Decisión nº 034 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2013-000049

Demandante: Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 28 de julio de 1975, bajo el Nro.222, Tomo A-11; y posteriormente cambiado su domicilio a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 8 de junio de 1988, bajo el Nro. 65, folios 416 al 418, Tomo A, Nro. 47.

Apoderados Judiciales: Abogados F.J.V.L., L.E.S.R., YOSLEANYS A.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 41.832, 15.419 y 204.068, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 35 al 37 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., Nro. 021/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, EXP. USMON/006/2013)

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Abogado L.E.S., en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A.d.e.p. Nro. 021/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual dicho Ente impone sanción pecuniaria a la empresa Accionante.

En fecha 2 de octubre de 2013 (folio 181), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 4 de octubre de 2013 (folio 182), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 10 de enero de 2014 (folio 362), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante y de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del Abogado T.G., y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito contentivo de fundamentación y de promoción de pruebas, mediante el cual, ratifica las documentales que se anexaron con la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración. reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de enero de 2014, señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso. En fecha 22 de enero de 2014, el Accionante consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2014, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

En esa misma fecha este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha inclusive, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos:

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la P.A. Nro.021/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, del procedimiento Sancionatorio contenido en el Expediente USMON/006/2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), en la cual se impone una multa de Bs.564.960,00 al considerar que se encuentra incursa en lo supuestos de la causal de sanción administrativa que dispone el Ordinal 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al considerar que no permiten el funcionamiento; registro o Constitución el Comité de Salud y Seguridad Laboral.

Que el procedimiento administrativo inicia mediante inspección, mediante la cual la Representante de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), deja constancia del cumplimiento de entrega de todos los informes del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa, pero observa que no fueron transcritas unas actas al libro de actas de las reuniones de ese Comité; pero con este argumento, queda desvirtuado el asunto al que se refiere la base de imposición de la multa conforme la norma citada, del no registro, no constitución y no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, ya que es un hecho acreditado que existen Acta de reuniones del referido Comité, que no fueron transcritas al libro de actas desde enero 2011 a la fecha de la inspección.

Ante esa situación pasa denunciar los siguientes vicios:

1. Demandan la nulidad absoluta, porque la persona que impone la sanción es el Director de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., el cual no tiene competencia para imponer la sanción la competencia según el Articulo 18 y el 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y eñ Artículo 16 numeral 8 del Reglamento Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), los que atribuyen la competencia para imponer sanciones al Instituto. Ahora bien, cuando la competencia no ha sido asignada a un ente concreto, el artículo 27 de Ley Orgánica de Administración Pública establece que, se entenderá atribuida la competencia a aquel órgano de la administración que por razones de la materia en primer lugar, será el que pueda ejercer esa competencia, y esta la tiene el Presidente del Instituto y no ha sido delegada de manera alguna.

Alega que, cuando la Directora que dicta la providencia dice que tiene la competencia, esta interpretando mal las normas, por tanto incurre en falso supuesto de derecho al interpretar y aplicar erróneamente dichas normas. El artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece sobre la nulidad de los actos por vicio de competencia. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 137, dispone que la constitución y las leyes otorgan la competencia, y el Artículo 138 eiusdem señala que los Actos dictados sin competencia, deviene en una usurpación de funciones y son nulos de nulidad absoluta.

2. viola el principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas, y hay un falso supuesto de hecho y de derecho aplicable igualmente, porque la norma que se aplica va dirigida exactamente al no funcionamiento, no registro y no constitución de los Comités, y no esta sancionada la conducta referida de que si el Comité no transcribe las Actas, el patrono seré el responsable de esa omisión. No esta tipificado el hecho concreto que acredita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tanto considera que si no hay delito, no hay falta, ni sanción, y tampoco, pena aplicable.

Reitera que según dicha inspección, se dejó establecido con claridad, que el Comité de Salud y Seguridad Laboral esta funcionando.

3. Viola principio de presunción de inocencia. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señala, a pesar de los alegatos hechos en Procedimiento Administrativo, que no escribieron las actas en el libro, por lo tanto impone la sanción que establece el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); no obstante, no hace la descripción de la conducta del patrono para sancionarla. Manifiesta que esa conducta no existe. Por tanto, Sin prueba alguna, ni señalamiento alguno de la conducta, le imponen como responsabilidad objetiva la sanción al patrono.

Por otra parte, conforme a la Legislación, el patrono no puede meterse o intervenir en los Comité de Salud y Seguridad Laboral, tampoco en las Actas, porque en ese caso, existiría una violación de la libertad sindical, la cual es sancionada.

Refiere que los Artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), dispone lo conducente sobre las obligaciones del Comité; tambien señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe ser vigilante que el Comité cumpla con esas funciones; y que tiene la facultad legal el Ente, que puede revocarlo cuando incurre en faltas graves. Entonces si consideró que era una falta grave del patrono que dicho Comité no transcribiera las Actas al Libro respectivo, debía ser una falta grave del Comité y debía aplicar la norma respectiva, lo cual no hizo.

Alega que se verifica el Falso supuesto de hecho porque el hecho interpretado como violatorio atribuible al patrono, no existe. Y la falsa aplicación del derecho, porque aplican una norma abierta existiendo una norma especifica, ya señalada anteriormente.

4. alega que se Viola el principio de proporcionalidad, porque aplica la sanción mas grave y mas alta, porque el Comité no escribió las actas en el libro; la aplica por 60 trabajadores, y no fue expresamente explicado y razonado el porque se afectan a esos trabajadores, pero el Ente solo aplica una cuenta de numero de trabajadores por unidades tributarias, sin existir racionalidad ni proporcionalidad.

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, que el Ente Administrativo erró en la interpretación y aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), de aplicar la sanción por infracción muy grave, cuando fue demostrado por la empresa, que si tenía constituido el Comité de Seguridad y S.L..

Solicitó la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada.

En el escrito presentado en la Audiencia, reitera cada uno de los vicios alegados, con mayor amplitud y con la transcripción de las referencias normativas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

En fecha 7 de Agosto de 2012 la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., Ciudadana M.A.G.C., en cumplimiento de la orden de trabajo de fecha 6 de julio de 2012, realizó la apertura de Investigación de Accidente del Ciudadano H.P., en el Centro de Trabajo, Dependencia Maturín, y en cuyo sitio verificó el Registro del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), observando que en el Libro de Actas de dicho Comité no se evidencian las transcripciones de las reuniones desde el 31 de enero de 2011 hasta la fecha de la investigación; que si se constatan informes, pero que éstos no fueron transcritos, y por ello, emite la referida propuesta de sanción para su consideración ante la Unidad de Sanción respectiva.

Del folio 201 y siguientes, se observa que la referida Funcionaria hizo acto de presencia en la Sede Administrativa de la Empresa, en la cual levantó el Acta respectiva. El Acta de Inspección levantada en la cual constata, 1) el Registro del delegado de Prevención; 2) El Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), según código MON-08-1-29-1-6309-003777; 3) deja constancia de la presentación mensual de informes del Comité de Seguridad y S.L. desde el mes de Agosto 2010 hasta Junio 2012 por ante el INPSASEL. 4) Que el Libro de Actas se encuentra registrado bajo el código MON-08-1-6309-000732 y que el mismo posee trascrito reuniones efectuadas entre el mes de Agosto de 2010 hasta enero del año 2011, y a posterior posee información de actividades efectuadas por trabajador en garita; señalando que fue informado que ello se originó por error al entregarle el libro al trabajador de garita. Asimismo, de otras reuniones, y de las que no están trascritas, y si se encuentran presentadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como indicó en la propuesta de sanción, considerando que incurre en el incumplimiento tipificado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y Artículos 76 y 77 de su Reglamento. 5) que dicha Empresa, contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Además deja constancia que en ese acto, la empresa consignó, la C.d.R.d.D.d.P. y Comité de Seguridad y S.L. (CSSL); informe de Comité de Seguridad y S.L. (CSSL); Libro de Acta del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL); sin embargo, se infiere aunque no es del todo claro, que por el error en el libro, señala el incumpliendo lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 56 y del Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Consta que en fecha 26 de abril de 2013, se realiza el Acta de Apertura del Procedimiento de Sanción, ordenándose la notificación de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), librándose el correspondiente Cartel de Notificación, verificándose que se cumplió con la misma.

Se observa que la Empresa, a través de sus Apoderados Judiciales, presentó el escrito de alegatos correspondiente, y en la oportunidad fijada, el escrito de promoción de pruebas, evacuándose las mismas, en especial la prueba de testigos promovidas, tal como se evidencia.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dicta la P.A. (folios 311 y siguientes), en la cual se observa que, en la parte Narrativa hace el recuento de las actuaciones realizadas, así como de cada una de las documentales consignadas y de las pruebas evacuadas. En la parte Motiva, señala que la propuesta de sanción que da inicio a dicho procedimiento, se encuentra fundamentada en la Infracción Muy Grave prevista en el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), referido al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL). Como Hechos Controvertidos, señaló que la Funcionaria de dicho Ente que realizó la Inspección señaló que no se transcribieron unas actas al libro de Actas y aunque las mismas fueron posteriormente presentadas, por ello consideró, que no se encontraba en funcionamiento dicho Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) y por ello la empresa incurrió en la infracción que dispone el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y la empresa señaló que, dicho Comité que si se encuentra en funcionamiento y se realizaban las respectivas reuniones.

En el Capítulo del Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas, el Ente Administrativo consideró: el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., así como la C.d.R.d.D.d.P., desestima su valor probatorio, ya que esas documentales no desvirtúan el incumplimiento plasmado en el Informe de Propuesta de Sanción.

Por último motiva dicha Providencia, que se constata el incumplimiento de mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), y por ello, considera incurre en la infracción muy grave de la Ley Especial, estableciendo la Sanción de ochenta y ocho (88) Unidades Tributaria (U.T.) por cada trabajador, A Bs. 90,00 cada U.T., existiendo un total de 84 trabajadores.

Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:

En el Capítulo I, sobre los fundamentos de hecho del Recurso incoado, en el cual la sanción impuesta conforme al numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), por la no transcribir al libro de Actas del Comité de Salud y Seguridad Laboral desde la fecha del 31 de enero de 2011 hasta el 11 de julio de 2012, fecha de la investigación.

En el Capítulo II, referente a los Vicios denunciados, ratifica los expuestos en la Audiencia oral de juicio y en el escrito de fundamentación consignado, reiterando el petitum de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de enero de 2014, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I denominado de REFERENCIAS PROCESALES, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado de ANTECEDENTES, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: la Nulidad absoluta del acto por violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial; el de violación al principio constitucional de las sanciones administrativas y falso supuesto; la violación del principio de presunción de inocencia y de aplicación de norma abierta ante la existencia de una norma expresa; el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al distorsionar el sentido y alcance del Artículo 46 así como del Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y el Artículo 76 de su Reglamento,; y la violación al principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones.

En el Capítulo III denominado de FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, y el Capítulo IV del PETITORIO que es solicitar se declare la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

En el Capítulo V, denominado OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO, establece luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considera que se verifica la existencia de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho invocados, por lo cual, conforme al contenido del numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público que, el Ente Administrativo sanciona a la empresa alegando haber incurrido en la norma que establece el No funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, establecido en los Artículos 74 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y que dicha actuación de la Administración es incongruente, ya que a pesar de alegar lo anterior, constata la presentación mensual de informes de dicho Comité desde el mes de agosto de 2010 hasta Junio 2012; también constata que dicho Libro de Actas se encuentra registrado bajo el código MON-08-1-6309000732; que el mismo contiene las Actas de las fechas señaladas, y posteriormente, por error, fue entregado al trabajador de garita, el cual registró sus actividades, lo cual es contrario a lo dispuesto en el Artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Realiza un análisis sobre lo considerado por ese Despacho sobre el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, y que efectivamente, el Ente Administrativo incurre en la violación alegada al interpretar y aplicar erróneamente la norma a los hechos narrados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la Nulidad de la P.A.d.P.S., sustentado en la errónea valoración de las pruebas al desestimarlas al considerar que no aportaban nada al proceso, siendo que de ellas se verificaría la constitución, organización y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), para considerar que el mismo no se encontraba en funcionamiento, e imponerle así, la sanción por infracción muy grave que dispone el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Asimismo, alega que dicha conclusión está fundamentada en el informe de Investigación, y de la Propuesta de Sanción, siendo que la deducción la cual establece dicho informe y que luego le sirve de fundamento a la Providencia dictada, son incongruentes, ya que si bien señala dicho informe y propuesta que la empresa en dicha locación cuenta con Delegados de Prevención, así como se constató la existencia del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), según certificado de Registro consignado, y las reuniones realizadas que constan en el Libro de Actas de dicho Comité, el cual se verificó su existencia y debido registro ante ese Ente Administrativo, bajo el número MON-08-1-6309000732, y luego considera como una infracción muy grave, el hecho de no haber trascrito las Actas de Reuniones de dicho Comité, aunque si constató que se presentara mensualmente los informes.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa. En el presente asunto se constata del Informe de Propuesta de Sanción, que la funcionaria que lo suscribe, propone la misma por la verificación de la falta de Funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), ya que en el Libro de Actas de dicho Comité no se evidencian las transcripciones de las reuniones ordinarias y extraordinarias desde el año 2009 cuando fue constituido; que si se constatan informes de fechas 30/11/2011 y 28/12/2011, pero que éstos no fueron presentados ante el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), y por ello, emite la referida propuesta de sanción para su consideración ante la Unidad de Sanción respectiva.

El numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), norma en la que se fundamenta la Sanción impuesta, dispone:

Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(omissis)…

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

(omissis)…

Analizando la norma parcialmente transcrita ut supra dispone que se debe sancionar al empleador o empleadora cuando no constituya, registra o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL);con respecto a la situación establecida en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le aplica el término medio de la sanción, es decir, 88 Unidades Tributarias; no por la Constitución o Registro del mismo, sino, alegando el No mantener en funcionamiento de dicho Comité por el hecho de no evidenciarse plasmadas en el Libro de Actas del Comité, las Acta de reuniones transcritas a computadora desde el 31 de enero de 2011 al 01 de junio de 2012, (folio 326 segunda pieza).

En el escrito de “Propuesta de Sanción” que emite la Funcionaria del Ente Administrativo que realizó la Inspección, señala que, la empresa incurre en el incumplimiento tipificado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y Artículos 76 y 77 de su Reglamento (véase folio 248 segunda pieza).

El Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), dispone:

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regulará mediante Reglamento.

Esta norma establece la obligatoriedad de Constituir el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), lo cual cumplió la empresa; su conformación, de lo cual también presentó su Registro y Certificados. Adicionalmente, señala que dicho Comité debe presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; este punto fue controvertido, y uno de los motivos de la sanción.

Los Artículos 76 y 77 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) disponen:

Artículo 76. De las reuniones del Comité de Seguridad y S.L..

Las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.

El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.

De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y S.L. presentes.

Artículo 77.- De los informes de actividades del Comité de Seguridad y S.L.

El Comité de Seguridad y S.L. deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:

(omissis)…

Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Salvo prueba en contrario, se entenderá como no presentados aquellos informes que no cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.

Estas normas establecen por una parte, la obligatoriedad y frecuencia en las cuales deben los Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) realizar las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum reglamentario y el registro de los temas abordados en las mismas, las observaciones y las decisiones que pudieran tomarse en casos específicos; y la otra, sobre el contenido de los informes y la oportunidad en la cual deben presentarse ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido, la administración dictó la P.A.d.p.s. una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa, y con el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, si tiene constituido un Comité de Seguridad y S.L.C.d.S. y S.L. (CSSL), asimismo, demuestra que se reúnen de manera regular o periódica cuando en el Acta de Inspección, así como en la misma Providencia (folio 316), deja constancia la presentación mensual de informes del Comité de Seguridad y S.L.; lo cual, si se hacen estos informes mensuales, se infiere que se reúnen periódicamente.

Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador,

El referido artículo 4, expresa:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), estableció reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., y en el caso de Autos, la empresa demostró la Constitución del Comité, su Registro, la Certificación de los Delegados que lo componen, y que el mismo estaba en funcionamiento.

El Artículo citado por el cual el Ente Administrativo impone la sanción, se encuentra encuadrado en el Título VIII de las Responsabilidades y Sanciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en cuyos Capítulos se describen y enumeran el catálogo de Infracciones leves, infracciones graves, infracciones muy graves y otras, así como establecen los criterios de gradación de las sanciones y en caso de reincidencia.

En este orden de ideas, encontramos lo ordenado por el Artículo 123 de la referida Ley Especial, dispone que: “el Funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no ponga en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.”

Ahora bien, en el caso sub examine, supuestamente dicho Comité no cumplió a cabalidad con las normas que establecen los Artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y el Artículo 46 de la Ley Especial solo en cuanto señala la obligación de presentar informes periódicos, más esto no implica, que no estuviera debidamente constituido, registrado y funcionando.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

A este respecto, a los fines de verificar si se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se indicó supra, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que prospera la Acción de Nulidad de la Providencia Nro.021/2013 contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 16 de septiembre de 2013, EXP.USMON/006/2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA). Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA) en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la P.A. Nro.021/2013, de fecha 16 de septiembre de 2013 contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente Nro. USMON/006/2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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