Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, los abogados L.M. y S.C., Inpreabogado Nros 39.643 y 106.843, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 28 de julio de 1975, bajo el Nº 222, Tomo A-11, y posteriormente cambiado su domilicio a Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 08 de junio de 1988, bajo el N° 65, folios 416 al 418, Tomo A, Nº 47 y reformados su Acta Constitutiva y Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1º de septiembre de 1997, la cual fue inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 1998, bajo el Nº 49, Tomo A, Nº 34, interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar las defensas excepciones opuestas por BLINDORSA en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (“SITRABLO”); y la P.A. de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de BLINDORSA, y en consecuencia, se ordenó la reanudación del Procedimiento de Negociación Colectiva.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó cerrar la primera pieza principal del presente expediente y se ordenó abrir una segunda pieza principal.

Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas para la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por este Juzgado Superior; y por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 07-1.876, dirigido al Representante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2008, la abogada S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente expuso: “…{e}n nombre de mi representada, desisto formalmente en este acto, del presente recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto en contra de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…{e}n nombre de mi representada, desisto formalmente en este acto, del presente recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto en contra de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.

Para decidir observa este Juzgado.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada S.C. se encuentra facultada para desistir, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente expediente; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada S.C., apoderada judicial de la socedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada S.C., en su condición de apoderada judicial de la socedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., contra la P.A. de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar las defensas excepciones opuestas por BLINDORSA en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (“SITRABLO”); y la P.A. de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de BLINDORSA, y en consecuencia, se ordenó la reanudación del Procedimiento de Negociación Colectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, 14 de abril de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

Expediente N° 11.901

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