Decisión nº No.033-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2006-000882

SENTENCIA DEFINITIVA No. 033/2014

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 35), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario (Folios 1 al 10) interpuesto, en esa misma fecha, por los ciudadanos J.M.-ABRAHAM, J.A. MUCI BORJAS Y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-350.056, V.-6.056.019 y V.-7.370.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88, 26.174 y 26.825; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINSTOCK, C.A., domiciliada en la Avenida D.C. con Calle Bernardette, Edificio Roche, Locales Nº 4 y 7, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda; inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No. 5, Tomo 873-A; con Certificado de Actividad Comercial Nº 95-4-008-00172-5; facultados según documento poder Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2006, bajo el no. 45, tomo 264 de los Libros de Autenticaciones, contra la Resolución Nº 00358, del 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual ratifica el Reparo formulado por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 71.110.711,00) actualmente SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.110,71) por concepto de Impuesto en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar, en los ejercicios fiscales 2004 y 2005.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de diciembre de 2006 (folios 36 y 37), dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2006-000882 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2007 (Folios 48 y 49), admitió el Recurso interpuesto.

El 27 de marzo de 2007, la Abogada M.A.P.G., actuando en su carácter de apodera judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito (Folio 51 al 53) solicitando la reposición de la causa al estado de las notificaciones del auto de entrada.

El 27 de marzo de 2007, la ciudadana abogada M.A.P.G., actuando en su carácter de apodera judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda; consigna escrito de pruebas en el cual promovió documentales, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada MARIAUXILIADORA R.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas consistente en pruebas documentales y experticia (Folios 61, 62 al 100 y 101 y 102), respectivamente.

En fecha 28 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente dicha solicitud de reposición de la causa. (Folio 63 y 64).

La abogada M.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual se opone a todas y cada una de la pruebas promovidas por el Municipio Sucre (Folio 249).

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 080/2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 250 y 252).

El 12 de abril de 2007, se recibió Oficio No. S-0569-2007 del 09-04-2007 suscrito por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual remite expediente administrativo y ordenanza, relacionada con el acto administrativo impugnado (Folio 255 al 376).

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2007 (Folio 381), la ciudadana abogada M.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2007, en lo relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada del Municipio Sucre.

El 23-04-2007, este Órgano Jurisdiccional oye la apelación en el solo efecto devolutivo, y ordenó remitir, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante, y las que sirva señalar este Juzgado.

El 27 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos (Folio 391), siendo juramentados el 03 de mayo de 2007 (Folio 398).

En fecha 13 de junio de 2007, se libró oficio Nº 184/2007 dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole las copias certificadas relacionadas con la apelación (Folio 405).

El 19 de junio de 2007, los expertos contables consignaron el Informe Pericial (Folio 407 al 424).

El 16 de abril de 2008, se recibió Oficio N° 1147 de fecha 25 de marzo 2008 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Blinstock, C.A., dicha Sala dictó Sentencia Nº 00112 el 24 de enero de 2008 declarando sin lugar la apelación y en consecuencia confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº 080/2007 (Folio 429 al 491).

El Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2008 (Folio 515), fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de la presente fecha (inclusive) a objeto que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de agosto de 2008, ambas partes, presentaron sus escritos de informes (Folios 517 al 546).

El día 24-09-2008, (folio 559), este Tribunal mediante auto dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones a los informes, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

La ciudadana Y.Á.G., posesionada del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 14 de julio de 2014 (Folio 626).

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Acta Fiscal DRM-DA-0745-2005-701 (Folio 348 al 354), de fecha 14 de octubre de 2005, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda determinó que la recurrente explota la actividad del código 6200601 de Ventas al Detal de Vehículos que han sido blindados por la Empresa Matriz. De acuerdo con las objeciones hechas para los periodos fiscalizados (año 2004 y 2005), se determinaron impuestos municipales a pagar por la cantidad de Bs. 71.892.711,00, surgiendo una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 71.110.711,00 actualmente Bs. 71.110,71, la cual se repara a los efectos de su gravamen de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 1, 20, 21 aparte 1, 30, 43, 45, 47 y 48, código 6200601 Detal de Automóviles, alícuota 3,38% de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, promulgada el 29-07-1996.

El 17 de noviembre de 2005, el ciudadano J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.734.394, actuando en su carácter de Gerente General de BLINSTOCK C.A., formuló descargos (Folio 344 al 347), contra el Acta Fiscal DRM-DA-0745-2005-701, de fecha 14 de octubre de 2005.

La Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 2006 emitió Oficio Nº 1141 (Folio 336 al 343) dirigido a la División de Auditoria, mediante el cual se declara sin lugar el escrito de descargos presentado por el representante de la recurrente; en consecuencia ratifica el Acta fiscal DRM-DA-0745-2005-701 y resuelve emitir la Resolución Culminatoria del Sumario a la recurrente por la cantidad de Bs. 71.110.711,00, actualmente Bs. 71.110,71.

Posteriormente, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre emite el 16 de noviembre de 2006, la Resolución Nº 00358 (Folio 79 al 81), la cual ratifica el Reparo formulado por la cantidad de Bs. 71.110.711,00 reexpresado en Bs. 71.110,71 por Impuesto en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar.

El 15 de diciembre de 2006, BLINSTOCK, C.A., la empresa fiscalizada ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 00358, del 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Exponen que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nº 38.421, del 21 de abril de 2006) establece en su artículo 209 la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en el cual establece que la base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas cumplidas en la jurisdicción del Municipio.

    Agregan que en el caso de agencia de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones se entenderá como ingreso bruto solo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

    Señalan el exceso en el cual incurrió la Administración Tributaria Municipal al pretender gravar a BLINSTOCK, C.A. sobre la base de cantidades que no se corresponden con la remuneración que ésta como intermediaria percibe.

    Alegan el Derecho de Igualdad y la inconstitucionalidad del tratamiento fiscal discriminatorio dado a la empresa recurrente, ya que si BLINSTOCK, C.A., es un intermediario de vehículos automotores, porque sus actividades se encuentran comprendidas en el Código 6200601 de la Ordenanza, sus ingresos, por mandato de la Constitución, tienen que ser gravados como los demás concesionarios.

    Esgrime que la recurrente compra vehículos, los blinda y luego los revende a un mayor precio, en nada difiere a la actividad desarrollada por un concesionario de vehículo, con independencia, en ambos casos, por lo que es una actividad de intermediación.

  2. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la Abogada B.E.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.625, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, expone:

    La representación Municipal de hace eco, de lo establecido por la contribuyente en su escrito de descargos, cuando en su primera parte denominada por ésta Breve Reseña de Antecedentes relata que BLINSTOCK, C.A. opera como un intermediario, pues los vehículos que ella compra son adquiridos y blindados, todos ellos, con ánimo o propósito de reventa.

    En tal sentido, señala que mal podría dársele a la contribuyente carácter de Intermediario o Comisionista cuando a partir de lo señalado anteriormente y que por este hecho constituya una confesión de la parte actora, se puede colegir que opera como Comerciante de Vehículos, que compra por cuenta propia los vehículos que posteriormente los blinda y lo vende, como se demuestra en las facturas aportadas en el escrito de pruebas.

    Destaca que el ejercicio de la actividad de comisionista o intermediario supone el hecho del comercio de un determinado producto, pero no por cuenta propia, sino por cuenta de un tercero, percibiendo por ese concepto, un porcentaje o comision sobre la venta realizada y no un aprovechamiento total del producto.

    Alega que los funcionarios ajustaron su decisión a las acciones realizadas por la recurrente y lo expresamente señalado en el dispositivo legal, por lo que queda establecido que el Acto Administrativo Nº 00358 de fecha 16 de noviembre de 2006, que generó el presente recurso tributario está subsumido en la correcta aplicación de la ley.

    Manifiesta que a.l.n.l. argumentos y las pruebas promovidas, observa que BLINSTOCK, C.A. ejerce actividades y obtiene ingresos en el Municipio Sucre, por lo tanto se presumen validos los argumentos de la fiscalización en virtud de la veracidad económica que realiza la contribuyente.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la parte recurrente promovió y evacuó pruebas y en particular la de experticia contable cuyo informe consta en el expediente a los folios 408 al 425, ambos inclusive, el cual este Tribunal le otorga el valor de plena prueba.

    Del contenido del informe de experticia contable se infiere las conclusiones siguientes:

    Nosotros, R.A.T., J.M.R. y M.R., debidamente identificados, en nuestro carácter de expertos designados en el presente juicio, en concordancia con lo solicitado en el petitorio de la promoverte, y como resultado de la aplicación de los procedimientos de revisión descritos en la Sección II de este Informe de Experticia, efectuada sobre la documentación de soporte las compras de vehículos, facturas de ventas de vehículos y la revisión de otras documentaciones de acuerdo a las circunstancias, concluimos que: los vehículos que Blinstock, C.A. compra son luego revendidos a mayor precio; que previa a su reventa, Blinstock, C.A. manda a blindar los vehículos por ella adquiridos; que la actividad comercial de Blinstock, C.A., por tanto, se circunscribe a la compra de vehículos, su blindaje por empresas dedicadas a esta actividad y posterior venta, por lo que su actividad es netamente de intermediación, asimilable a la actividad ejercida por los concesionarios de vehículos; por consiguiente, la determinación del impuesto municipal debe ser efectuada sobre la base de su comisión, representada en este caso por la diferencia entre el precio de compra de los vehículos y su precio de reventa.

    Asimismo, consta a los folios 82 al 96 del expediente Facturas emitidas por la recurrente, balances de comprobación, declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de Julio 2004, copia simple del Libro de compra y venta del mes de julio 2004 y a los folios 103 al 247 consta facturas emitidas por la recurrente y por proveedores, las cuales este Tribunal le da plena prueba por no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la verdadera naturaleza o condición jurídica de la Sociedad Mercantil “BLINSTOCK, C.A.” es, la de “intermediaria” ó “comisionista” a los fines de establecer la base imponible y que debe ser utilizada para determinar el Impuesto a las Actividades Económicas por la actividad desarrollada en Jurisdicción del Municipio Sucre, así como si la resolución recurrida viola el principio de igualdad, al tomar la Administración Tributaria para el cálculo de la base imponible la totalidad del precio de venta.

    Observa esta juzgadora que la contribuyente alega el exceso en el cual incurrió la Administración Tributaria Municipal al pretender gravarla sobre la base de cantidades que no se corresponden con la remuneración que ésta como intermediaria percibe y tienen que ser gravado como los demás concesionarios.

    Por su parte, la Administración Tributaria Municipal señala que la recurrente opera como Comerciante de Vehículos, como se demuestra en las facturas aportadas en el escrito de pruebas. De tal manera, los funcionarios ajustaron su decisión a las acciones realizadas por la recurrente y lo expresamente señalado en el dispositivo legal.

    En este sentido, se observa de los autos, específicamente de la Resolución Nº 00358, del 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Rentas municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre (Folio79 al 81), señala:

    … Que de la referida Inspección se determinó que la citada Empresa … ejerce actividades comerciales en la jurisdicción de este Municipio, consistente en la explotación del ramo de DETAL DE AUTOMÓVILES, CAMIONES Y AUTOBUSES, gravable conforme al Código 6200601 con la alícuota del 3,38% de acuerdo al Clasificador de Actividades de Comercio, Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar… Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 aparte 1 y 2 ejusdem de la referida Ordenanza, se revisaron los Libros y Registros de Contabilidad, Declaraciones presentadas al Fisco Nacional y Municipal, además de otros documentos relacionados con las actividades realizadas, determinándose que la liquidación correspondiente a los años impositivos 2004 y 2005 no están conforme debido a que la contribuyente no declaró la totalidad de sus Ingresos Brutos, lo previsto en el Artículo 44 y cuyo Reparo se efectúa en base a lo dispuesto en el Artículo 86 de la citada Ordenanza…Que la contribuyente consigna como medio probatorio un contrato de concesión, que señala el termino comisión… Esta prueba no es suficiente para esta Administración Tributaria en vista de que se trata de un caso en particular y no de su reiterado y continuo giro comercial, el cual se debe probar con un contrato General donde expresamente se indique la cualidad con que actúa… RESUELVE… Ratificar el Reparo formulado a la Empresa BLINSTOCK C.A. por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 71.110.711,00)…

    Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno analizar y distinguir las acepciones de comisionista, a los fines de dilucidar la controversia. Así, establece nuestro Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

    Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

    De la lectura de esa normativa, se puede inferir, que el contrato entre el comitente y el comisionista es un contrato de mandato, el segundo actúa siempre por cuenta del comitente y las cantidades recibidas por tal concepto no son para sí, sino para dicho comitente.

    Cabe destacar que los artículos 376 y siguientes del Código de Comercio consagra las funciones del comisionista, entre ellas: a) La obligación principal del comisionista es la ejecución de la comisión, b) El comisionista debe informar al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviese encargado, c) El comisionista está obligado a conservar la cosa objeto de la comisión, d) El comisionista responde del deterioro o pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, e) El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, f) En caso de comisión de venta, las cosas consignadas quedan en propiedad del comitente y ni siquiera pasa su propiedad al comisionista.

    Con respecto a la venta, el Código Civil estipula en su Artículo 1.474, lo sucesivo:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la recurrente promovió la prueba de Experticia sobre todas las facturas emitidas por la recurrente y de proveedores, declaraciones de impuesto, balances, estado de ganancias y pérdidas, en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2004 y 2005, con el objeto de demostrar que la actividad comercial llevada a cabo por la recurrente, es una actividad de intermediación; sin embargo, el informe pericial (Folio 409 al 424) señala:

    … 3. Se vincularon las facturas de compras de vehículos con las correspondientes facturas de ventas para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005… concluimos que: los vehículos que Blinstock, C.A. compra son luego revendidos a mayor precio…

    (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, se verifica el Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la recurrente (Folio 17 al 24), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha bajo el No. 5, Tomo 873-A, este Tribunal puede observar:

    … Artículo 2: La compañía tendrá por objeto principal la compra y venta de vehículos blindados, así como la distribución, importación, exportación y almacenamiento de dichos vehículos, como de sus repuestos y accesorios. El arrendamiento de los mismos y en general la realización de cualquier actividad conexa o no con la principal, ya que esta enumeración es meramente enunciativa y no taxativa, por lo que Sociedad podrá dedicarse a cualquier actividad industrial y comercial que pueda interesarle.

    (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Igualmente, del escrito recursorio (Folio 1 al 10) se aprecia que la recurrente explica:

    …I.- BREVE RESEÑA DE ANTECEDENTES: 2. Con base en su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, BLINSTOCK adquiere automóviles en el mercado venezolano, contrata su blindaje por empresas que se dedican a esta actividad, y luego los revende. En otras palabras, BLINSTOCK opera como un intermediario, pues los vehículos que ella compra son adquiridos y blindados –todos ellos- con ánimo o propósito de reventa…

    (Negritas de este Tribunal)

    Observa esta juzgadora que corre inserto al folio 99 del presente expediente, Solicitud de Conformidad de Uso Nº 076, de fecha 27 de enero de 2005, hecha por la contribuyente manifestando que su actividad es compra y venta de vehículos blindados.

    Aprecia esta juzgadora que las facturas que corren insertas a los folios 104 al 247, se evidencia que la recurrente compra los vehículos pagando el precio total del mismo, para luego blindarlos y venderlos por un precio mayor.

    Esta juzgadora estima conveniente explicar que el Impuesto a las Actividades Económicas, no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital. El hecho generador de este Impuesto, es el ejercicio de la industria o del comercio, de ahí que no deban confundirse el hecho generador del impuesto, a cuya ocurrencia este se causa, con la base para su calculo o base imponible, la cual puede ser las ventas, los ingresos brutos o el capital, que el legislador municipal seleccione como tal base, según la naturaleza de la industria o del comercio que se ejerza.

    De acuerdo a lo señalado precedentemente, puede esta juzgadora determinar que ciertamente BLINSTOCK, C.A. ejerce actividades comerciales en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consistente en la explotación del ramo de Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses gravables conforme al Código 6200601 de acuerdo al clasificador de Actividades de Comercio, Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre, ya que, como lo dice la propia recurrente en su escrito recursorio así como en el Informe Pericial “…los vehículos que Blinstock, C.A. compra son luego revendidos a mayor precio…”, es decir no funciona como un consecionario, debido a que el ejercicio de la actividad de comisionista o intermediario supone el hecho del comercio de un determinado producto pero no por cuenta propia, sino por cuenta de un tercero, percibiéndose por este concepto; un porcentaje o comisión sobre la venta realizada, y no un aprovechamiento total del producto como en el presente caso.

    Lo anterior igualmente puede evidenciarse, de las facturas Nos. 0022, 0013, 0012, 0011 y 0023, que corren insertas a los folios 82 al 86, emitidas por la contribuyente por concepto de ventas de vehículos descritos en cada uno de ellas, además del trabajo de blindaje efectuado; así como Hojas de Balance (Folios 87 al 93) donde se evidencia la venta de vehículos, el costo de adquisición mas el costo de blindaje, mas otros costos.

    Del análisis de tales instrumentos probatorios puede concluir, esta juzgadora considera que se evidencia que la contribuyente compra los vehículos, pagando la totalidad del precio, a los fines de blindarlos y venderlos de manera independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que los ingresos que percibe le pertenece, motivo por el cual la recurrente no es intermediaria ni comisionista.

    Bajo este contexto, al existir una relación de consignatario o intermediario, como lo aduce la recurrente, debería ser de fácil demostración la comprobación de un pago o cancelación de comisiones por parte del vendedor del bien comercializado, por ende, ese vendedor debería pagar una comisión a la recurrente por cada vehículo vendido; situación esta que no se evidencia de autos. Por el contrario, de las probanzas aportadas por la recurrente, se demuestra fehacientemente que un simple comerciante que compra y vende vehículos.

    En ese orden de ideas, desde el punto de vista tributario, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento específico, debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones; no obstante, la experticia promovida en autos (folios 408 al 424) no es suficiente como elemento de prueba para desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida, por cuanto no demuestra que dentro de los ingresos de la contribuyente estan reflejados los ingresos por comisiones, así como del cuadro de facturas revisadas por los expertos (folios 420 al 424) se evidencia que los montos reflejados no constituyen un porcentaje o comisión, sino la totalidad de los ingresos provenientes del ejercicio de su actividad comercial, es decir la totalidad del precio pagado por la compra de los vehículo a los proveedores.

    Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que el ingreso principal de la recurrente está referido a la venta de vehículos, no registra ingresos por comisión sino por venta de vehículos y no tiene un contrato que establezca su condición de intermediario o comisionista; razón por la cual este Tribunal confirma el reparo efectuado por ingresos omitidos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BLINSTOCK, C.A., contra la Resolución Nº 00358, del 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Rentas municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual ratifica el Reparo formulado por la cantidad de Bs. 71.110.711,00 ahora (Bs. 71.110,71) por Impuesto en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº 00358, del 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual ratifica el Reparo formulado por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 71.110.711,00) actualmente SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.110,71) por ingresos omitidos por concepto de Impuesto en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar, en los ejercicios fiscales 2004 y 2005.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al tres por ciento (3%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese boleta.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las diez y diecisiete de la mañana (10:17am)

LA SECRETARIA,

E.C.P..

YAG/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR