Decisión nº 1408 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF41-U-1998-000058.- SENTENCIA Nº 1.408

ASUNTO ANTIGUO: 1108.-

Vistos, sin informes de las partes.

En horas de despacho del día veintiocho (28) de enero de 1998, el ciudadano S.A., titular de las cédula de identidad No. 2.968.970, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 12.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el treinta (30) de junio de 1988, bajo el N° 65, Tomo A-47, interpuso formal recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra la Resolución N° 866 de fecha doce (12) de diciembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (02) de septiembre de 1997 por la recurrente supra mencionada, en contra de la Resolución N° 258/97 de fecha siete (07) de julio de 1997 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, mediante la cual se ordenó, emitir a cargo de dicha contribuyente, Planilla de Liquidación de impuestos por la cantidad de Bs.7.122.251,53, resultantes de la diferencia entre los Impuestos Causados y los Impuestos Pagados por concepto de Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares para período fiscal que abarca desde el 01-11-95 al 31-10-96 e impuso Multa por la cantidad de Bs. 7.369.048,29, equivalente al 50% del Impuesto Causado correspondiente al periodo fiscal en el cual se incurrió en dicha infracción, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 14.491.299,82 equivalentes a Bs.F. 14.491,30 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007.

En fecha tres (03) de febrero de 1998, se dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.108, hoy Asunto N° AF41-U-1998-000058, se ordenaron las notificaciones de ley. Así mismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por dicha Administración Tributaria Municipal, con base al acto administrativo anteriormente identificado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 29, 30, 36 y 37 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha cuatro (04) de junio de 1998.

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 1998, se le dio apertura al lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho únicamente la representación judicial de la recurrida por medio de la ciudadana G.D.O.P., titular de la cédula de identidad N° 5.887.408 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.419, quien hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, consignado en fecha treinta (30) de junio de 1998. En fecha veinte (20) de julio de 1998 fueron admitidas dichas pruebas por considerarse legales y pertinentes.

Vencido en fecha veintidós (22) de septiembre de 1998, el lapso probatorio y siendo la oportunidad procesal correspondiente para fijar el acto de Informes, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha fijo dicho acto para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente por lo que mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 1998, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, seguidamente dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

El veinticinco (25) de febrero de 1999, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del vigente Código Orgánico tributario.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2007, compareció el ciudadano J.A.G.T., titular de la cédula de identidad N° 1.932.455 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.186, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitando a este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia de fondo en la presente causa y consignando copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

La presente controversia se circunscribe a determinar el reparo formulado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la contribuyente “BLINDADOS DE ORIENTE, S.A”, por diferencia entre los Impuestos Causados y los Impuestos Pagados por concepto de Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares correspondientes al ejercicio fiscal que abarca desde el 01-11-95 al 31-10-96 y Multa equivalente al 50% del Impuesto Causado correspondiente al periodo fiscal en el cual se incurrió en dicha infracción.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a analizar previamente de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Como se ha sostenido en sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia Nº 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Sucesión de J.G.D. vs. Fisco Nacional, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, todo ello en atención a la efectiva comprobación de las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción.

En virtud de lo anterior es menester de este Tribunal advertir que la normativa aplicable por razones de temporalidad al presente caso es la Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de Junio de 1989, derogada hoy en día por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, que mediante su artículo 106 establecía:

El artículo 106: “Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”. (Negrillas del Tribunal).

Es por todo lo anterior que impretermitiblemente las normas del Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales, de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial en lo que se refiere a la consumación, interrupción y suspensión de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

En el mismo orden de ideas, resultaría aplicable rationae temporis el Código Orgánico Tributario de 1994 publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, en virtud de que la presente causa se paralizó el día veintiuno (21) de abril de 1999, fecha en la cual se cumplió la prorroga de treinta (30) días de despacho acordada por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, para dictar sentencia en la presente causa, sin que se haya producido la misma, estando en plena vigencia dicho Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, el citado Código Orgánico Tributario de 1994, establecía:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria en el reparo formulado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la contribuyente “BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.”, por diferencia entre los Impuestos Causados y los Impuestos Pagados por concepto de Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares correspondientes al ejercicio fiscal que abarca desde el 01-11-95 al 31-10-96 y sus accesorios, prescribían a los cuatro (04) años, todo ello de conformidad con lo previsto en al artículo 51 ejusdem.

Del mismo modo, el curso de dicha prescripción fue suspendido el día veintiocho (28) de enero de 1998, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido hasta el día el veintiuno (21) de Abril de 1999, fecha en la que se cumplió el lapso de sesenta (60) días más la prorroga de treinta (30) días de despacho, para que se dictara sentencia definitiva en la presente causa, sin producirse fallo, produciéndose la paralización de la causa, cesando en consecuencia la suspensión del aludido lapso de prescripción en fecha veintidós (22) de abril de 1999, hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, para que se verificara así otra suspensión del referido cómputo.

Por todo lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dado que desde el veintiuno (21) de abril de 1999, fecha en que ocurrió la paralización de la causa, hasta el día de hoy once (11) de noviembre de 2009, tomándose en cuenta el cese de la suspensión del curso de la prescripción el día seis (06) de diciembre de 2007, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Administración Tributaria Municipal, solicitó se dictara sentencia en el presente caso, han transcurrido diez (10) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, tiempo que supera con creces el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razones de temporalidad. Así se declara.

Dentro de los anteriores lineamientos, resulta forzoso a este operador de justicia declarar prescrita la obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la sociedad mercantil “BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.”. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar a la contribuyente “BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.”, por medio de la Resolución N° 866 de fecha doce (12) de diciembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (02) de septiembre de 1997 por la recurrente supra mencionada, en contra de la Resolución N° 258/97 de fecha siete (07) de julio de 1997 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, mediante la cual se ordenó, emitir a cargo de dicha contribuyente, Planilla de Liquidación de impuestos por la cantidad de Bs.7.122.251,53, resultantes de la diferencia entre los Impuestos Causados y los Impuestos Pagados por concepto de Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares para período fiscal que abarca desde el 01-11-95 al 31-10-96 e impuso Multa por la cantidad de Bs. 7.369.048,29, equivalente al 50% del Impuesto Causado correspondiente al periodo fiscal en el cual se incurrió en dicha infracción, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 14.491.299,82 equivalentes a Bs.F. 14.491,30 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

ASUNTO: AF41-U-1998-000058.-

ASUNTO ANTIGUO: 1108.-

JSA/ojpp/feg.-

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