Decisión nº 235-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 235/2013

ASUNTO: KP02-U-2007-000001

Demandante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (IAPPEF) representado por su Presidente, ciudadano R.J.Q.P., titular de la cédula de identidad N° 4.752.954, asistido por las abogadas Ceglith M.P.P. y R.E.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.000 y 82.203, respectivamente.

Demandados: Ciudadano G.R.B.B., extranjero, identificado con el Pasaporte N° AB020985, actuando con el carácter de Propietario del Buque SUN EXPRESS, y por responsabilidad solidaria a las sociedades mercantiles Exportaciones Romal, C.A., en su condición de armador del buque antes señalado y Aduaimport, C.A. en su condición de agente naviero

Motivo: Juicio ejecutivo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2007, se inicia la presente causa por demanda vía juicio ejecutivo intentada ante la URDD por el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (IAPPEF) representado por su Presidente, ciudadano R.J.Q.P., ya identificado, según Decreto N° 336, de fecha 29 de julio de 2002, asistido por las abogadas Ceglith M.P.P. y R.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.496.281 y 6.854.997, ya identificadas, contra el ciudadano G.R.B.B., extranjero, identificado con el Pasaporte N° AB020985, en su carácter de Propietario del Buque SUN EXPRESS y por responsabilidad solidaria a las sociedades mercantiles Aduaimport, C.A. en su condición de agente naviero y Exportaciones Romal, C.A., en su condición de armador del buque antes señalado. Demanda que fue reformada en fecha 05 de marzo de 2007

El 17 de enero de 2007, se le dio entrada al presente juicio.

El 23 de febrero de 2007 se admitió la demanda mediante sentencia interlocutoria Nº 027/2007 ordenándose librar boleta de intimación a las partes involucradas en la presente causa y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

El 26 de febrero de 2007, se dio cumplimiento a lo ordenado en la citada decisión.

El 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigna poder que acredita su representación, anexa una serie de documentos para que se realice la intimación del propietario del buque en la persona de su apoderado y solicita se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.

El 28 de febrero de 2007, la apoderada actora consigna en el expediente unas documentales. Asimismo indica que aceptan ser depositario judicial del buque ya identificado y pide se oficie a la Capitanía de Puertos del estado Falcón y a la Guardia Nacional de la medida de embargo a los fines de que colaboren en la inmovilización del buque. También pide se exhorte al Tribunal Superior contencioso Tributario para que “…practique las citaciones…” del propietario y del armador del buque y envíe a un tribunal competente del estado Falcón la intimación correspondiente al agente naviero y también solicitó que se oficiara bajo las normas contempladas en la Ley de Derecho Internacional Privado, a la Oficina de Registro Naval de origen del Buque (Domenica), con el objeto de notificarlos de la medida de embargo ejecutiva decretada.

El 05 de marzo de 2007, la apoderada actora pide se deje sin efecto de la solicitudes realizadas el 28 de febrero de 2007 sólo lo relativo a las intimaciones ordenadas así como con relación a los oficios a ser enviados a la Capitanía de Puertos del estado Falcón y a la Guardia Nacional y que sean emitidos una vez sea admitida la reforma de la demanda.

El 05 de marzo de 2007 es presentado escrito de reforma de la demanda

El 09 de abril de 2007, este Juzgado solicitó a la parte demandante consignar los documentos necesarios a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la reforma de la pretensión del presente juicio ejecutivo, motivo por el cual en esta misma fecha la parte demandante consigna en autos los documentos solicitados por este Juzgado.

El 11 de abril de 2007, este Juzgado dictó pronunciamiento en relación a la diligencia presentada el 09 de abril de 2007.

El 17 de abril de 2007, la apoderada Judicial de la demandante ruega se sirva exhortar al Tribunal Superior de la Región Central, a los fines que practique las intimaciones del propietario y del armador del buque y que envíe comisión a un tribunal competente del estado Falcón para la intimación del agente naviero. Asimismo consigna copias certificadas de las planillas de liquidación dirigidas a la sociedad mercantil Aduaimport, C.A., asimismo, se libren las boletas de intimación a los codemandados en el presente juicio.

El 21 de mayo de 2007, se admitió a través de la sentencia interlocutoria Nº 073/2007, la reforma de la demanda presentada en el presente juicio, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y se ordenó librar boleta de intimación a las partes involucradas en la presente causa.

El 22 de mayo de 2007, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007.

El 23 de mayo de 2007, se ordena notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de notificarle sobre la interposición de la presente demanda.

El 24 de mayo de 2007 el Alguacil consignó ya notificado, el oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 04 de junio de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificaron ya efectuada, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 28 de junio de 2007, el abogado B.A. en su condición de representante del Fisco Nacional, consigna diligencia informando que en el presente juicio ejecutivo no versa sobre intereses directos de la Administración Tributaria Nacional, por lo que pidió fuese dejada sin efecto la notificación efectuada.

El 29 de junio de 2007, la abogada G.N.L.R., en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante, de igual manera, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Juzgado el 22 de mayo de 2007, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la cual se desprende que el Alguacil le fue infructuosa practicar las intimaciones de la sociedad de comercio Exportaciones Romal, C.A. y del ciudadano G.R.B..

El 26 de junio fue recibido las resultas de la comisión enviada al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual fue ordenada agregar el 02 de julio de 2007

El 02 de julio de 2007 la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa otorgando el lapso para la recusación y ordenó notificaciones

El 02 de julio de 2007, la apoderada judicial de la demandante consigna diligencia solicitando se cite a los demandados por carteles, de igual manera consigna una inspección técnica practicada al Buque Sun Express y pide que se ordene el traslado de dicho Buque a dique seco.

El 19 de septiembre de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fechas 22 de mayo de 2007 y 29 de junio de 2007, emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante oficio N° 420-07, de fecha 03 de julio de 2007 y del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante oficio N° 4600-596, de fecha 01 de agosto de 2007, en la cuales se deprende que en la primera fu imposible practicar la intimación de la sociedad mercantil Aduaimport, C.A. y en la segunda de la nombradas se practicó la notificación dirigida al Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón.

El 21 de enero de 2008, la apoderada judicial de la demandante consigna escrito donde informa que el buque “SUN EXPRESS” fue adjudicado al T.N. el 18 de octubre de 2007 y pidió que se ordenar citar por carteles al agente naviero y el 07 de febrero de 2008 el tribunal acuerda la intimación por carteles para el agente naviero, el propietario y el armador del buque.

El 03 de junio de 2008, la apoderada judicial de la demandante solicita se fije cartel de intimación en los domicilios que constan en autos y se comisione al Juzgado competente del Estado falcón. Con relación al ciudadano G.B. requiere que se intime de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se dicta pronunciamiento el 16 de septiembre de 2008, en el cual se ordena comisionar al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón y se negó librar cartel de intimación de conformidad con la citada norma.

El 08 de diciembre de 2008, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado el 16 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se desprende que la secretaria del citado juzgado fijó el cartel de intimación de Aduaimport, C.A.

El 10 de junio de 2009, la apoderada judicial de la demandante consigna ejemplares de los carteles de intimación publicados.

El 29 de junio de 2009, el abogado R.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada Aduaimport, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda.

El 28 de octubre de 2009, se ordenó agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 562/2009 de fecha 28 de julio de 2009, quien fue subcomisionado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para fijar el cartel de intimación de la sociedad de comercio Exportaciones Romal C.A., parte demandada en esta causa, del cual se desprende que no fue fijado el citado el cartel.

El 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio Nº 1625-10, de fecha 26 de julio de 2010, de cuyas actuaciones se desprende que el juzgado subcomisionado (Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), no fijó el cartel de intimación de la firma mercantil Exportaciones Romal, C.A.

II

MOTIVA

Realizada la anterior cronología de la causa objeto de estudio, este Tribunal decide verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la institución jurídica de la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

De la sentencia y los artículos precedentemente trascritos se constata que:

En primer término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

Se observa en la presente causa, que el lapso de un año comenzó desde el 21 de septiembre de 2010 por cuanto el 20 de septiembre de 2010 este Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión librada en fecha 26 de julio de 2010, por lo cual es a partir del día siguiente 21 de septiembre de 2010, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el 06 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante no ha realizado ningún acto para darle continuidad al presente juicio, en este sentido, transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de oficio Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2007-000001

MLPG/fm.

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