Decisión nº 1199-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 1199-09 Causa N° 4C-17809-09

En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo la Una (01:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho Abog. J.S.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano DIOS E.F.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.219.077 en virtud de estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Mara, como se evidencia en acta policial de fecha 22-07-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano ante mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido al imputado DIOS E.F.S., fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado No tener abogado de confianza que lo asista; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica, correspondiéndole el turno de guardia al Defensor Publico Nº 23 ABOG. E.O.P., quien se encuentra presente en este acto y expuso Asumo la defensa del ciudadano DIOS E.F.S.. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: DIOS E.F.S., de 40 años de edad, nacido el 25-01-69, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.077, hijo de V.S.E. Y G.F., de profesión u oficio Transportista, residenciado S.C.D.M., AVENIDA PRINCIPAL, DIAGONAL AL LABORATORIO S.C., 0416-46100094; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura regular, pelo de color negro, nariz pequeña perfilada; boca grande, de aproximadamente 80 Kgs, cejas arqueadas, no presenta tatuaje ni cicatriz en su cuerpo. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado DIOS E.F.S., manifestó: “Yo venia para mi casa, entonces en el camino me dijeron que había chocado una unidad de nuestra asociación, cuando llego al sitio, frente a la plaza de S.C.d.M., el dueño del carrito estaba pidiendo que se le pagara de inmediato un millón de bolívares para que no viniera transito amistosamente, yo me dirigí al señor y le dije que no podía cancelar el millón de bolívares en efectivos porque teníamos una póliza de seguro de la unidad y que esperáramos la actuación de transito, que si el seguro no le pagaba, que nosotros nos hacíamos responsables de arreglarle su unidad en un taller que el escogiera, como al cinco minutos llego la unidad de transito y el funcionarios, llego ubicando al chofer de las dos unidades, yo redirijo hasta el funcionarios y le digo que yo era el presidente de la línea y el me dijo que arregláramos esos amistosamente para no llevarse las unidades, y yo le digo que amistosamente no porque el ciudadano quería un millón de bolívares por su choque, y que nosotros teníamos una póliza, que el actuara haciendo el levantamiento del choque porque con eso es que nosotros teníamos para que el seguro nos pagara, las pruebas, fue cuando el funcionarios de transito me dijo que yo era nadie para decir que era lo que tenia que hacer, fue cuando le dije el presidente de la línea y que el muchacho que estaba en la unidad era el chofer simplemente, fue cuando en ese momento llego una patrulla de polimara y los funcionarios me dijeron que me callara que no tenia nada que estar haciendo allí, le vuelvo a decir a los funcionarios de polimara que yo era el presidente de la línea, fue entonces cuando el funcionarios de transito le dijo al funcionario de polimara que me pusieran las esposas porque yo estaba interrumpiendo su labor, es todo.” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. E.O.P.R., Defensor Publico quien expuso: “impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, así como la exposición realizada por mí representado, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, que desestime la imputación realizada por el representante del Ministerio Público toda vez que los hechos narrados por mí representado se evidencia la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que mí representado fue el agente activo en la comisión de los hechos endilgados por la representación fiscal, hechos que no pueden subsumirse dentro de ninguna norma de derecho o tipo penal alguno; y que una vez desestimado el delito imputado, decrete la libertad plena e inmediata de mí representado. Ante la circunstancia de que este Tribunal desestimase los pedimentos de la defensa, solicito que se le decrete a su favor la medida cautelar sustitutiva a la de Privación de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, fijando la misma cada 45 días en virtud de que el ciudadano vive en el Municipio Mara. Finalmente pido me sea expedida copia simple de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado DIOS E.F.S., en el hecho imputado como son el ACTA POLICIAL inserta al folio (3) de fecha 22 de Julio de 2009 de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue aprendido por efectivos de la Policía del Municipio Mara, donde aproximadamente siendo las 09:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrulla PDMM- 001 en el sector del casco de S.C.D.M., específicamente diagonal a la panadería de Víctor cuando nos encontráramos en apoyo en un accidente de transito entre dos vehiculo ( colisión simple entre vehiculo) en el sitio se encontraba una comisión de transito terrestre a bordo de la unidad AA704SM a cargo de los funcionarios D.G., PLACA 8199 Y R.S. palca: 7030, los vehículos involucrados quedaron descritos de la siguiente manera: el primero MARCA: CHEVROLET, MODELO: MINIBUS, TIPO: MINUBUS, CLASE: MINIBUS, USO: COLECTIVO, PLACA: AD8768, conducido por el ciudadano M.B., el segundo vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2002, PLACA: CAD-76Y, que era conducido por el ciudadano: E.J.C., procediendo la comisión transito terrestre a levantar la planimetría del accidente, cuando se presento un ciudadano: de tez blanca, contextura doble que vestía al momento un J.A. con camisa amarilla y calzado negro, quien dijo ser el presidente de la línea de cuatro bocas Maracaibo, interfiriendo al levantamiento planimetrico del sitio del accidente, en una actitud agresiva, arremetiendo y vociferando palabras obscena en contra de los funcionarios de transito terrestre, tratando de agredir físicamente al oficial R.S., placa: 7030, adscrito al Comando de Tamare de la Policía de transito terrestre, se le indico al ciudadano con clara y viva voz, que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas, por tal motivo procedimos a la aprehensión del ciudadano. -ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta al folio N° (04), correspondiente al ciudadano DIOS E.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara. .- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, inserta al folio (05) de la presente causa, realizada por el ciudadano R.A. SULABARAN ARAUJO. ACTA DE FILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS, inserta al folio N° (06), correspondiente al ciudadano R.A. SULABARAN ARAUJO. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que se le atribuye al imputado de autos es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual la pena que podría llegar a imponerse no excede de tres (3) años en su limite máximo, considerando este juzgador que la presencia del imputado en el proceso puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIOS E.F.S. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este Tribunal, y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD; declarando así SIN lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la desestimación de la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público y la decretar la libertad plena e inmediata a su representado. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Concluyó el acto siendo la 02:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1199-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 3410-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman

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