Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 13 de mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA N° J01-M- 804-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. Z.M.R..

DELITOS: ROBO LEVE, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: D.A. ARAQUE ROJAS, EL ZELAH G.H.Y..

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 06 de mayo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADOS DEFENSORES PÚBLICOS: ILIAMA PANTOJA ARELLANO con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y J.M.L.M. con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

En virtud del escrito acusatorio que riela a los folios 444 al 449 resultando como hecho imputado que:

En virtud del hecho acaecido el día 10 de julio de 2008, siendo aproximadamente las dos y cinco de la tarde, cuando la ciudadana EL ZELAH GUERERO H.Y. , se encontraba en el sector Belén en la calle 16 con avenida 05, se dispone a hacer una llamada desde su teléfono celular marca MOTOROLA K1, COLOR GRIS PLOMO, en ese momento siente que un ciudadano se mete por la ventana del carro, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo dicho adolescente a agarrarle el teléfono celular y logra partir la tapa del celular, llevándose la pieza, el hijo de la víctima se percata de la situación así como un ciudadano que transitaba por el sector donde le dan captura al adolescente imputado, llegando al sitio una comisión policial integrada por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) N° 57 NIETO DEPABLADOS N.F., AGENTE (PM) N° 263 H.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, y las personas que le dieron captura al adolescente (sic) le hicieron entrega al adolescente le hicieron entrega del adolescente imputado y al realizarle la inspección personal se le encontró en la mano izquierda una tapa de celular Motorola, modelo K1, de color gris plomo, en ese momento se presentó la ciudadana EL ZELAH G.H.Y., quien manifestó que el ciudadano aprehendido le había robado presentando parte del teléfono celular MARCA MOTOROLA, MODELO Kl, COLOR GRIS PLOMO.

En cuanto al escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 196 al 202, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 29 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se presentó al comando de la Guardia Nacional en la urbanización La Mata dos ciudadanos, informando que tres sujetos armados le efectuaron el robo de una cadena de plata y de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes, ocurriendo el hecho en el sector La Mata, específicamente en la avenida 2 diagonal a la estación de servicio como a cien metros de la misma al ciudadano D.L.L., saliendo de comisión los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) TORRELLEZ G.R. y el SARGENTO MAYOR DE TERCERO ( GNB) HUGGINS S.N.D., adscritos a la primera Compañía del destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Mata, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°- el ciudadano J.C.E.L., titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en el vehículo propiedad del ciudadano J.C., quien le prestó auxilio al ciudadano D.L.L., trasladándose por las calles y avenidas de la urbanización La Mata en busca de los tres ciudadanos que presuntamente robaron a D.L.L., sin lograr la ubicación de los mismos, posteriormente se trasladaron hasta el sector El Entable, cuando se dirigían por la calle principal del sector, el ciudadano D.L.L. logró visualizar a los sujetos que le efectuaron el robo, de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto y los mismos se detuvieron, procediendo a identificarlos, siendo los mismos IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° __, quien vestía con pantalón blue jeans, una gorra de color azul y un suéter de color azul, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° --, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba documentación personal, diciendo que su número de cédula era --, vistiendo una camisa de color amarillo, zapatos de goma, una gorra de colores y pantalón corto de color beige, procediendo a informarles los funcionarios que si portaban algún objeto relacionado con un hecho punible que por favor lo exhibiera, manifestando que no, procediendo los funcionarios a efectuarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la inspección al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto una pistola de juguete de material plástico, de color plateado con negro, igualmente una cadena de plata, continuando la inspección se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una navaja marca Tramontana, de empuñadura de madera de forma ovala tipo pico de loro y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en uno de los bolsillos la cantidad de 16,00 Bs. F. en moneda de curso legal en el país, preguntándole los funcionarios al ciudadanos D.M.L.L. que si era esa su cadena que lo manifestara y el mismo manifestó que sí, de inmediato se les leyeron sus derechos y puestos a la orden del despacho respectivo.

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 351 al 356, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 01-02-2009, siendo aproximadamente las ocho y dos minutos de la tarde, cuando fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión de la policía, en la calle 36 con avenida Don T.F. frente al tanque del INOS, Mérida, Estado Mérida, por cuanto los mismos interceptaron a los ciudadanos Castellanos M.J.A. y M.A., cuando se encontraba en el sitio in-comento, procediendo el segundo de los nombrados a amenazarlos con un pico de botella, diciéndoles que si se movían les metía el pico de botella por el cuello, en ese momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA los amenaza, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procede a despojar al ciudadano J.C. de un reproductor IPOD, siendo que dicho reproductor lo tenía este ciudadano en sus manos y para el momento que la comisión policial les realiza la respectiva inspección personal le consiguen en la mano derecha al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el reproductor IPOD, perteneciente a la víctima y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le consiguen en el bolsillo derecho de la parte delantera del suéter que vestía un objeto cortante ( pico de botella) objeto este utilizado por el prenombrado adolescente para amenazar a la víctima.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO LEVE, coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 456, 458 y 277 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 06 de mayo de 2009, con relación a los adolescentes de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes antes identificados, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por los adolescentes de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del escrito acusatorio que riela a los folios 444 al 449 resultando como hecho imputado que:

En virtud del hecho acaecido el día 10 de julio de 2008, siendo aproximadamente las dos y cinco de la tarde, cuando la ciudadana EL ZELAH GUERERO H.Y. , se encontraba en el sector Belén en la calle 16 con avenida 05, se dispone a hacer una llamada desde su teléfono celular marca MOTOROLA K1, COLOR GRIS PLOMO, en ese momento siente que un ciudadano se mete por la ventana del carro, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo dicho adolescente a agarrarle el teléfono celular y logra partir la tapa del celular, llevándose la pieza, el hijo de la víctima se percata de la situación así como un ciudadano que transitaba por el sector donde le dan captura al adolescente imputado, llegando al sitio una comisión policial integrada por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) N° 57 NIETO DEPABLADOS N.F., AGENTE (PM) N° 263 H.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, y las personas que le dieron captura al adolescente (sic) le hicieron entrega al adolescente le hicieron entrega del adolescente imputado y al realizarle la inspección personal se le encontró en la mano izquierda una tapa de celular Motorola, modelo K1, de color gris plomo, en ese momento se presentó la ciudadana EL ZELAH G.H.Y., quien manifestó que el ciudadano aprehendido le había robado presentando parte del teléfono celular MARCA MOTOROLA, MODELO Kl, COLOR GRIS PLOMO.

En cuanto al escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 196 al 202, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 29 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se presentó al comando de la Guardia Nacional en la urbanización La Mata dos ciudadanos, informando que tres sujetos armados le efectuaron el robo de una cadena de plata y de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes, ocurriendo el hecho en el sector La Mata, específicamente en la avenida 2 diagonal a la estación de servicio como a cien metros de la misma al ciudadano D.L.L., saliendo de comisión los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) TORRELLEZ G.R. y el SARGENTO MAYOR DE TERCERO ( GNB) HUGGINS S.N.D., adscritos a la primera Compañía del destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Mata, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°__ y el ciudadano J.C.E.L., titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en el vehículo propiedad del ciudadano J.C., quien le prestó auxilio al ciudadano D.L.L., trasladándose por las calles y avenidas de la urbanización La Mata en busca de los tres ciudadanos que presuntamente robaron a D.L.L., sin lograr la ubicación de los mismos, posteriormente se trasladaron hasta el sector El Entable, cuando se dirigían por la calle principal del sector, el ciudadano D.L.L. logró visualizar a los sujetos que le efectuaron el robo, de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto y los mismos se detuvieron, procediendo a identificarlos, siendo los mismos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° --, quien vestía con pantalón blue jeans, una gorra de color azul y un suéter de color azul, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° --, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba documentación personal, diciendo que su número de cédula era --, vistiendo una camisa de color amarillo, zapatos de goma, una gorra de colores y pantalón corto de color beige, procediendo a informarles los funcionarios que si portaban algún objeto relacionado con un hecho punible que por favor lo exhibiera, manifestando que no, procediendo los funcionarios a efectuarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la inspección al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto una pistola de juguete de material plástico, de color plateado con negro, igualmente una cadena de plata, continuando la inspección se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una navaja marca Tramontana, de empuñadura de madera de forma ovala tipo pico de loro y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en uno de los bolsillos la cantidad de 16,00 Bs. F. en moneda de curso legal en el país, preguntándole los funcionarios al ciudadanos L.L. que si era esa su cadena que lo manifestara y el mismo manifestó que sí, de inmediato se les leyeron sus derechos y puestos a la orden del despacho respectivo.

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 351 al 356, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 01-02-2009, siendo aproximadamente las ocho y dos minutos de la tarde, cuando fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión de la policía, en la calle 36 con avenida Don T.F. frente al tanque del INOS, Mérida, Estado Mérida, por cuanto los mismos interceptaron a los ciudadanos Castellanos M.J.A. y M.A., cuando se encontraba en el sitio in-comento, procediendo el segundo de los nombrados a amenazarlos con un pico de botella, diciéndoles que si se movían les metía el pico de botella por el cuello, en ese momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA los amenaza, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procede a despojar al ciudadano J.C. de un reproductor IPOD, siendo que dicho reproductor lo tenía este ciudadano en sus manos y para el momento que la comisión policial les realiza la respectiva inspección personal le consiguen en la mano derecha al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el reproductor IPOD, perteneciente a la víctima y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le consiguen en el bolsillo derecho de la parte delantera del suéter que vestía un objeto cortante ( pico de botella) objeto este utilizado por el prenombrado adolescente para amenazar a la víctima.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al primer hecho imputado con el contenido del acta policial (folio 08 y vto.); inspección N° 233 ( folio 13); acta de investigación penal ( folio 14); experticia de avalúo comercial ( folio 15); acta de investigación policial ( folio 16); inspección N° 23105 ( folio 19); experticia de reconocimiento legal ( folio 23); que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Detective C.C. y Agente de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó inspección N° 3334.

  2. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Detective C.C. y Agente de investigación J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 3335.

  3. - La declaración en calidad de expertos del funcionario de investigación J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT.

    Testigos:

  4. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 57 Nieto Depablados; N.F., Agente (PM) N° 263 H.M. adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

  5. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano Trujillo W.A..

  6. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana EL Zelah G.H.Y..

  7. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano M.E. Zelah A.J..

    Documentales:

  8. - Inspección N° 3334 de fecha 10-07-2008, suscrita por los funcionarios C.C. y Agente de investigación J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  9. - Inspección N° 3335 de fecha 10-07-2008, suscrita por los funcionarios C.C. y Agente de investigación J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  10. - Reconocimiento Legal Avalúo Comercial N° 9700-262-AT de fecha 10-07-2008, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Criminal Molina Jhonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    Al comparar la admisión de los hechos con relación al segundo hecho imputado con el acta policial de fecha 29-09-2008; entrevistas de fecha 29-09-2008; inspección N° 4553 de fecha 30-09-2008; experticia de reconocimiento legal de fecha 30-09-2008; experticia de avalúo comercial de fecha 30-09-2008; experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 30-09-2008 conducen a que efectivamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA cometiera el hecho imputado por la representación fiscal.

    Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

    Expertos:

  11. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Wuilkar Dávila y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron la inspección N° 4553 de fecha 30-09-2008.

  12. - La declaración en calidad de experto del funcionario Agente C.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia de reconocimiento legal de fecha 30-09-2008.

  13. -La declaración en calidad de expertos del funcionario Agente C.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia de avalúo comercial de fecha 30-09-2008.

  14. - La declaración en calidad de experto del funcionario Agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia de autenticidad o falsedad de fecha 30-09-2008.

    Testigos:

  15. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Mayor de Primera (GNB) Torrelles G.R. y el Sargento Mayor de tercera (GNB) Huggins S.N.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización La Mata Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  16. - La declaración en calidad de testigo y víctima del ciudadano L.L.D.M..

  17. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.C.E.L..

    Documentales:

  18. - Inspección N° 4553, de fecha 30-09-2008, suscrita por los funcionarios Agentes Wuilkar Dávila y C.M. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  19. -Experticia de reconocimiento legal, de fecha 30-09-2008, suscrita por el funcionario Agente C.M.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  20. - Experticia de Avalúo Comercial de fecha 30-04-2008 suscrita por el funcionario Agente C.M.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  21. - Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 30-04-2008 suscrita por el funcionario Agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    Al comparar la admisión de los hechos en el tercer hecho imputado con el acta policial de fecha 01-02-2009; entrevistas realizadas en fecha 01-02-2009; acta de investigación penal de fecha 02-02-2009; inspección N° 463 de fecha 02-02-2009; reconocimiento legal N° 088 de fecha 02-02-2009; conducen a que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA cometieran el hecho imputado por la representación fiscal.

    Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

    Expertos:

  22. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios L.E. y Sante Guevara adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron la inspección N° 463 de fecha 02-02-2009.

  23. - La declaración en calidad de expertos del funcionario Yako Jugo Valera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó el reconocimiento legal N° 088 de fecha 02-02-2009.

    Testigos:

  24. - Las declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios policiales J.A., J.R. y G.M., adscritos al Grupo de Ajedrez Motorizados de la Policía del Estado Mérida.

  25. -La declaración en calidad de testigo del ciudadano Castellanos M.J.A..

  26. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano M.B.A.D..

  27. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano Campuzano Vitola O.D..

  28. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano C.R..

    Documentales:

  29. - Inspección N° 463, de fecha 02-02-2009, suscrita por los funcionarios L.E. y Sante Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Mérida.

  30. -Reconocimiento Legal N° 088 de fecha 02-02-2009 suscrito por el funcionario Yako Jugo Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos antes señalados, como la responsabilidad penal de los acusado de marras, en los siguientes términos: para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO LEVE, coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 456, 458 y 277 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal ROBO AGRAVADO, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal, Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo tiene una conducta pre-delictual y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es primario.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se les atribuyó a los adolescentes de marras en los siguientes términos: para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el adolescente J.I.O. como autor del delito de ROBO LEVE, coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 456, 458 y 277 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, la cual deberán cumplirla en el INAM SECCIONAL MÉRIDA. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese las correspondientes boletas de privación de libertad. ASI SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ADJETIVA PENAL SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO LEVE, coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 456, 458 y 277 del Código Penal (antes identificado); IDENTIDAD OMITIDA ( antes identificado) como coautor del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, la cual deberán cumplirla en el INAM SECCIONAL MÉRIDA. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese las correspondientes boletas de privación de libertad. ASI SE DECIDE.SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de un instrumento punzo cortante de los denominados navaja ( pico de loro), la cual se encuentra debidamente periciada al folio 150 y vuelto de la causa. En tal sentido ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, a los fines de su destrucción, que designe a dos funcionarios a tales efectos y levanten el acta correspondiente y remitan a este Tribunal copia del acta levantada como señal de cumplimiento de lo aquí ordenado. Líbrese oficio. TERCERO: En cuanto al pedimento de la representación fiscal no se acuerda la división de la continencia de la causa por razones de economía para el Estado. CUARTO: Se fija audiencia especial de admisión de los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 14 de mayo de 2009 a las dos de la tarde. Líbrese boleta de citación. QUINTO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 456, 458 del Código Penal Vigente . No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE TODA LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, QUEDANDO EN EL TRIBUNAL LA CAUSA PRINCIPAL, POR CUANTO QUEDAN PENDIENTES ACTUACIONES QUE PRACTICAR. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

    LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

    ABG. Y.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.M.R..

    En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________ Y boletas de privación números:_________________________________________

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