Decisión nº 103-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 06 de Octubre de 2009

199° y 150°

DECISION No. 103-09.- CAUSA No. 4M-531-07.-

Vista la solicitud realizada, en la presente causa signada con el Nº 4M-531-08, por los ciudadanazos Defensores Públicos Décima Tercera y Vigésimo Noveno respectivamente adscritos a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, DRA. D.T.D.R. y DR. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensores del acusado E.J.M., quien hasta el día 29-09-09, se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el cual por error de ese recinto Carcelario, salió en libertad en fecha 30-09-09, sin haberse ejecutado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la Fianza de ley que fue acordada por decisión signada con el Nº 097-09, de fecha 29-09-09. Situación que constato este órgano jurisdiccional en el día de ayer Lunes cinco (05) de octubre de 2009, día en que estaba fijado el inicio de este juicio oral y publico, al haber comparecido el referido acusado al acto con sus respectivos progenitores. Lo cual quedo debidamente constatado en Acta levantada por este Tribunal en presencia de todas las partes, por lo cual se levanto la respectiva acta, ordenando en este día nuevamente el ingreso del mismo al Establecimiento Penitenciario de esta ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo). En el entendido que al acusado E.J.M., se le sigue la presente causa signada con el Nª 4M-531-07, por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima C.A.R.D., esto en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo en cuanto a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en lo que respecta al acusado E.J.M., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadano Víctima quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B., peticionando para su defendido que se modifique la medida cautelar dictada a su favor por una de posible cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la prestación de una Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Citado Texto Legal.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver las solicitudes interpuestas hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

… “Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”

l

Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

… “Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria…”

Ahora bien, esta Juzgadora constata que en la presente causa en relación al acusado E.J.M., el inicio del Juicio Oral y Público constituido de manera Unipersonal, estaba fijado para el día Lunes 05-10-09, a la una hora de la tarde (1:00 p.m.). Compareciendo Voluntariamente el acusado E.J.M., Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29-10-983, titular de la cédula de identidad 22.448.527, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio “El Samide”, casa Nro 62-78, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia”, a quien la Cárcel Nacional de Maracaibo le otorgara la libertad con Boleta de Excarcelación de fecha 30-09-09, signada bajo el Nª 2138, sin haberse ejecutado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la Fianza de ley que fue acordada por decisión signada con el Nº 097-09, de fecha 29-09-09.

Quien aquí decide, como juez Natural de la presente causa, cumple con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

… “Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”

Asimismo da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 104, del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

“Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…”

Tomando muy en cuenta lo reiterado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 16 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., que esboza lo siguiente:

“siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.

Igualmente quien aquí decide cumple con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

… “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vais jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalilla deberé atenerse el juez al adoptar su decisión…

Y de la revisión de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa signada con el Nº 4M-531-07, seguida al acusado E.J.M., a quien en el día de ayer lunes cinco (05) de octubre de 2009, este Órgano jurisdiccional le ordeno su reingreso al Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo) se logra constatar que efectivamente, el hoy acusado E.J.M., compareció voluntariamente en día de ayer lunes cinco (05) del presente mes y año, desde tempranas horas de la mañana, para estar presente en el acto de el inicio del juicio oral y publico constituido de manera Unipersonal, en virtud de la libertad dada en forma errónea por el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo, pasando por alto la orden de este órgano jurisdiccional, de que hasta que no se constituye la Fianza de ley, no se efectuaría la libertad inmediata del acusado de autos, en el entendido que luego que se le da la libertad a una persona que se encuentra recluido en la cárcel Nacional de Maracaibo, el órgano jurisdiccional deber haber emitidio una BOLETA DE EXCARCELACION, la cual nunca fue emitida con anterioridad por este órgano jurisdiccional en la presente causa, siendo el presente caso muy particular; ya que el acusado de autos pasa a afirmar u principio de libertad, contenido en el articulo 9 del Código Adjetivo Penal, y con su presencia de manera voluntaria ante el Tribunal deja bien claro que asume su obligación y compromiso de comparecer a todos los actos del proceso sin que se presuma el peligro de fuga y el Peligro de obstaculización en la presente causa que se le sigue en su contra, los cuales están contenidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a cumplir con lo reiterado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sentencia 212 Exp. 06-0470, en la que se ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Por lo que este Órgano Jurisdiccional, toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

… “Articulo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

El Artículo 243 del Código Adjetivo Penal, reza lo siguiente:

… “Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo que al constatar esta Juzgadora lo esbozado en la caso de marras, y narrado Up-supra, acuerda otorgarle al acusado E.J.M., Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29-10-983, titular de la cédula de identidad 22.448.527, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio “El Samide”, casa Nro 62-78, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia”, recluido nuevamente desde el día de ayer lunes cinco (05) de octubre de 2009, en el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), y a quien se le sigue la presente causa signada con el Nª 4M-531-07, por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima C.A.R.D., esto en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo en cuanto a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en lo que respecta al acusado E.J.M., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadano Víctima quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B., Acuerda Otorgar a favor del acusado E.J.M., ya antes identificado LA CAUCIÓN JURATORIA contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, debiendo cumplir con las Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido Departamento a los acusados de autos; y asimismo a la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA, en la presente causa signada con el Nº 4M-531-08, por los ciudadanazos Defensores Públicos Décima Tercera y Vigésimo Noveno respectivamente adscritos a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, DRA. D.T.D.R. y DR. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensores del acusado E.J.M.V., Natural Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29-10-983, titular de la cédula de identidad 22.448.527, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio “El Samide”, casa Nro 62-78, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia”, recluido nuevamente desde el día de ayer lunes cinco (05) de octubre de 2009, en el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), y a quien se le sigue la presente causa signada con el Nª 4M-531-07, por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima C.A.R.D., esto en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo en cuanto a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en lo que respecta al acusado E.J.M., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadano Víctima quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B.. SEGUNDO: SE ACUERDA OTORGAR a favor del acusado E.J.M., ya antes identificado LA CAUCIÓN JURATORIA contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, debiendo cumplir con las Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido Departamento a los acusados de autos; y asimismo a la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. TERCERO: SE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÒN A FAVOR DEL ACUSADO E.J.M., dirigida CON OFICIO Nº 2360-09 a la ciudadana DIRECTORA (E) DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD (CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO), QUIEN DEBERÀ PROCESARLA COLOCANDO EN LIBERTAD INMEDIATA AL REFERIDO ACUSADO. CUARTO: Se ordena oficiar a la Ciudadana Dra. DAMELIS BRAZON, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de informarle la situación irregular y atípica en cuanto a la Libertad otorgada por La Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 30-09-09, sin haberse constituido la finaza de ley, y sin haberse remitido la correspondiente Boleta de Excarcelación, a los efectos de ordene lo conducente para el inicio de la correspondiente averiguación.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes, Librese Boleta de Excarcelación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.V..

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 103-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.V..

CAUSA Nº 4M-531-07

LVR/laura.-

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