Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, catorce (14) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KC05-X-2013-000009

PARTE ACCIONANTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A (BLINCOSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo CUVIL, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, Folios 83 Vto. Al 98 fte., y modificado su Documento Constitutivo y Estatutario según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: I.P.B., I.A.M., F.C.S., HAYDEE AÑEZ DE CASANOVA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRA, BERTHA D`SANTIAGO, C.L.D. y C.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456 y 124.691, 138.703, 56.815 y 127.796, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 170/12 de fecha 04 de octubre de 2012 dictada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de loa trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por motivo de enfermedad por condiciones de trabajo que padece la ciudadana Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.388 al adolecer de vicios de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto, inexistencia de relación de causalidad y resultar violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Motivo: Medida Cautelar.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad contra la Certificación Nº 170/12 de fecha 04 de octubre de 2012 dictada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por motivo de enfermedad por condiciones de trabajo que padece la ciudadana Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.388 al adolecer de vicios de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto, inexistencia de relación de causalidad y resultar violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada (folios 31 y 32 causa principal).

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

En tal sentido, se observa que la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Nº 170/12 de fecha 04 de octubre de 2012 dictada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de loa trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por motivo de enfermedad por condiciones de trabajo que padece la ciudadana Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.388 al adolecer de vicios de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto, inexistencia de relación de causalidad y resultar violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, en los siguientes términos:

…solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que de ser ejecutado le ocasionaría a nuestra representada graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva, por cuanto en todo momento ha venido cumpliendo con la normativa aplicable en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo.

Así pues, quien Juzga puede observar que la recurrente, en su pretensión de cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales extra legem que le origina la vigencia del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, sin establecer por qué serían de imposible y difícil resarcimiento. En consecuencia, se hace de esta manera notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo se produjeron, o se podrían producir. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salett Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 14 de mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KC05-X-2013-000009

MSVJ.-

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