Decisión nº 1232 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2817

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1232

Valencia, 04 de julio de 2013

203º y 154º

El 09 de enero de 2012 el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina Nº 04, entre Avenida Bolívar y calle Bermúdez, Puerto Cabello estado Carabobo, contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128 todas del 25 de mayo de 2011, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sancionando a la contribuyente con multa por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1ra y 2da quincena de los periodos impositivos desde agosto de 2007 hasta enero de 2008 para un reparo por un monto total de bolívares fuertes doscientos dos mil doscientos dieciocho con doce céntimos (BsF. 202.218,12).

I

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2011 el SENIAT dictó la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128 sancionando a la contribuyente con multa por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1ra y 2da quincena de los periodos impositivos desde agosto de 2007 hasta enero de 2008 para un reparo por un monto total de bolívares fuertes doscientos dos mil doscientos dieciocho con doce céntimos (BsF. 202.218,12).

El 27 de julio de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128.

El 24 de agosto de 2011 la contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito de descargos.

El 09 de enero de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128.

El 20 de enero de 2012 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2817. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de enero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 14 de mayo de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 21 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de junio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.

El 06 de junio de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de junio de 2012 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de agosto de 2012 la apoderada judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia del poder previa certificación de secretaria y consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 15 de octubre de 2012 se dio por recibido oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-AJ-2012-2025 procedente del SENIAT mediante el cual da respuesta al oficio N° 1141-12 del 23 de julio de 2012. Se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de noviembre de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de noviembre de 2012 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 22 de enero de 2013 el tribunal difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente observa en el procedimiento sancionatorio un evidente retardo procesal superior a 3 y 4 años, imputable sin duda a la administración tributaria, consumado entre el mes de junio del 2007 hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en que el sujeto activo tuvo conocimiento de la supuesta infracción y el 20 de julio de 2011, cuando se notifica las resoluciones impugnadas, por lo que la contribuyente aduce que no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectivas en que pueda incurrir el organismo recaudador ya que dicha actuación sería contraria a la intención del legislador. Resulta ajustado a derecho aplicar la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se efectuó voluntariamente el pago de los impuestos retenidos, para la correcta determinación del acto sancionatorio puesto que intentó en tiempo útil el recurso jerárquico respectivo y sigue la administración en su contumas conducta en no responder al recurso intentado para que revocara por contrario imperio y dictara nueva resolución de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción.

La contribuyente cita la sentencia Nº 01049 dictada el 03 de agosto de 2011 por la Sala Político-Administrativa.

Aduce la contribuyente que es evidente que los impuestos retenidos y supuestamente enterados con retardo, producidos bajo la premisa de falso supuesto en las resoluciones en cuestión fueron determinados sobre los pagos sujetos a retención al valor agregado efectuados durante los meses de junio 2007 y enero 2008, en razón de que en esa oportunidad las cantidades actualizadas de acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario no se trataban de cantidades liquidas para mi representada, ni tampoco era conocida por la administración tributaria; en otras palabras no había una obligación concreta que hiciese nacer acción de cobro por intereses para la mencionada administración.

La contribuyente aduce que en las mencionadas resoluciones la administración tributaria ejerce acción de cobro aplicando indebidamente la unidad tributaria (BsF. 76,00) fundamentándose en el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la supuesta infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad anterior de menor valor.

Alega la contribuyente que las resoluciones emitidas el 25 de mayo de 2001 fueron dictadas bajo la premisa del falso supuesto de derecho ya que la contribuyente pagó de manera espontánea y en forma voluntaria que es distinto cuando se paga por requerimiento de la administración tributaria, por lo tanto la sanción de multa debe ser calculada a la unidad vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, pues en el caso de incumplimiento en el pago oportuno de la obligación tributaria, lo justo y lo correcto sería aplicar intereses moratorios para el resarcimiento de algún daño causado por el acreedor.

La contribuyente alega que la administración tributaria calculó los intereses de mora por la cantidad de BsF. 4.150,40 con base en las multas determinadas sobre el impuesto retenido y supuestamente enterado con retardo, calculado a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria afirma que el sujeto pasivo enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de cada período impositivo en los períodos objeto de fiscalización e identificados en las respectivas resoluciones de imposición de sanción.

El sujeto pasivo contravino lo establecido en el artículo 1 de la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.592 del 28 de diciembre de 2006.

La contribuyente incurrió en el ilícitos materiales al no enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos establecidos en el artículo 15 de la providencia administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 por lo cual procedió a aplicar la sanción contenida en el artículo113 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente, la administración tributaria determinó intereses moratorios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si la contribuyente efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea y en caso de que así sea, cual es el valor de la unidad tributaria aplicable a la sanción y la procedencia o no de los intereses moratorios.

La recurrente observa en el procedimiento sancionatorio un evidente retardo procesal superior a 3 y 4 años, imputable sin duda a la administración tributaria, consumado entre el mes de junio del 2007 hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en que el sujeto activo tuvo conocimiento de la supuesta infracción y el 20 de julio de 2011, cuando se notifica las resoluciones impugnadas, por lo que la contribuyente aduce que no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectivas.

No encuentra el Juez en la normativa disposición alguna que no sea la prescripción de 4 o 6 años para la emisión de las planillas de liquidación, por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara.

Observa el juez que la contribuyente no contradice el incumplimiento de enterar en forma extemporánea los impuestos retenidos sino que se limitó a argumentar que la administración tributaria incurrió presuntamente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la improcedencia de los intereses moratorios. Se observa del escrito consignado en el lapso probatorio que la contribuyente hace referencia a la prueba de informes con relación al criterio aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia para la determinación de la unidad tributaria aplicable en su caso y solicitó prueba de exhibición para que se intimase a la administración tributaria a exhibir originales de las resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios, sin embargo, no presentó planillas de pago como pruebas que demostraran haberlos efectuado dentro del lapso.

Se desprende de los fundamentos de esta controversia que la contribuyente afirmó que efectuó en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado, ya que ella misma manifestó en su escrito lo siguiente: “… en el supuesto de que mi representada sea acreedora de la temeraria sanción, por incumplimiento de un ilícito material sobre los hechos…” Por otra parte, afirmó que “… en efecto de resultar improcedente la sanción tributaria determinada sobre los impuestos retenidos y enterados con retardo…” por lo cual el Juez necesariamente declara que efectivamente las retenciones fueron enteradas extemporáneamente por la contribuyente y confirma la infracción por enterar fuera de plazo. Así se decide.

Adicionalmente, la contribuyente rechaza el uso del valor de la unidad tributaria utilizada por la administración tributaria y afirmó que la unidad tributaria a aplicar en el caso de pago inmediato la unidad tributaria que se debe utilizar es la del momento del pago, este valor se debe modificar para que sea utilizado el que corresponda se cancele la infracción, calculado por el SENIAT BsF. 76,00 por cada unidad tributaria.

La Sentencia N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt D.C. (Venezuela), S. A., contiene el criterio de la Sala Político Administrativa sobre este tema en los siguientes términos:

“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara…”.

Observa el Juez que a partir del folio 13 de la primera pieza se encuentran insertas en el expediente las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128 todas del 25 de mayo de 2011, momento aquél en el cual el SENIAT determinó que la contribuyente incumplió con el deber de enterar en los plazos establecidos las retenciones en materia de impuesto al valor agregado, por lo que producto de una verificación formuló un reparo para la primera y la segunda quincena del período de imposición año 2007 en la cual se reflejó en los actos administrativos impugnados que la fecha de pago fue la misma del periodo verificado, sin embargo, el SENIAT utilizó la unidad tributaria Bs. 37,632 para el cálculo de la sanción y ordenó pagar la multa respectiva al valor de setenta y seis bolívares fuertes (BsF. 76,00) la unidad tributaria que no se corresponde con el valor de la misma en la fecha de la emisión de los actos administrativos.

En atención a tales circunstancias, juzga este Tribunal que el valor de la unidad tributaria que debería haber utilizado la administración tributaria a los fines del cálculo de las sanciones impuestas era en primer lugar Bs. 37,632 (2007) por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de la infracción, tomando en consideración que los pagos fueron todos en el año 2007 según se verifica en las correspondientes resoluciones, el valor de la unidad tributaria para la fecha del pago también es de BsF. 37,632 por todo lo cual la cuantificación de la sanción está errado y debe ser corregida por el SENIAT.

Reitera el tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial que cuando la sanción este expresada en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago, razón por el cual declara no ajustada a derecho la sanción impuesta por la administración tributaria y ordena emitir nuevas planillas tomando en consideración los términos de la presente decisión. Así se decide.

Los intereses moratorios fueron aplicados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde la fecha límite para el pago hasta la fecha real de pago y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con sentencia de este Tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

. (Subrayado por el juez).

En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde las fechas límite de pago y las fechas reales de pago, vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto H.A., en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128 todas del 25 de mayo de 2011, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se le impuso sanción a la contribuyente con multa mas intereses moratorios por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1ra y 2da quincena del período impositivo por un monto total de bolívares doscientos dos mil doscientos dieciocho con doce céntimos (BsF. 202.218,12).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2817

JAYG/dt/gl

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