Decisión nº KP02-N-2007-000508 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000508

RECURRENTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, el 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto al 98 fte.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad de acto administrativo, el 19 de diciembre del 2007 y recibido por este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 20 de diciembre del 2007, intentado por la sociedad BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A , en contra de la providencia administrativa Nº 0265 de fecha 26 de septiembre del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Y.S.M. esta viciada de nulidad por estar inmersa en falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, este tribunal luego de admitir ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para llevar a cabo el procedimiento de ley.

El 06 de octubre del 2008 y luego de notificadas las partes, se realizo la audiencia oral y pública, a la cual acudió la parte recurrente y el tercero interesado y no se solicito la apertura del lapso probatorio, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, dando así continuidad al juicio en las etapas de relación de causa.

Por auto de fecha 4 de noviembre del 2008, se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de relación por lo tanto este despacho se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El expediente administrativo constante del procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, se valora como un documento administrativo tendiente a demostrar a este despacho los alegatos esgrimidos por las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que la sociedad recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0265 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Y.S.M..

Así las cosas, al revisar las actas que rielan el expediente se evidencia que el trabajador Y.S.M. intenta la acción de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despedido estando este amparado de inamovilidad laboral y sin que el patrono realizara procedimiento de calificación de falta para su despido.

Ello así, la sociedad recurrente alega que la providencia administrativa aquí recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que el trabajador beneficiado con dicha providencia se encontraba amparado por inamovilidad.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de motivos legales suficientes para considerar procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido.

Así pues, y en cuanto al falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004) y observándose de la pieza de antecedentes que la administración baso su decisión en hechos existentes y debatidos entre las partes en el procedimiento administrativo, mal podría prosperar el alegato de tal vicio y así se decide.

En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de las copias del procedimiento realizado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la sociedad aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al observarse que se defendió en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Dicho lo anterior, y revisando las actas que rielan el expediente, quien aquí decide observa que; todo patrono o ente empleador antes de despedir a un trabajador amparado por inamovilidad de cualquier índole, debe instaurar el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo y decidido el mismo a su favor, es decir siendo autorizado por el ente administrativo, puede proceder a despedir al trabajador amparado, pues de modo contrario, estaría despidiendo ilegalmente al trabajador.

En sintonía con lo anterior, no existiendo en las actas anexas al expediente decisión alguna sobre una solicitud de calificación de falta en contra del trabajador solicitante del reenganche mal pudo la empresa recurrente despedir al trabajador, cuestión esta, que este juzgador no puede dejar de denotar, puesto que la Inspectoria decidió apegada a derecho, pues estando el trabajador amparado por inamovilidad no podían ser despedidos de la manera como se hizo.

En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto los vicios alegados por la parte recurrente se desechan en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta por la sociedad BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene Firme y con todos los efectos la resolución administrativa Nº 0265 de fecha 26 de septiembre del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio Constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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