Decisión nº PJ0302007000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001948

TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. O.F.F.

SECRETARIA: ABG. YOLIMAR P.L.

FISCAL PARA EL REGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO ABG. G.B.

DEFENSORES PUBLICOS ABG. M.G.C.

ABG. G.D.

ACUSADOS: C.A.C.

A.E.G.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ENCUBRIMIENTO

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

SOBRESEIMIENTO

VISTOS CON INFORMES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el dispositivo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la ultraactividad, apreciando y valorando el acervo probatorio de acuerdo a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; este Juzgado de Juicio Nº 1, procede a dictar sentencia en la causa penal número PP11-P-2006-1948, seguida a los ciudadanos C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº10.637.649, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, residenciado en la Urbanización La Corteza, vereda 8,casa Nº15, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de F.S.A.I., C.N.C.T. y la COMPAÑIA DART DE VENEZUELA, debidamente asistido por el Defensor Publico abogado G.D. y contra A.E.G.G., portador de la cédula de identidad Nº5.955.189, venezolano, mayor de edad, casado y residenciado en B.V., calle 28, casa Nº2-41, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, debidamente asistido por la Defensora Publica Abogada M.G.C., en virtud de la formulación de cargos que en su contra interpuso la abogada E.V.F., Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, ahora la competencia asumida por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada G.B. y para decidir OBSERVA:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La averiguación relacionada con la presente causa se inició ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano F.S.A.I., quien legalmente juramentado manifestó lo siguiente: “ Resulta que yo estaba con mi señora C.N.C. y mi cuñada M.B. y mi señora se bajó a cobrar unos productos y yo me baje a cambiar un fusible y mi cuñada estaba fuera del carro entonces llegaron tres tipos con una escopeta criolla recortada y un revólver y nos dijeron que era un atraco y se llevaron el carro que es un chevette junior, año 94, color blanco, placas CBS-830, perteneciente a la Compañía Dart de Venezuela, es todo. (…).”.

Al folio 08 de la primera pieza consta inspección ocular, suscrita por el ciudadano J.R., funcionario adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el lugar donde se cometió el robo.

Al folio 13, consta acta policial, suscrita por el funcionario J.B. SEQUERA, adscrito a la DISIP. (Ratificada al folio 115 de la segunda pieza).

Al folio 14, consta acta policial, suscrita por el funcionario J.B. SEQUERA, funcionario adscrito a la DISIP”. (Ratificada al folio 115 de la segunda pieza).

Al folio 34, consta declaración de la ciudadana C.N.C.T., quien bajo juramento narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el robo.

Al folio 39, consta declaración de A.E.G.G., quien declaró bajo juramento. (Al folio 109 y 110 ratificó la presente declaración).

Al folio 41, consta declaración de C.A.C., quien declaró bajo juramento. (Al folio 102 y 103 ratificó la presente declaración).

Al folio 73 del expediente, corre inserta ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 13-03-96 practicada con el testigo reconocedor F.S.A.I., donde dejó constancia que la persona reconocida en este acto, fue el ciudadano COLMENAREZ C.A..

Al folio 85, de la primera pieza, consta inserta declaración de S.C.S.L., quien declaró bajo juramento”. (Ratificada al folio 126 de la segunda pieza).

Al folio 107 y vlto, del expediente, corre inserta EXPERTICIA DE AVALUO REAL, del vehículo marca Chevrolet, placas NQ C8S-830, modelo Che¬vette, color blanco, año 94, practicada por los funcionarios N.R.A. y L.V., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.

En fecha 22-03-96, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, decretó AUTO DE DETENCIÓN al ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, a J.A.N.J. y A.E.G.G., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de F.S.A.I., C.N.C. Y COMPAÑÍA DAR DE VENEZUELA.

Al folio 120 y 121 consta declaración del ciudadano J.B.S., quien declaró bajo juramento.

Al folio 140 al 141 del expediente, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-04-96 suscritos por los expertos F.M. y L.A.C., practicada a unas armas de fuego (revólver y Escopeta).

Provisto el ciudadano C.A.C. de su defensor Provisorio en fecha 11-04-96 rindió declaración indagatoria, quién apeló del auto de detención. (Folio 143 al 144 de la primera pieza).

En fecha 12-04-96, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior competente, a los fines de la apelación interpuesta por la defensa provisoria del ciudadano C.A.C.. (Folio 147 de la primera pieza).

En fecha 26-04-96 el Juzgado Superior Primero en lo Penal, en primer lugar CONFIRMO la detención Judicial decretada por el Juzgado a quo, de fecha 22-03-96, contra C.A.C., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO A MANO ARMADA, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de F.S.A.I., C.N.C.T. y la COMPAÑÍA DART DE VENEZUELA, en consecuencia, se declaró sin LUGAR la apelación interpuesta; en segundo lugar DECRETO la detención de C.A.C., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 472 del Código Penal y en perjuicio de A.E.Q.Q., y en tercer lugar, REVOCO la detención Judicial decretada por el Juzgado a quo, el día 22-03-96, a J.A.N.J., por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de F.S.A.I., C.N.C.T. y la COMPAÑÍA DART DE VENEZUELA y en consecuencia se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta. (Folios 149 al 155 de la primera pieza).

Al folio 162 y vlto, del expediente, corre inserta declaración de F.S.A.I., rendida en fecha 08-05-96 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal.

Al folio 163 y vlto, del expediente, corre inserta declaración de M.I.B. rendida en fecha 10-05-96 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal.

Al folio 169, cursa REQUISITORIA, de fecha 13- 05-1996, dictada contra el ciudadano A.E.G.G., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 16-05-96, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, declaró terminado el sumario del juicio seguido a C.A.C.. (Folio 179 de la primera pieza).

Provisto el ciudadano A.E.G.G. de su defensor Provisorio en fecha 04-07-96 rindió declaración Indagatoria, quién apelo del auto de detención (Folio 17 de la segunda pieza).

En fecha 08-07-96 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior competente, a los fines de la apelación interpuesta por la defensa. (Folio 20 de la segunda pieza).

En fecha 16-07-96 el Juzgado Superior Primero en lo Penal, CONFIRMO la detención Judicial decretada por el Juzgado a quo, de fecha 22-03-96, contra A.E.G.G., por el delito de ENCUBRIMIENTO, establecido en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta. (Folios 22 al 25 de la segunda pieza).

Al folio 34 de la segunda pieza del expediente, corre inserta acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26-07-96, practicada por el testigo reconocedor M.I.B., donde se dejó constancia que la persona reconocida en este acto fue C.A.C..

En fecha 31-07-96, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, CONVIRTIO el auto de detención en auto de sometimiento a juicio a favor del ciudadano A.E.G.G.. (Folios 37 al 38 de la segunda pieza).

En fecha 08-08-96, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Concluyó el estado sumario seguido al ciudadano A.E.G.G.. (Folio 41 de la segunda pieza).

Desde el folio 56 al 78 de la segunda pieza, consta escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde formuló cargos contra los ciudadanos C.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA cometido en perjuicio de F.S.A.I. y otros y contra A.E.G.G., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, interpuesto en fecha 29-11-1996.

Cursa al folio 89 de la segunda pieza, acta de fecha 13-12-1996, donde consta el ACTO DE LA AUDIENCIA PUBLICA DEL REO, en la cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico formuló sus cargos y la defensa realizó sus alegatos.

En fecha 20-12-1996, el defensor Publico Primero de Presos, actuando en representación del ciudadano C.A.C., presento su escrito de promoción de pruebas. (Folios 90 y 91 de la segunda pieza).

En fecha 21-01-1997, el defensor J.G.S., actuando en representación del ciudadano A.E.G., presentó su escrito de promoción de pruebas. (Folio 96 de la segunda pieza).

En fecha 21-12-1997, se admitió los escritos de promoción de pruebas ofrecidos por los defensores de los procesados de autos.

Por auto de fecha 31-03-1997, se declaró la expiración del lapso probatorio. (Folio 135 de la segunda pieza).

Desde el folio 158 al folio 165 de la segunda pieza, consta sentencia dictada en fecha 13-08-1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se REPUSO LA CAUSA al estado de imponer el auto de detención y rinda declaración indagatoria el procesado C.A.C., de conformidad con el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Desde el folio 195 al folio 223 165 de la segunda pieza consta sentencia dictada en fecha 16-02-1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con asociados, en la que se ABSOLVIO al ciudadano C.A.C., de los cargos formulados por el Ministerio Público por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de F.S.I. y otros y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.E.Q.. Igualmente ABSOLVIO al ciudadano A.E.G.G., de los cargos formulados por el Ministerio Público por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 DEL Código Penal, vigente para la época.

En v.d.R.d.C. anunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 05 -11-1999, declaró CON LUGAR el recurso de fondo formalizado. (Folios 274 al 279 de la segunda pieza).

Del folio 54 al folio 80 de la tercera pieza cursa sentencia de fecha 26-06-2006, emanada de Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano C.A.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, vigente para la época (470 en el Código Penal actual), sobreseimiento que fue decretado conforme a lo establecido en los artículos 26, 257 Constitucionales, 108 ordinal 5º y 110 primer aparte, ambos del Código Penal; 48,8, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia con el artículo 346 primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Igualmente ordeno que un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictara sentencia en relación a los ciudadanos C.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y A.E.G.G., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la época, celebrando previamente el acto de informes.

Este Tribunal para darle cumplimiento a lo acordado anteriormente por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 26-06-2006, conforme a lo establecido en el artículo 523, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el acto de informe para el SEXTO DIA SIGUIENTE. (Folio 109 de la tercera pieza).

Consta al folio 124 y 125 de la tercera pieza, que el día 09-04-2007, a las 11:00 horas de la mañana, este Tribunal anunció el ACTO DE INFORMES y comparecieron la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, abogada G.B., la abogada M.G.C. en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.C. y A.W.G. y expusieron los informes. El Tribunal dijo vistos con informes y entró en etapa de dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO

El cuerpo de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ENCUBRIMIENTO, quedo demostrado con las siguientes pruebas:

1). Con la denuncia del agraviado F.S.A.I., rendida en fecha 07-03-96, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, quien expuso: “… Resulta que yo estaba con mi señora C.N.C. y mi cuñada M.B. y mi señora se bajo a cobrar unos productos y yo me bajé a cambiar un fusible y mi cuñada estaba fuera del carro entonces llegaron tres tipos con una escopeta criolla recortada y un revólver y nos dijeron que era un atraco y se llevaron el carro que es un chevette júnior, año 94, color blanco, placas CBS-830, perteneciente a la compañía DART de Venezuela, eso es todo…”. Seguidamente el denunciante es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra. CONTESTO: Eso fue en los Cortijos no sé la dirección exacta, en horas de la noche del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características completas del vehículo robado. CONTESTO: Chevette, año 94, color blanco, Junior, desconozco el serial carrocería, placas CBS-830, valorado en tres millones y medio de bolívares. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características de los sujetos que robaron el vehículo. CONTESTO: Uno es bajo, flaco, cara contextura regular, vestía camisa rosada y blue jean, el otro también blanco, un poco alto, vestía camisa rosada y blue jean, este cargaba un 38 niquelado y el segundo mencionado cargaba una escopeta recortada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le ha ocurrido un hecho similar. CONTESTO: Primera vez. QUINTA PREGUNTA: diga usted, alguna persona resulto lesionada en el hecho, CONTESTO: No nadie. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el vehículo se encuentra asegurado. CONTESTO: No sé. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, los sujetos se llegaron a llamar por algún nombre, apodo o apellido. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, jura la veracidad del caso que denuncia, así como la existencia del vehículo robado. CONTESTO: Si lo juro. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería. CONTESTO: Si, a los dos de ellos. (Folio 1 y vlto de la primera pieza).

2). Con la declaración de M.I.B., rendida en fecha 10-05-96, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “…Nos estacionamos, mi cuñada y el esposo de ella, ella se bajó para cobrar a una de las vendedora de ella, el esposo de ella se bajo a acomodar la luz del tablero, en momento en que el esta arreglándolo yo estoy parada mirándolo, luego llegaron tres ciudadanos y me dicen como tres veces que me quite las prendas, y cuando yo le veo los revólveres que dicen que es un atraco, luego quitaron la cartera al señor y le pedían las llaves del carro, y que se tirara al suelo, le quitaron las llaves del carro se metieron al carro y se fueron, es todo. A LA FORMULACIÓN DE LA PREGUNTA. Diga el declarante hora, lugar y fecha del hecho. CONTESTO; A las ocho y media a nueve de la noche, 07-03-96, en la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad. OTRA: Diga el declarante nombre de su cuñado. CONTESTO: Salvador. OTRA: diga el declarante cuantos sujetos eran los que los atracaron. CONTESTO: Tres.

Esta denuncia y/o declaraciones, ambas se aprecian y se valoran como plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser testigos hábiles y contestes, permite establecer la corporeidad del hecho del despojo sufrido por el denunciante F.A.I. del vehículo Chevette junior, año 94, color blanco, placas CBS-830, mediante amenaza a la vida por arma de fuego.

3). Con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 665, de fecha 07-03-96, suscrita por los funcionarios L.A.C. y J.R. adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, practicada en la Urbanización Los Cortijos, calle Principal, frente a la vereda N° 12, Acarigua Estado Portuguesa, donde dejó constancia de lo siguiente “…El sitio a inspeccionarse corresponde a las instalaciones de la vía publica en la dirección arriba mencionada, la cual se encuentra construida de asfalto en su totalidad, presenta aceras y brocales de concreto a ambos lados de la calzada, es una vía de dos canales de circulación con doble sentido, se observan instalaciones eléctricas destinas al alumbrado publico, es una zona residencial, para el momento de la presente inspección ocular la iluminación es artificial de escasa intensidad, el clima ambiental es caluroso, el paso peatonales y el tránsito de vehículos automotores es constante, no se observan detalles de interés criminalìsticos. (Folio 08 de la primera pieza). Esta inspección ocular se valora conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como prueba directa relativa a la circunstancia del lugar de ejecución del despojo de un vehículo Chevette junior, año 94, color blanco, placas CBS-830, que sufrió F.A.I. con amenaza a su vida.

4). Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 15-03-96, suscrita por los funcionarios N.R.A. y L.V., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Acarigua, practicada al vehículo, donde dejó constancia de lo siguiente: De conformidad con el pedimento formulado procedimos a la revisión física de un vehículo el cual presenta la siguientes características: Marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, color blanco, pudimos constatar de que las chapas identificadora del serial de carrocería las cuales van colocadas en los siguientes sitios: La primera en la parte interior del vehículo (en el tablero lado del conductor) la segunda debajo del asiento trasera (en el piso), fueron desprendidas de allí. Vista tal anormalidad optamos por verificar el serial de seguridad, este se encuentra estampado en la carrocería a nivel del tablero (lado del conductor) y se observa el siguiente número P-10320 este se conoce con el nombre F.C.O. (serial de seguridad) el serial que presenta el motor es el siguiente: JRV-314546 y esta en su estado original. Dicho vehículo esta parcialmente desvalijado, pero todas las piezas que conforman su estructura se encuentra dentro del mismo, el mismo no porta placas de matriculación. En cuanto a su valor real vista las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra el vehículo a nuestro saber y entender el mismo tiene un valor aproximado de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000 BS). (Folio 107 de la primera pieza). Esta experticia constituye un medio de prueba directo y pleno, por tener los expertos que la suscriben conocimientos técnicos para la pericia de su especialidad, se aprecia y valora en los términos del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

5). Con la declaración del agente policial J.B.S., rendida en fecha 26-03-96, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “...El día 08 de marzo del presente año, aproximadamente a las diez de la mañana, se recibió llamada telefónica en el despacho de la Disip de un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que en el barrio A.E.B. detrás del ambulatorio, en la vía que conduce a la urbanización Los Cortijos, casa N° 32, habían un grupo de individuos desvalijando un vehículo marca Chevrolet, chevette color blanco y que en días anteriores, habían desvalijado una camioneta blanca 350, esta información suministrada al Jefe de la Brigada y cumpliendo instrucciones de la superioridad, a las once y cuarenta de la mañana, me constituí en comisión en compañía del Sub. Inspector J.A. el Detective W.F., Detective J.P., Detective C.B. en la Unidad 2556, 2517 y 175, por la premura del caso nos trasladamos de inmediato al sitio indicado en compañía de los ciudadanos S.S.J.P. quienes fueron testigos presénciales de la visita domiciliaria realizada de conformidad con el Artículo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente, al llegar a la dirección indicada nos entrevistamos con el ciudadano A.G. quien manifestó ser el propietario de la vivienda, le explicamos el motivo de la presencia y nos dio acceso, cuando encontramos en la parte posterior de la vivienda, en el solar procedimos observar en compañía de los testigos ya desvalijando un vehículo chevette, color blanco, sin serial de carrocería, allí mismo localizamos una moto Honda, color vino tinto, asimismo gran cantidad de partes de motos, las cuales quedaran especificadas en el acta de visita domiciliaria, así mismo en el segundo cuarto de la referida vivienda debajo de un colchón se localizó un revólver calibre 38, niquelado, cañón largo y una escopeta de fabricación casera, calibre 16, cañón recortada, los individuos que se encontraban desvalijando el vehículo fueron identificados como J.A.N., de 27 años de edad, C.A.C., de 31 años de edad, A.E.D.J.d. quince años de edad. El vehículo la moto, repuestos y las armas incautadas, el ciudadano GALLEGOS GUEDEZ ALIRO propietario de la residencia, los demás ciudadanos y el menor fueron trasladado hasta la sede de la Disip donde quedaron a la orden, y después puesto a la orden de Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 120 al 121 de la primera pieza).

Esta declaración se aprecia y se valora como plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser testigo hábil, permite establecer la incautación del vehículo Marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, color blanco, en poder del ciudadano C.A.C..

SEGUNDO

Con las pruebas señaladas, narradas y valoradas en el numeral primero del presente capitulo, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado el hecho del robo perpetrado el día 07 de marzo del año 1996 en horas de la noche en la Urbanización los Cortijos, calle principal, frente a la vere¬da N° 12, Acarigua, Estado Portuguesa, del vehiculo Placas NQ C8S-830, marca Che¬vette, color blanco, año 94, vehículo éste que fue recuperado en el taller propiedad del ciudadano A.E.G.G., ubicado en el Barrio A.E.B. detrás del Ambulatorio, en la vía que conduce a la Urbanización Los Cortijos, casa N° 32 Acarigua. Por ello este Tribunal califica el hecho como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, los cuales se transcriben a continuación:

ARTICULO 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

ARTICULO 254: Serán castigados con prisión de uno a cinco años los después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

TERCERO

La autoría y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano C.A.C. en el delito de ROBO A MANO ARMADA se desprende de las siguientes pruebas:

  1. - Con la denuncia del ciudadano F.S.A.I., rendida en fecha 07-03-96 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, quien expuso: “…Resulta que yo estaba con mi señora C.N.C. y mi cuñada M.B. y mi señora se bajó a cobrar unos productos y yo me baje a cambiar un fusible y mi cuñada estaba fuera del carro entonces llegaron tres tipos con una escopeta criolla recortada y un revólver y nos dijeron que eran un atraco y se llevaron el carro que es un chevette júnior, año, 94, color blanco, placas CBS-830, perteneciente a la compañía DAR de Venezuela, eso es todo. (Folio 1 y vlto de la primera pieza). Adminiculada al ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuó como testigo reconocedor F.S.A.I. practicado en fecha 13-03-96 en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, en presencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de la Fiscal Primero del Ministerio Público. A LA FORMULACIÓN DE LA PREGUNTA. Diga usted, si alguna de las personas presentes se encuentra los ciudadanos que portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de su vehículo y de sus pertenencias. CONTESTO: Si el segundo de izquierda a derecha, fue el que se llevo el carro. El Tribunal deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor son: “EL SEGUNDO DE NOMBRE: COLMENAREZ C.A.. (Folio 73 de la primera pieza).

  2. Con la declaración de M.I.B., rendida en fecha 10-05-96, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “…Nos estacionamos, mi cuñada y el esposo de ella, ella se bajó para cobrar a una de las vendedoras de ella, el esposo de ella se bajo a acomodar la luz del tablero, en momento en que el esta arreglándolo yo estoy parada mirándolo, luego llegaron tres ciudadanos y me dicen como tres veces que me quite las prendas, y cuando yo le veo los revólveres que dicen que es un atraco, luego le taron la cartera al señor y le pedían las llaves del carro, y que se tirara al suelo, le quitaron las llaves del carro se metieron al carro y se fueron, es todo. (Folio 163 de la primera pieza). Adminiculada al ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuó como testigo reconocedor M.I.B. practicado en fecha 26-07-96 en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, en presencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de la Fiscal Segundo del Ministerio Público. A LA FORMULACIÓN DE LA PREGUNTA. Diga usted, si alguna de las personas presentes se encuentra los ciudadanos que portando armas de fuego lo sometieron al ciudadano F.A. y lo despojaron de su vehículo y de sus pertenencias. CONTESTO: el número tres. El Tribunal deja constancia de que la persona reconocida son: el ciudadano COLMENAREZ C.A.. (Folio 34 de la segunda pieza).

    Esta denuncia y/o declaraciones, adminiculadas a las actas de reconocimiento en rueda de individuos, ambas se aprecian y se valoran como plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser testigos hábiles y contestes, con ellas se permite establecer que el ciudadano COLMENAREZ C.A., utilizando arma de fuego como medio intimidatorio perpetró el robo del vehículo Chevette junior, año 94, color blanco, placas CBS-830, contra el ciudadano F.A.I..

  3. - Con la declaración del agente policial J.B.S., rendida en fecha 26-03-96, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “...El día 08 de marzo del presente año, aproximadamente a las diez de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Despacho de la Disip de un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que en el barrio A.E.B. detrás del ambulatorio, en la vía que conduce a la urbanización Los Cortijos, casa N° 32, habían un grupo de individuos desvalijando un vehículo marca Chevrolet, chevette color blanco y que en días anteriores, habían desvalijado una camioneta blanca 350, esta información suministrada al Jefe de la Brigada y cumpliendo instrucciones de la superioridad, a las once y cuarenta de la mañana, me constituí en comisión en compañía del Sub. Inspector J.A. el Detective W.F., Detective J.P., Detective C.B. en la Unidad 2556, 2517 y 175, por la premura del caso nos trasladamos de inmediato al sitio indicado en compañía de los ciudadanos S.S.J.P. quienes fueron testigos presénciales de la visita domiciliaria realizada de conformidad con el Artículo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente, al llegar a la dirección indicada nos entrevistamos con el ciudadano A.G. quien manifestó ser el propietario de la vivienda, le explicamos el motivo de la presencia y nos dio acceso, cuando encontramos en la parte posterior de la vivienda, en el solar procedimos observar en compañía de los testigos ya desvalijando un vehículo chevette, color blanco, sin serial de carrocería, allí mismo localizamos una moto Honda, color vino tinto, asimismo gran cantidad de partes de motos, las cuales quedaran especificadas en el acta de visita domiciliaria, así mismo en el segundo cuarto de la referida vivienda debajo de un colchón se localizó un revólver calibre 38, niquelado, cañón largo y una escopeta de fabricación casera, calibre 16, cañón recortada, los individuos que se encontraban desvalijando el vehículo fueron identificados como J.A.N., de 27 años de edad, C.A.C., de 31 años de edad, A.E.D.J.d. quince años de edad. El vehículo, la moto, repuestos y las armas incautadas, el ciudadano GALLEGOS GUEDEZ ALIRO propietario de la residencia, los demás ciudadanos y el menor fueron trasladados hasta la sede de la Disip donde quedaron a la orden, y después puestos a la orden de Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Es todo. (Folio 120 al 121 de la primera pieza).

    Esta declaración se aprecia y se valora como plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser testigo hábil, permite establecer la incautación del vehículo Marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, color blanco, en poder del ciudadano C.A.C..

    Ahora bien, considera este Tribunal que con las pruebas anteriormente señaladas, narradas y valoradas, es decir, con la denuncia del ciudadano F.S.A.I., rendida en fecha 07-03-96 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, y con la declaración de M.I.B., rendida en fecha 10-05-96, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, adminiculadas a los reconocimientos en rueda de individuos en los cuales ambos ciudadanos reconocieron a C.A.C., como autor del robo y confirmada ésta versión con la declaración del agente policial J.B.S., rendida en fecha 26-03-96, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien señaló que había detenido al ciudadano C.A.C., en poder del vehículo robado, quedo suficientemente probado que el día 07 de marzo del año 1996 en horas de la noche en la Urbanización los Cortijos, calle Principal, Frente a la vere¬da N° 12 Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano C.A.C., mediante amenaza con arma de fuego (revólver) despojó al ciudadano FRANCISCO SALVA¬DOR ARLEO IZQUIEL del vehiculo Placas NQ C8S-830, marca Che¬vette, color blanco, año 94, el cual fue recuperado en el taller propiedad del ciudadano A.E.G.G., ubicado en el Barrio A.E.B. detrás del Ambulatorio, en la vía que conduce a la Urbanización Los Cortijos, casa N° 32 Acarigua, Estado Portuguesa, quedando con estas pruebas totalmente desvirtuado todo lo alegado por su defensor en el acto de la declaración indagatoria y como quiera que no se demostró que el referido ciudadano hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

    A continuación se procede a establecer la pena.

    PENALIDAD

    El delito por el que se condena es ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en el que se prevé, una pena de prisión de OCHO A DIECISEIS AÑOS.

    Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en atención al artículo 74 ordinal 4º ibídem, que señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente generan violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumple el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas y por cuanto de la revisión de las actas no se desprende que el procesado C.A.C., registre antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano C.A.C. será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así igualmente se decide.

CUARTO

En lo que se refiere a la autoría y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano A.E.G.G., en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El hecho punible de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, tiene asignada una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION y por aplicación a la previsión contenida en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían TRES (3) AÑOS DE PRISION, que conforme a lo establecido en el articulo 108, ordinal 5°, en relación a lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del mismo Código, el cual establece lo siguiente: ”Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”, por lo que a éstos TRES (3) AÑOS DE PRISION SE LE DEBE SUMAR LA MITAD, QUE SERIA UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DARIA UN TOTAL DE CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, evidenciándose en consecuencia que opera la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 22-03-1996, fecha en que se dicto el auto de detención hasta la presente ha transcurrido ONCE (11) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, lapso superior a los CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, que se exige para que proceda la prescripción de la acción penal, es por ello, y al no haber renunciado el ciudadano A.E.G.G., a la prescripción, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, al ciudadano A.E.G.G., por los hechos que hacían punible la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, sobreseimiento que se dicta conforme a los artículos 318, ordinal 3º, 48, ordinal 8°, y 527, ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

Se ordena el comiso de los siguientes objetos:

1) Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, Special, fabricado en U.S.A, cromado, con el número de serial 74699, localizado en el puente fijo y en el puente móvil.

2) Un arma de fuego para uso individual, portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta de fabricación casera, calibre 16, color negro.

Ambas armas de fuego se encuentran en depósito en el Departamento de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y deberán ser remitidas al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Así finalmente se decide

IV

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº10.637.649, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, residenciado en la Urbanización La Corteza, vereda 8,casa Nº15, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano F.S.A.I., C.N.C.T. y la COMPANIA DART DE VENEZUELA, por lo que deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (Cepello), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, condena que deviene por haber sido declarado CULPABLE de los hechos por el cual se le juzgo.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con los artículos 48, ordinal 8º y 527, ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL en relación al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal que se le imputaba al ciudadano A.E.G.G., portador de la cédula de identidad Nº5.955.189, venezolano, mayor de edad, casado y residenciado en B.V., calle 28, casa Nº2-41, Acarigua, Estado Portuguesa.

Se exime al condenado C.A.C., del pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato constitucional, salvo los honorarios profesionales de los abogados privados, a cuyo pago se condena.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. O.F.F.

Juez de Juicio Nº1

Abg. Yolimar P.L.

Secretaria

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