser abordado por la Comisión Policial, indicó que había sido golpeado por un grupo de personas, notándose un fuerte aliento etílico, se trasladó al mismo al Ambulatorio Rural, Tipo II del Municipio Independencia, quien fue atendido por el médico de guardia D.V., en donde se le tomaron tres puntos de sutura en el párpado superior derecho, por otra parte la víctima fue trasladada hacia el Hospital Central de San Cristóbal, dejándola en la Sala de Emergencia de ese Centro Hospitalario por Politraumatismo Generalizado en la cabeza. Seguidamente se trasladaron hacia la vivienda donde ocurrió el hecho, ubicada en el sector de Belandria, Calle Los Pinos, casa S/N, Municipio Independencia, encontrando en la parte del g, en donde funciona una bodega un martillo de color plateado, con signos de oxidación, tirado en el suelo, el cual se recabó como evidencia. Posteriormente se trasladó al presunto agresor hacia la sede de la Estación Policial en calidad de detenido.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia interpósita por la adolescente M.A.R.M. de fecha 25-03-2011 por ante la Estación Policial Independencia en la cual manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa en compañía Demi mamá y mis siete hermanos menores, cuando escucho la camioneta de mi papá, yo me asomé por la ventana a ver y observo que mi papá se encontraba borracho, inmediatamente voy hacia la puerta de la entrada de la casa y la tranco para que el no pueda pasar, ya cada vez que llega en estado de ebriedad nos pega a todos nosotros, después el me dijo que le abriera la puerta, yo le dije que no, después el le dio una patada a la puerta y la logró abrir, en eso salió mi mamá y le replicó que porque entraba de esa forma, en eso yo me fui a recibir una llamada telefónica, cuando escucho los gritos de mi mamá pidiendo auxilio, cuando me asomé observé que mi papá le estaba dando con un martillo en la cabeza a mi mamá, yo me le fui a mi papá para intentar de quitarle el martillo, en eso mi mamá logra salir, hacia donde está la bodega, pero mi papá me empujó y se fue detrás de mi mamá y la llegó a alcanzar donde le volvió a dar más martillazos, en eso llegaron varios vecinos al escuchar los gritos de mi mamá y sacaron a mi papá a punta de golpes. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) Entrevista rendida por la ciudadana E.A.D.T. de fecha 25-03-2011 por ante la Estación Policial Independencia en la cual manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy a eso de las 8:30 de la noche aproximadamente, me encontraba atendiendo mi Bodega que está ubicada en un anexo (garage) de la casa de la señora N.M., cuando escucho gritos por parte de Nancy pidiendo auxilio, en eso ella llega a la Bodega botando sangre por la cabeza, después llegó el señor E.R., quien fue su esposo, con un martillo en la mano dándole martillazos y golpes a Nancy, después entre los vecinos logramos sacar a Eduardo y auxiliamos a Nancy, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor E.R.S., colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en Belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.M..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima N.M., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.M., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal tomando en consideración la gravedad de los hechos muy especialmente lo grave de las heridas infringidas a la victima de autos por parte del presunto agresor tal y como se evidencia del Informe Médico suscrito por la Dra. J.R. el cual dice lo siguiente: “ Se trata de Femenina de 37 años de edad, natural de Colombia, procedente de Capacho quien refiere inicio de enfermedad actual de ayer 8:00 p.m. caracterizado por múltiples lesiones en Cuero Cabelludo posterior a traumatismo directo en cráneo con objeto contuso (martillo) caracterizado por múltiples lesiones en cuero cabelludo frontal y biparietales sin pérdida del estado de conciencia y con cefalea motivo por el cual se ingresa, por dichas heridas se realiza tomografía de cráneo donde no se evidencia lesiones en parénquima cerebral, ni ventana ósea, tomando en consideración que el bien jurídico protegido de la Ley orgánica que rige la materia es la mujer, adminiculado ello con los supuestos de hecho bajo los cuales el presunto agresor cometió presuntamente el presente delito, esta Juzgadora estima procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: E.R.S., colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.M., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado E.R.S., colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: E.R.S., colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.M., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Líbrese oficio al hospital central a los fines de que sea practicada valoración médica al imputado. Líbrese traslado.

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001198

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