Decisión nº 2C-2323-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006507

ASUNTO : VP11-P-2008-006507

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: DRA. M.C.P.I.

SECRETARIA: ABOG. R.B.B.C.

FISCAL 43 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GWONDELINE G.C..

IMPUTADO: J.E.G.S.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con la sanción establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Vigente) en concordancia con el Artículo 217 ejsudem.

VICTIMA: LUISANDRO J.P.D.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.G. Y ABOG. H.R.

RESOLUCION No. 2C-2323-08.-

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:50 a.m.), luego de un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 05, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público, ABOG. GWONDELINE G.C. y ABOG. Z.M., respectivamente, en contra del ciudadano J.E.G.S., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 24-11-1955, de 54 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.662.366, hijo de los ciudadanos A.S. y P.G.R. (D), residenciado en la Urbanización E.L.C., calle No. 9, Casa No. 6, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con la sanción establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Vigente) en concordancia con el Artículo 217 ejsudem, cometido en perjuicio del Adolescente LUISANDRO J.P.D.. De inmediato la Juez de Control Abogada M.C.P.I., le indica a la ciudadana Secretaria, Abogada R.B.B.C., proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran presentes en la sala los ciudadanos: Fiscal 43° del Ministerio Público, Abogada. GWONDELINE G.C., el imputado J.E.G.S., previo traslado del Reten policial de Cabimas, acompañado de su Defensor Privado ABOG. J.G. y la victima LUISANDRO PRIETO, en compañía de su progenitora L.M.D.L. y la ABOG. A.N., (Se deja constancia que fue presentado a efectos videndi, poder original otorgado a la misma el cual reposa en el expediente fiscal No. 24-F43-0452-08). Seguidamente se le sede la palabra al Imputado J.E.G.S., a los fines de que exponga: “Ciudadana Juez, designo al ABOG. H.R., para que actué en compañía del otro abogado, es todo”. Ahora bien, este Tribunal, visto lo expuesto por el imputado, llama a la sede de este Despacho al ABOG. H.R., Inpreabogado: 24.152, Cédula de Identidad No. 4.746.057, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Buena Vista, Centro Comercial Costa Este, Primer Piso, Local 30, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414-666-89-42, quien estando presente expuso: “Acepto la Defensa del Imputado J.E.G.S., y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes a mi cargo, es todo”. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, no existiendo objeción de las partes se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le notificó y explicó del contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, como también se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que lo asiste, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este orden se le concedió la palabra al Representante Fiscal, Abogada. GWONDELINE G.C., quien expuso: “Ratifico el Escrito Acusatorio, presentado en fecha 15-10-08 por esta Representación Fiscal en contra del imputado J.E.G.S., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con la sanción establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Vigente) en concordancia con el Artículo 217 ejsudem; en las circunstancias de modo tiempo y lugar como refiere el escrito acusatorio, por lo que el Ministerio Público solicita se admita la acusación en contra del imputado J.E.G.S., sean admitidos igualmente los medios de pruebas presentados por ser pertinentes útiles y necesarios, para demostrar la responsabilidad del hoy acusado, pido que se apertura al juicio oral y público, así mismo solicito se le mantenga la Medida privativa de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la victima, el adolescente LUISANDRO PRIETO, quien expuso: “Yo solo voy a decir, que el me obligo, mi abuela cuando prendió la luz, vio que el me tenía mamándole el pene y que cuando el brinco se subió el pantalón y el le estaba enviando mensaje a mi abuela, es todo”. De igual forma se le sede la palabra a la progenitora de la víctima Ciudadana L.M.D.L. quien expuso: “Bueno escuche todo lo que dijo el imputado, donde el dijo que yo no lo quería, es por que el nos hizo mucho daño, el tenía pistola y bastante que nos amenazó, me dio un golpe en el seno y todo, después todos hicimos nuestras vidas e hicimos borrón y cuenta nueva, y le decíamos a nuestros hijos que le dijeran abuelo, si es verdad que mi hijo iba a su casa, pero ese día que el le hizo lo que le hizo a mi hijo mi mama no estaba, el si es diabético pero nunca se cuidó, comía de todo, yo nunca me imagine que el le iba a hacer tanto daño a mi hijo, yo no quiero que lo suelten porque el vive cerca de mi casa, se la pasa amenazándonos, y se hace la víctima y como fue funcionario se lo alcahuetean todo, y el si se estaba escondiendo, paso mucho tiempo desaparecido después de lo que paso, es Todo”. De seguidas se les instruye nuevamente al imputado sobre el precepto constitucional y se les explica lo atinente a la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Público, y se le interroga a fin de conocer si desea declarar, manifestando el imputado J.E.G.S.: “Si deseo declarar”. Comienza a declarar siendo las 12:31 del medio día: “Resulta que el día de los hechos, me encontraba en mi residencia acostado, de repente entro mi señora, y prendió la luz, en eso me exalte y vi a Lisandro que estaba al lado mió entonces su abuela exclamo “que esta pasando” lo mismo dije yo, “que es lo que pasa”, y el mismo manifestó “di que me obligaste que mi mama me va a matar”, y yo le repetí que que era lo que estaba pasando y salí a la cocina y mi señora estaba fúrica, salió y se lo llevo a el para su casa, entonces como no podía hablar con ella porque estaba demasiado alterada tome mi carro y salí, y me fui para la casa de mi mamá, entonces le dije que había pasado un problema en la casa, al rato llegó mi hermana, y me dijo que que había pasado que había violando al hijo de la negra, y yo le dije que como era eso, y me dijo que la policía me andaba buscando por todos lados, me puse a pensar lo que ella me dijo, al rato me regresé para la casa, entonces iba saliendo mi señora y me dijo “cuídate que la Policía Municipal te anda buscando”, me fui de nuevo para que mi mamá y le dije a mi hermana que eso no era así como lo estaban diciendo, que por favor me buscara un abogado para aclarar la situación, contrate un abogado y me presente a la Fiscalía, allí hable con la ciudadana Fiscal, le dije lo que estaba ocurriendo y ella me manifestó que en ningún momento me había mandado a detener, y yo le dije a ella que la Policía Municipal me andaba buscando, ella me respondió que ella no había dado esa orden, entonces yo le conté lo que había pasado, y me dijo que le diera mis datos personales, ubicación y número telefónico, y que si la Fiscalía me llamaba tenía que ir, yo le dije que no había problema, que yo estaba ahí para aclara la situación, luego de eso me retiré hacia la casa de mi mamá, y a los siete días me manifestó el abogado, que la ciudadana Fiscal me presentaría ante el Tribunal, el día lunes, ese día llegué aquí a las 7:00 de la mañana y a las 11:00 me presentó al Tribunal, y me privaron de libertad, hasta la presente fecha, quiero hacer la salvedad que la progenitora del adolescente, nunca me ha visto con buenos ojos, la relación entre su madre y yo, tenemos conviviendo 19 años, nunca pensaría hacerle daño al adolescente, ya que desde pequeño lo he visto crecer, y a ella misma criarlo, solicito a la ciudadana Juez, que tome en cuenta que yo tuve 29 años de servicio en la Administración Pública, con una conducta intachable, actualmente jubilado, y solicito respetuosamente se me conceda la libertad bajo presentación, es todo”. Termina siendo las 12:45 del medio día. De conformidad al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde cuando conoce a la ciudadana A.L., y que relación tiene con ella? R: “19 años y es mi concubina”. 2.- ¿Usted participó en la crianza de los hijos de la Ciudadana A.L.? R: “Si”. 3.- ¿Manifestó usted que habían ocurrido unos hechos en su residencia y que Lisandro se encontraba muy cerca de usted, que estaba haciendo el adolescente? R: “Estaba al lado de la cama, y la verdad no se que estaba haciendo porque cuando su abuela prendió la luz me exalte y mas bien pregunte que que estaba pasando ahí, el me dijo que dijera que lo estaba obligando y yo le dije obligando a que”. 4.- ¿Acostumbra el adolescente Lisandro visitarlo a su casa? R: “El iba seguido a usar la computadora, a visitar a su abuela, comía, entraba y volvía a salir”. 5.- ¿Menciona usted que era funcionario, tenía o tiene usted un arma de fuego en su residencia? R: “No tengo, cuando termine de trabajar hace tres año entregue el arma.” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa a los fines de que realice las siguientes presuntas: 1.- ¿Usted sufre de alguna enfermedad actualmente? R: “Si, soy diabético con pie diabético”. 2.- ¿Tiene prevista usted, alguna próxima intervención quirúrgica? R: “Si, me van a imputar dos dedos del pie izquierdo, porque no tienen circulación”. 3.- ¿Explíquele al Tribual si usted en el Reten esta siendo tratado para su enfermedad de diabetes y daños colaterales? R: “No ciudadana juez, ni medicamento ni una dieta adecuada”. 4.- ¿En que celda se encuentra recluido actualmente? R: “En la celda 4, del pabellón A”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. H.R., quien expuso: “Ciudadano Juez, en este acto, en apego al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica mancomunada, ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito de descargo hecho el día 12-11-08, por la Defensa Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta desde los folios 101 al 107 de la presente causa, donde la defensora Kizzi Berrueta, anterior defensora de nuestro patrocinado, donde niega, rechaza y contradice y pide la inadmisibilidad de dicha acusación fiscal, alegando que la misma es infundada, solicitando a su vez el sobreseimiento de la causa, por no encontrar elementos de convicción, para llevar el proceso al imputado, criterio que compartimos plenamente, agregando que estamos ante la presencia de un hecho que no es punible, por cuanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no comprobó el cuerpo del delito que le imputa a nuestro representado, y aun mas omite el resultado de un informe psicológico forense en su acusación, y como en el mismo escrito, fueron consignados exámenes practicados a la supuesta víctima, su eficacia jurídica para la no admisión de dicha acusación, en otro orden de ideas, invocando el ordinal 2 del artículo 318 que se contrae al sobreseimiento planteado en el escrito de contestación, esta defensa muy respetuosamente, le solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, de conformidad con los artículo 8, 9, 243, 264, 256 ordinal 3º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de desestimar la solicitud de sobreseimiento, tomando en cuenta el grave estado de salud de mi defendido, nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas, es todo”. Escuchadas la exposiciones del Fiscal de Ministerio Público, La Defensa, las víctimas, y examinada la Investigación Fiscal la cual fuese consignada a efectos videndi, y visto el Escrito de contestación a la Acusación por parte de la Defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Defensa del Acusado de Autos, por cuanto la Acusación es infundada, esta Juzgadora al analizar las actas procesales y el Escrito acusatorio, observas que efectivamente los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de acusación perfectamente pueden encuadrarse dentro del tipo penal calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con la sanción establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Vigente) en concordancia con el Artículo 217 ejsudem, por lo que este Juzgador considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Público si revisten carácter penal y que el Escrito Acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público, en contra del acusado J.E.G.S., plenamente identificada en actas, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con la sanción establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Vigente) en concordancia con el Artículo 217 ejsudem, cometido en perjuicio del Adolescente LUISANDRO J.P.D., en virtud de los hechos ocurridos el 12-08-08, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de la hoy acusada y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al acusado J.E.G.S., respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndoles la palabra, manifestando lo siguiente: “No voy admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la Acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada en este acto por la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa a favor del imputado de autos, por no ser procedente en derecho, y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado J.E.G.S., en la fecha de su individualización, vale decir el día 01-09-08, por cuanto las circunstancias por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal y desde la fecha que se decreto esta medida las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado, considera esta Juzgadora que las mismas NO han variado, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por otra parte, sostiene la Sala Constitucional en Sentencia Nº 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano J.E.G.S.. SEPTIMA: En virtud de lo expuesto por la Defensa del Acusado, este Tribunal ACUERDA el traslado del Acusado J.E.G.S., a la Medicatura Forese, a fin de que le realicen todos los exámenes médicos pertinentes, informando a este Juzgado si el mismo amerita algún tratamiento médico o traslado a un Centro Hospitalario, y que indique si bajo dicho diagnostico o tratamiento puede permancer bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizarle al referido acusado su derecho constitucional a la salud, de conformidad con los Artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del acusado ciudadano: J.E.G.S., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 24-11-1955, de 54 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.662.366, hijo de los ciudadanos A.S. y P.G.R. (D), residenciado en la Urbanización E.L.C., calle No. 9, Casa No. 6, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con la sanción establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Vigente) en concordancia con el Artículo 217 ejsudem, cometido en perjuicio del Adolescente LUISANDRO J.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Pena; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.C.P.I.

LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GWONDELINE G.C.,

EL ACUSADO

J.E.G.S.,

HUELLAS

EL DEFENSOR PRIVADA

ABOG. J.G.

ABOG. H.R.

LA VICTIMA

LUISANDRO PRIETO,

LA PROGENITORIA DE LA VICTIMA

L.M.D.L.

LA ABOGADA DE LA VICTIMA

ABOG. A.N.

SECRETARIA DE SALA No. 5

ABOG. R.B.B.C.

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el No. 2C-2323-08.

SECRETARIA DE SALA No. 5

ABOG. R.B.B.C.

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