Decisión nº PJ0152011000190 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-X-2011-000051

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000120

En fecha 04 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ASUNTO VP01-N-2011-000120, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.145, en su condición de apoderada judicial del BLINDADOS Z.O. C.A.. contra el acto administrativo de fecha 04 de febrero de 2011, que afirma fue notificado a su representada en fecha 21 de marzo de 2011, contenido en el Oficio No.1763-2010, en el cual se remitió la CERTIFICACIÓN MÉDICA No. 0093-2011 de fecha 04 de febrero de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), calificando como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, el padecimiento del ciudadano O.E.A.C., quien presentó un diagnóstico de SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de ambas manos, adoptar posturas forzadas de ambas muñecas y el uso de la fuerza muscular en ambas manos.

En fecha a 16 noviembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la demanda de nulidad, y ordenó, en conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, lo cual se efectuó en fecha 05 de diciembre de 2011, una vez que la parte demandante en nulidad, consignara por diligencia ante este Tribunal Superior las copias simples de los autos necesarios para abrir el cuaderno de medidas, por lo cual, estando a derecho la parte demandante en nulidad y dentro del lapso de los cinco días siguientes a la apertura del cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud cautelar, para lo cual, considera:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte demandante expuso que en fecha 08 de junio de 2009 “el ciudadano O.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.046.709, quien labora para BLINZOCA desempeñando el Operador de Cajeros Automáticos, fue sometido a un estudio electromiografía realizado por la Dra. O.M.V., especialista en neurología y electromiografía, estudió que concluyó que “los hallazgos son compatibles con una compresión del nervio mediano derecho en palma de la mano y del nervio mediano izquierdo en el canal del carpo”.

Que en fecha 20 de junio de 2009 “…el ciudadano O.E.A.C., fue evaluado médicamente por el especialista en Cirugía de Mano, Traumatología y Ortopedia, Dr. N.O.O., quien diagnosticó que para el momento de la práctica de dicha evaluación médica que el Trabajador presentaba Síndrome del Túnel Carpiano de la Mano Izquierda y Quiste Sinovial en el canal del pulso de la mano izquierda, por lo cual ameritaba que se practicar una Neuroadhesiolisis del mediano en el Túnel del Carpo de la Mano Izquierda y Exéresis del Quiste Sinovial en el canal del Pulso en Mano Izquierda”.

Que “…posterior a la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada por el órgano Administrativo, en fecha 01 de marzo de 2011, el Trabajador asistió nuevamente a ser evaluado por el especialista en Cirugía de Mano, Traumatología y Ortopedia , Dr. N.O.O., quien diagnosticó que para el momento de la práctica de dicha evaluación médica que el ciudadano O.A. presentaba Síndrome del Túnel Carpiano de la Mano Derecha, por lo cual ameritaba que se le practicara una Neuroadhesiolosis del mediano en el Túnel del Carpo de la Mano Derecha”.

Que “La intervención quirúrgica, fue realizada efectivamente a través de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad contratada por BLINZOCA con la empresa Seguros Mercantil C.A. a favor del ciudadano O.A.…”.

Que en fecha 10 de septiembre de 2010 “…fue asignada por el Órgano Administrativo una Orden de Trabajo N° ZUL-10-1440 al funcionario J.J., titular de la cédula de identidad V-12.802.281, por medio de la cual quedo facultado para realizar la investigación de Enfermedad Ocupacional, levantar un acta/informe de la misma, lo cual realizó en fecha 11 de Octubre de 2010, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses después del diagnóstico primigenio realizado al Trabajador”.

Que “En el referido informe, se dejó constancia de que la empresa informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentadas en el ambiente laboral, a través de la Notificación de Riesgos firmada por el trabajador en fecha 22 de febrero de 2006, así como se dejo constancia de la Dotación de Equipos de Protección realizada la (sic) trabajador, de la Descripción de Cargos del Trabajador, y de las Charlas impartidas al Trabajador”.

Que “…en el Informe de Investigación de Accidente se realicen (sic) una serie de aseveraciones y conclusiones contrarias al contenido del expediente, utilizadas como fundamento erróneo de la Certificación”.

Que se evidencia “…en torno a la FALSEDAD de las afirmaciones realizadas en el Informe de Investigación de Enfermedad, la supuesta realización de la Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades del Trabajador, pues lo cierto es que el funcionario contrario a dejar constancia en el Acta/Informe referida de los hechos percibidos de la real observación de las practicas relativas a cada uno de los cargos cuya verificación se pretendía, se limitó a transcribir la falsa narración del ciudadano O.A. de las actividades correspondientes a cada uno de los cargos que desempeñó para BLINZOCA”.

Que “…la narración realizada por el Trabajador no se compadece tan siquiera con las descripciones de cargos de las cuales dejó constancia el propio funcionario actuante”.

Que “…es TOTALMENTE FALSA la narración transcrita de las actividades correspondientes a cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador contenida en el Acta/Informe de Investigación de Enfermedad, y que se trata de una Investigación viciada en su elemento fundamental que debió ser la verificación por el funcionario de las actividades laborales y el ambiente de trabajo del Trabajador, lo cual no fue realizado en absoluto por el funcionario actuante, y por lo cual no podía éste realizar ninguna conclusión o análisis de los cargos desempañados o análisis de los cargos desempeñados, en el ambiente de trabajo del ciudadano O.A.”.

Que “…la falsedad e imprecisión de la verificación de los puestos de trabajo realizada por el INPSASEL, pues debe cuestionarse como pudo el funcionario que realizó la investigación de enfermedad constatar efectivamente las labores atinentes a cada uno de los cargos señalados si se limitó a transcribir y la versión de los hechos aportada exclusivamente por el ciudadano O.A.…”.

Que “…la Administración al fundamentar su acto administrativo lo hace dando por probado hechos que no aparecen demostrados en las actas del expediente administrativo, extrayendo elementos de convicción de hechos que no han sido probados, incurriendo indudablemente el acto administrativo en el vicio de suposición falsa”.

Que “…el órgano Administrativo aplicó falsamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo valiéndose de suposiciones falsas, especialmente los numerales 15 y 17 del Artículo 18 ejusdem, al “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora” por lo que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo…”

Que “…la Certificación de Accidente de Fecha 04 de febrero de 2011 según Oficio N°. 0093-2011, fue dictado con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que debió seguirse el procedimientos previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En virtud de lo expuesto solicita que se declare “…CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia deje sin efecto la Certificación de Accidente según Oficio N°. 0093-2011 de fecha 04 de febrero de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano O.E. AGUIRRE CHÁVEZ…”.

II

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la parte demandante, el decreto de una medida cautelar innominada conforme con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria la tardanza del juicio de cognición, el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, viéndose vulnerada la posibilidad de reparar el daño que ha causado el agravio contra el cual se ejerce el recurso de nulidad.

Que el fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o eficacia del fallo.

Señala que la certificación de accidente fue emitida con errores de juzgamiento por el órgano administrativo dadas las suposiciones falsas en las que incurrió y con violaciones graves al debido proceso que resultaron en una determinación falsa del origen de los padecimientos del trabajador y una certificación de una enfermedad ocupacional inexistente.

Arguye que de consumarse los efectos de la ilegal certificación de accidente, estará comprometiéndose la responsabilidad subjetiva de la empresa en referencia a la enfermedad que era padecida por el trabajador, configurándose una obligación de indemnización por tal responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que no corresponde a la empresa, debiendo destacarse que cursa ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una demanda por accidente de trabajo incoada por O.E.A.C. en contra de Blindados Z.O. C.A., nomenclatura VP01-L-2011-001338, siendo los hechos controvertidos principales el origen de los padecimientos del ciudadano O.A. y la supuesta existencia de responsabilidad subjetiva de la empresa y sus correspondientes indemnizaciones, por lo que si no se ordena la medida cautelar solicitada, se vería menoscabado en forma absoluta e irreparable el derecho constitucional de Blinzoca al debido proceso, que ha sido vulnerado por los actos de la administración pública.

Señala que al tomar en cuenta la urgencia que caracteriza la solicitud y el temor manifiesto de que se materialicen los efectos de la certificación de accidente, se causarán a Blinzoca lesiones graves o de difícil reparación, al comprometer una supuesta responsabilidad en el accidente de trabajo.

Visto el anterior planteamiento, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido, observa el Tribunal que los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

Conforme a las disposiciones transcritas, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar se formula con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales no pueden a.a.d. las de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ésta prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” agregando la norma que “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De allí que necesariamente, siendo que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, la medida innominada de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso concreto, debe determinarse la existencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, y en cuanto al periculum in mora, este se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, su representada podría resultar obligada a indemnizar al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido accidente con base a los actos administrativos que han sido dictados por el INPSASEL en este caso, con errores de juzgamiento dadas las suposiciones falsas en que incurrió.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la peticionante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales, citas doctrinales y jurisprudencia, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos la certificación fue emitida con errores de juzgamiento dadas las suposiciones falsas en que incurrió, y señala que existe un juicio correspondiente a una demanda por accidente de trabajo, en el cual se requiere la responsabilidad subjetiva de su representada.

Al analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el tribunal que la accionante aportó copia auténtica de la Certificación impugnada y de actuaciones practicadas por el INPSASEL, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.

Igualmente acompañó copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión del juicio seguido por O.A. en contra de Blindados Z.O.C.A., y que este Tribunal, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal se observa que en la referida causa, se cumplió la fase de mediación, se dio contestación a la demanda, y en el día de hoy 09 de diciembre de 2011 pasó a la fase de juicio, de lo cual se evidencia que la empresa accionante en nulidad ha ejercido plenamente su derecho a la defensa en la referida causa, razón por la cual considera este Juzgador que aun falta un tiempo considerable por transcurrir para que se realice una eventual ejecución del fallo que pudiere recaer, por lo cual, no existe en este caso ningún temor inminente que amerite decretar la medida solicitada.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, la Alzada no advierte en la posibilidad para el trabajador de accionar en contra de su empleador en reclamación de indemnizaciones legales derivadas de un supuesto accidente de trabajo o enfermedad profesional, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida, ya que las potestades del trabajador de accionar a su empeladota aluden a un derecho que le otorgan la Constitución y la ley de acceder a la justicia y acudir ante los órganos jurisdiccionales y no a una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.

Así, considera este sentenciador que la sola posibilidad para el trabajador de accionar en resguardo de sus derechos e intereses, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que se pueda comprometer su responsabilidad en el accidente de trabajo y por ende su obligación de indemnización correspondiente, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que eventualmente tendría que realizar de indemnizaciones derivadas del accidente como de origen presuntamente ocupacional afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, y no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero.

En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fumus bonis iuris ni el periculum in mora.

Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en CERTIFICACIÓN No. 0093-2011, de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a nueve de diciembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________________

R.H.H.N.

En el mismo día de su fecha, siendo las 14:52 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152011000190

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

____________________________________

R.H.H.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000051

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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