Decisión nº 2950 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de junio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2950

El 23 de enero de 2013, el abogado H.R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina Nº 04, entre Av. Bolívar y calle Bermúdez, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2092, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2093, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2221, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2222, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2645, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2646, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2815, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3188, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3189, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3423, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3424, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3930 y N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3931, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),.

El 20 de febrero 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3021. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de mayo de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente invocó el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar que “De conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 Décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a este D.T. decrete medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido y plenamente identificado en esta sección mientras dure el presente procedimiento, toda vez que están llenos los extremos exigidos como lo son el Humo del buen derecho (BONUS FUMUS IURI) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia como lo son los cuestionados actos administrativos del cual se desprende la evidente Inconstitucionalidad e Ilegalidad de los mismos como por ejemplo el cobro ilegal relacionado con el valor de la unidad tributaria al hacer un cobro por una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se incurrió en el supuesto hecho ilícito…”.(negrilla de ellos).

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 3021

JAYG/ms/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR