Decisión nº 1848 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, veintisiete de octubre del año dos mil nueve.-

199º y 150º

Vista la diligencia que obra al folio 698 del presente expediente, de fecha 14 de octubre del 2009, suscrita por el ciudadano J.R., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada M.C.A., mediante la cual solicitó textualmente lo siguiente:

“Solicitó respetuosamente a este tribunal que se sirva dictar auto para mejor proveer en el cual acuerde la presentación de los documentos en los cuales se evidencia que ha sido el “suscritor” de los diferentes “servicios públicos” que ha necesitado el inmueble que funge como mi ultimo domicilio concubinario junto a la demandada Servicios Públicos de Agua, Electricidad, Gas, Cantv-Movilnet, así como de los permisos de construcción emanadas por la Dirección de Obras Publicas Municipales, Inspectora de Empotramientos ambas del Municipio Libertador, Estado Mérida”.

En relación a lo solicitado, este tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 514, establece:

Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

( lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Por su parte el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente:

1. El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que está se haya dictado.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Este Tribunal comparte tal criterio doctrinario toda vez que el mismo se inserta en el hecho cierto de que los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, en orden a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA P.V., integrante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.006, contenida en el expediente número AA20-C-2004-000344, ilustra igualmente sobre estas facultades probatorias especiales que el legislador reserva exclusivamente para el juez. La apuntada sentencia expresa:

“Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: C.J.R.S., estableció:

“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas

.

La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).

La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es .decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Partiendo de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que se han citado up supra, resulta evidente que no está atribuida a las partes facultad alguna para rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez; y, aunque no tienen vedada la posibilidad de presenciarlo, no pueden ellas pretender intervenir en el acto evacuatorio de la providencia que se ordene. Asimismo, mal podría interpretarse el ejercicio de esta facultad probatoria del juez que en fin es el director del proceso por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como una tendencia a favorecer a alguno de los litigantes, y menos aun considerar que con el uso de tal potestad el juez está supliendo la falta de actividad o la negligencia de los mismos.

En razón de lo antes expuesto, se observa que los autos para mejor proveer pautados en la norma in comento prevista en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá el tribunal durante del lapso señalado en dicha disposición legal, dictar auto para mejor proveer, haciendo evacuar alguna prueba que resulte necesaria para el momento de dictar la correspondiente sentencia, en el caso de autos el ciudadano J.R., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada M.C.A., debidamente identificados, pretende de este tribunal, se le permita a través de un auto para mejor proveer consignar a lo autos los documentos que señala en la referida diligencia, como una salvedad a la omisión probatoria de la parte y en virtud de que está que no le corresponde a las partes, ya que la misma sólo es otorgable a los jueces, quienes al momento de pronunciarse sobre la correspondiente decisión podrán dictar autos para mejor proveer, si lo consideran necesario, situación que no es la del caso presente, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano J.R., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada M.C.A., por no ajustarse a derecho su petición en atención a los argumentos antes señalados. Y así se decide.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

YFM/LQR/lmr.-

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