Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO RP31-L-2010-000178

PARTE DEMANDANTE: M.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.665.292.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE; L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27558.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: 59.167,10

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 03 de octubre del 2012, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante M.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.665.292, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. En la causa que por cobro de Prestaciones Sociales intentara en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN

La parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:

ADUCE: (…)

“ Que en fecha 06 de enero de 2008, comenzó a prestar servicio para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), desempeñándose en el cargo de asistente de la Gerencia de Subsidios y Demandas Individuales devengando un salario de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 1.800,00), vale decir, SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) diarios, con un horario comprendido de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, desempeñándose en forma responsable y eficiente pagándole el salario estipulado y los demás beneficios laborales. A partir del 25 de noviembre de 2008 le correspondía en el periodo pre-natal y post-natal por dar a luz el día 25 de noviembre de 2008. La relación con su patrono había marchado en armonía y respeto, hasta que acudió a la sede de la fundación por cuanto hasta el 30 de diciembre de 2008 no le habían cancelado el aguinaldo, lo cual le ofrecieron a razón de sesenta días de salario para informarle la razón por la que no se le había cancelado dicho beneficio, notificándole el director de personal A.C., que había sido despedida y que en enero pasara cobrando sus prestaciones. En virtud. En virtud de que se encontraba doblemente amparado por la ley, una por el decreto N° 5.751 de fecha 27 de diciembre de 2007, y otra por fuero maternal , decidió ampararse por ante la inspectoría de trabajo, dictándose providencia a favor de la trabajadora en fecha 06 de abril de 2009, como se parecía en la copia simple que se anexo marcada con la letra A, ordenándosele a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES) su inmediato reenganche y pago de los salarios caídos.

Es importante resaltar que pese a los reiterados esfuerzos legales y personales de la trabajadora para que sus derechos laborales le sean reconocidos y respetados por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), ha sido infructuosa lograr el cumplimiento de la mencionada p.a.…

Ante tal situación ha decidido la trabajadora a partir de la interposición de la demanda no insistir en el reenganche y acogerse a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

Por los hechos narrados es por lo que demanda a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES) a fin de que convenga cancelarle o sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.062,50) por concepto de ANTIGÜEDAD

  2. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 145,00) por concepto de prima de antigüedad.

  3. La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) por concepto de utilidades periodo 2008-2009 y fracción 2010.

  4. La cantidad de TRESMIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.279,60) por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo2008-2009 y fracción 2010.

  5. La cantidad de OCHOMIL SETECIENTO BOLIVARES (Bs. 8.700,00) por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. La cantidad de VEINTINUEVEMIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 29.580, 00) por concepto de salarios caídos.

Total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales = Bs. 59.167,10.

DE LAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA.

Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar como a la audiencia oral y publica de juicio.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

P.A. dictada por la Inspectoria de Trabajo de Cumaná.

Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y el despido injustificado del que fue objeto la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBA TESTIMONIAL

De los siguientes ciudadanos: LILIENA VARGAS, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.381. 297 y M.C.C., con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.184.670. Se dejo constancia que lo mismo no compareció a rendir sus deposiciones en la audiencia oral y publica de juicio, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión y si no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, corresponde a la actora probar la procedencias de su reclamación

Se evidencia de las documentales promovidas por la demandante, la trabajadora acudió a la inspectoría del trabajo, ampararse por la inamovilidad laboral establecida en decreto del ejecutivo nacional, la demandada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la trabajadora y no asistió al acto de contestación, así las cosas la misma fue declarada con lugar y quedo probada la relación laborar, el despido injustificado del que fue objeto la trabajadora, el salario devengado por la trabajadora, fechas de ingreso y egreso a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).

Quedando probada la prestación de servicios, por parte de la actora, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año, salarios caídos, Indemnización por despido y Indemnización sustitutita del Preaviso; ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos, y visto que no logro desvirtuar e pago liberatorio de los mismo, en consecuencia, se condena al pago de los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.

Por lo precedentemente se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante. Y ASI SE DECIDE.

En este contexto, quien decide, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la legislación laboral vigente al momento de la interposición de la demanda.

En el caso concreto, la parte actora solicita que el calculo de los salarios caídos desde el despido 30/12/2008 hasta el 07/05/2010, oportunidad en la cual interpone la demanda y de igual forma realiza los cómputos de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas este tribunal cree necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, donde se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad.

Tal criterio se mantuvo hasta el día 05 de mayo de 2009, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

…….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….

(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07/05/2010, esto es posterior a la sentencia supra comentada en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos ante la existencia de un procedimiento de estabilidad, por lo que se infiere que en la presente causa se computarán los derechos del actor hasta el momento de la persistencia del despido, entendiéndose por tal, la oportunidad en al cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la P.A., ahora bien, observa este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, la documental constante de copia de la P.A., no consta la fecha de la constancia que deja el funcionario de la negativa del reenganche por parte del patrono o la persistencia de su despido, siendo así las cosas, esta sentenciadora declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos, la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones y utilidades, desde el 30/12/2008 fecha en que fue despedido injustificadamente la trabajadora hasta el 06/04/2009 fecha en que se decreto la P.A. por cuanto no consta en auto las fecha de la insistencia del despido, lo salarios serán cancelados a razón de sesenta bolívares diarios (Bs. 60.00), para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Sobre lo base de lo anterior, deberán ajustarse y calcularse los conceptos y montos demandados en el presente juicio; lo cual pasa a hacer el Tribunal de la siguiente forma:

M.J.B.

Fecha de ingreso: 06/01/2008

Fecha de egreso: 06/04/2009

Cargo: Asistente de la Gerencia de Subsidios y Demandas Individuales.

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo: un (01) año y tres (03) meses.

Ultimo Salario básico mensual: 1.800,00

Salario básico diario: 60,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

-Del 06-01-2008 al 06/01/2009

Salario Bs. 1.800/30=Bs. 60,00

Alícuota de utilidades: Bs. 60,00 x 60 días /360 días del año= Bs. 10,00.

Alícuota del bono vacacional: Bs. 60,00 x 7días /360 días del año= Bs. 1,16.

Salario Integral: Bs. 60,00 + Bs. 10,00 + Bs. 1,16= Bs. 71,16

45 DIAS X Bs. 71,16= Bs. 3.202,20

-Del 07-01-2009 al 06/04/2009

Salario Bs. 1.800/30=Bs. 60,00

Alícuota de utilidades: Bs. 60,00 x 60 días /360 días del año= Bs. 10,00.

Alícuota del bono vacacional: Bs. 60,00 x 8días /360 días del año= Bs. 1,34.

Salario Integral: Bs. 60,00 + Bs. 10,00 + Bs. 1,34= Bs. 71,34

15 DIAS X Bs. 71,34= Bs. 1.070,10

TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 4.272,30

VACACIONES y BONO VACACIONAL: la parte actora las reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y el artículo 223de la Ley Orgánica del Trabajo, estas se cancelaran con el último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación:

Periodo 2008-2009= 15 días + 7 días de Bono Vac. X Bs. 60,00= Bs. 1.320,00.

Fracción Periodo 2009-2010= vac.: 16 días /12 meses=1,34 días X 3 mese= 4 días X Bs. 60,00= Bs. 240,00. Bono vac.: 8 días /12meses = a 0,67 días X 3 meses 2 días X Bs. 60,00= Bs. 120,00.

TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 1.680,00

UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora a razón del salario diario vigente a la época que se causó, la cantidad de:

Periodo 2008-2009= 60 días X Bs. 60,00 = Bs. 3.600,00

Fracción Periodo 2009-2010= 60 días /12 meses= 5 días X 3 mese= 15 días X Bs. 60,00= Bs. 900,00

TOTAL DE UTILIDADES BS. 4.500,00

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de un (01) año y tres (03) meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

30 días x Bs. 71,16 = Bs. 2.134,80

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal).

45 días x Bs. 71,16 = Bs. 3.202,20

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 5.337,00

SALARIOS CAÍDOS. Esta sentenciadora conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos, desde el 30/12/2008 fecha en que fue despedido injustificadamente la trabajadora hasta el 06/04/2009 fecha en que se decreto la P.A. por cuanto en la p.a. traídas al cúmulo probatorio por la parte demandante, no consta en auto las fecha de la insistencia del despido, lo salarios serán cancelados a razón de Sesenta Bolívares (Bs. 60.00) salario diario. ASÍ SE DECIDE.

Diciembre 2008= 2 días

Enero 2009= 31 días

Febrero 2009= 28 días

Marzo 2009= 31 días

Abril 2009= 6 días

TOTAL DE SALARIOS CAÍDOS 98 DÍAS X 60,00 = Bs. 5.880,00

En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.669,30). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.665.292, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).

SEGUNDO SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.669,30) determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General Del Estado Sucre De conformidad con el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de los ocho (08) días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012)

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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