Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de agosto de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano J.D.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.610.765, en su condición de Secretario General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), asistido por la abogada Dullessy V. Galíndez P., Inpreabogado Nº 87.626, contra los Actos Administrativos Nros. 2011-0357 y 2011-0358, dictados en fecha 10 de junio de 2011 por la Dirección de Inspectoría Nacionales y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

I

COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra los Actos Administrativos Nros. 2011-0357 y 2011-0358, dictados en fecha 10 de junio de 2011 por la Dirección de Inspectoría Nacionales y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante los cuales en el primero la mencionada Inspectoría validó la subsanación efectuada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Servicios Pan Americano de Protección C.A, Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO), el Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA), el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte, Traslado de Valores, Custodia, de Resguardo y Seguridad de Bienes, de Correos, de Documentos Mercantiles, de Vigilancia, Públicos y Privados, Afines, Derivados y Conexos del estado Lara (SINBOLTRARESGUARDO), el Sindicato Único Socialista y Clasista de los Trabajadores de la Empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) del estado Aragua (SUCTRADOMESA) y el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (SITRABLO) (folios 642 al 644); y en el segundo impartió su homologación y acordó el depósito de la Convención Colectiva entre la Empresa Servicios Panamericanos de Protección C.A. (SERPAPROCA), Transportes Expresos S.A. (TRANEX), Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA), Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), Blindados del Z.O. C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BLINDORSA) por una parte, y por la otra el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de Servicios Pan Americano de Protección C.A, Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO), el Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA), el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte, Traslado de Valores, Custodia, de Resguardo y Seguridad de Bienes, de Correos, de Documentos Mercantiles, de Vigilancia, Públicos y Privados, Afines, Derivados y Conexos del estado Lara (SINBOLTRARESGUARDO), el Sindicato Único Socialista y Clasista de los Trabajadores de la Empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) del estado Aragua (SUCTRADOMESA) y el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (SITRABLO) (folios 645 y 646), en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisa lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(...omissis...)

4. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A. contra la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral), en la cual se precisó lo siguiente:

De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder su conocimiento en razón de la competencia residual a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda según su sistema de distribución, y así se decide. Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano J.D.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.610.765, en su condición de Secretario General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), asistido por la abogada Dullessy V. Galíndez P., Inpreabogado Nº 87.626, contra los Actos Administrativos Nros. 2011-0357 y 2011-0358, dictados en fecha 10 de junio de 2011 por la Dirección de Inspectoría Nacionales y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por corresponder su conocimiento en razón de la competencia residual a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda según su sistema de distribución. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 19 de septiembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp. 11-2970/FR.

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