Decisión nº 1276 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2893

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1276

Valencia, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

El 10 de mayo de 2012 el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el n° 23, Tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina Nº 04, entre Avenida Bolívar y calle Bermúdez, Puerto Cabello estado Carabobo, contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1217 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1218, ambas del 04 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1364 del 10 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1506 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1507 ambas del 19 de agosto de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales sanciona a la contribuyente por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de marzo y mayo de 2008 y la segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de abril 2008, imponiéndole una sanción por un total de un mil cuatrocientos cincuenta con veintitrés (1.450,23) unidades tributarias mas intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes de tres mil trescientos cuarenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 3.344,59).

I

ANTECEDENTES

El 04 de agosto de 2011 el SENIAT dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1217 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1218.

El 10 de agosto de 2011 el SENIAT dictó la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1364.

El 19 de agosto de 2011 el SENIAT dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1506 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1507.

El 12 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1217 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1218.

El 13 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1364.

El 16 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1506.

El 16 de enero de 2012 la contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito de descargos contra las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1217, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1218 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1364.

El 22 de febrero de 2012 la contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito de descargos contra las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1506 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1507.

El 10 de mayo de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal

El 25 de mayo de 2012 el tribunal dio entrada al recurso y le asignó el N° 2893 al expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de junio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sean practicadas las notificaciones de ley.

El 30 de noviembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 10 de diciembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de pruebas y consignó copia del poder previa certificación de secretaria

El 09 de enero de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.

El 10 de enero de 2013 vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2013 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de marzo de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de abril de 2013 se venció el término para presentar los informes y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de abril de 2013 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 18 de junio de 2013 el tribunal difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega: “…las resoluciones antes mencionadas, emitidas de fecha 04, 10 y 19 de agosto de 2011 y notificada (sic) el 12 y 13 de diciembre del 2011 y 01 de enero del 2012, correspondientes a los periodos mensuales comprendidos desde marzo 2008 hasta mayo 2008, fueron ilegalmente emitidas sin que previamente se haya notificado de un Acta de Retenciones, donde se establezca el retardo en el enteramiento de los impuestos retenidos a que hace alusión tales resoluciones, a fin de que el administrado conozca los hechos que se le atribuyen y así conocer del supuesto incumplimiento, que hubiere permitido a mi representada tener derecho a una mejor y adecuada defensa antes de la imposición de dicha sanción. Al respecto es lógico entender que todo acto administrativo debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y a la constitucionalidad, de no ser así, se estaría violentando el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

De igual manera expone que en el procedimiento sancionatorio se evidencia un retardo procesal mayor a tres años imputable a la administración tributaria consumado desde la fecha de los periodos investigados hasta el momento en que el sujeto pasivo se dio por notificado de las resoluciones impugnadas

Aduce la contribuyente que para el cálculo de las sanciones impuestas se debió tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el pago de la obligación principal la cual fue efectuada de manera voluntaria, razón por la cual la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo expone que es evidente que los impuestos retenidos y supuestamente enterados con retardo, producidos bajo la premisa de falso supuesto en las resoluciones en cuestión fueron determinados sobre los pagos sujetos a retención al valor agregado efectuados durante los meses de marzo y mayo 2008, en razón de que en esa oportunidad las cantidades actualizadas de acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario no se trataban de cantidades liquidas para mi representada, ni tampoco era conocida por la administración tributaria; en otras palabras no había una obligación concreta que hiciese nacer acción de cobro por intereses para la mencionada administración.

La contribuyente aduce que en las mencionadas resoluciones la administración tributaria ejerce acción de cobro aplicando indebidamente la unidad tributaria (BsF. 76,00) fundamentándose en el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la supuesta infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad anterior de menor valor.

Alega la contribuyente que las resoluciones emitidas el 04 y 10 de agosto de 2011 fueron dictadas bajo la premisa del falso supuesto de derecho ya que la contribuyente pagó de manera espontánea y en forma voluntaria que es distinto cuando se paga por requerimiento de la administración tributaria, por lo tanto la sanción de multa debe ser calculada a la unidad vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, pues en el caso de incumplimiento en el pago oportuno de la obligación tributaria, lo justo y lo correcto sería aplicar intereses moratorios para el resarcimiento de algún daño causado por el acreedor.

La contribuyente alega que la administración tributaria calculó los intereses de mora por la cantidad de BsF. 3.344,79 con base en las multas determinadas sobre el impuesto retenido y supuestamente enterado con retardo, calculado a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo el principio general establece que el pago de intereses moratorios sólo procede respecto de obligaciones líquidas y exigibles.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria expone en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de marzo y mayo de 2008 y la segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de abril de 2008.

Así mismo, la administración tributaria determinó del análisis efectuado que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el articulo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27/01/2005, razón por la cual procedió a aplicar la respectiva multa conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

De igual manera la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente Bloquera y ferretería Segrestaa, C. A., y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe al procedimiento utilizado por el SENIAT para emitir las resoluciones impugnadas y al valor de la entidad tributaria utilizada en la cuantificación de las sanciones.

La contribuyente no se defiende de los ilícitos cometidos sino que cuestiona el procedimiento utilizado para la imposición de las sanciones y la cuantificación de estas, por lo cual el Juez confirma las infracciones en que incurrió la contribuyente. Así se decide.

No obstante alega la recurrente que la administración tributaria dictó las resoluciones de multa sin previamente notificar el acta de retenciones y expone que en el procedimiento sancionatorio se evidencia un retardo procesal mayor a tres años imputable a la administración tributaria consumado desde la fecha de los periodos investigados hasta el momento en que el sujeto pasivo se dio por notificado de las resoluciones impugnadas.

El procedimiento de verificación utilizado por la administración tributaria es el contenido en los artículos 172 a 176 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales. Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

(Subrayado por el Juez).

Es evidente que la administración tributaria procedió de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y que tal cual expresan las resoluciones de imposición de sanción en su penúltimo párrafo, el sujeto pasivo puede ejercer su defensa a través del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario tal cual lo ha hecho en el presente caso, por lo cual el Tribunal considera que no se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En cuanto al tiempo transcurrido desde la fecha de los periodos investigados hasta el momento en que el sujeto pasivo se dio por notificado de las resoluciones impugnadas, no establece ningún límite el código que no sea la prescripción de 4 o 6 años según sea el caso. Así se declara.

En cuanto al valor de la unidad tributaria en la cuantificación de las sanciones, observa el juez en las resoluciones impugnadas que los periodos fiscalizados se corresponden los meses de marzo y mayo de 2008 y la segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de abril 2008 y que las fechas de pago se corresponden con abril (folio 23), junio (folios 32 y 65) y julio (folio 78), todos de 2008 y tanto en los periodos como en la fecha de pago el valor de la unidad tributaria era de BsF. 46,00.

Según consta en los folios 27, 41, 56, 69 y 82, la administración tributaria convirtió el valor incorrectamente el valor de la unidad tributaria de BsF. 46,00 a BsF. 76,00 que correspondía al valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución de imposición de sanción.

El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Multa

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

(…).

(Subrayado por el Juez).

Pues bien, de la citada normativa se puede concluir que el legislador expresamente previó cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; señalando para ello, como en el caso que nos ocupa, que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en unidades tributarias serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, conforme a la aludida norma la Sala Político Administrativa ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, debe tomarse en cuenta la fecha en que realmente se efectúe el pago de la obligación tributaria principal o accesoria, pues en forma diáfana así lo expresa la disposición transcrita, sin que esto signifique aplicación retroactiva de la ley. (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 01108, 00107 y 00398 de fechas 29 de julio de 2009, 03 de febrero y 12 de mayo de 2010, respectivamente).

En atención a tales circunstancias, juzga este Tribunal que el valor de la unidad tributaria que debería haber utilizado la administración a los fines del cálculo de las sanciones impuestas eran BsF. 46,00 por cuanto eran los valores de la unidad tributaria vigente para la fecha de la determinación de la obligación tributaria y habiendo realizado el pago dentro de su vigencia, no debería haber sido convertido a BsF. 76,00.

A mayor abundamiento ha establecido la Sala Político Administrativa lo siguiente:

…Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…

.

Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.

Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.

La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.

La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

Por las razones expuestas el Juez declara que la cuantificación de las sanciones debió haber sido hecha de BsF. 46,00 sin su conversión a BsF. 76,00. Así se decide.

La contribuyente alega que la administración tributaria calculó los intereses de mora por la cantidad de BsF. 3.344,79 con base en las multas determinadas sobre el impuesto retenido y supuestamente enterado con retardo, calculado a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo el principio general establece que el pago de intereses moratorios sólo procede respecto de obligaciones líquidas y exigibles.

Los intereses moratorios fueron aplicados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde la fecha límite para el pago hasta la fecha real de pago y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con sentencia de este Tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

. (Subrayado por el juez).

En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde las fechas límite de pago hasta las fechas reales de pago (folios 25, 39, 54, 67 y 80) por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado H.A., en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1217 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1218, ambas del 04 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1364 del 10 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1506 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1507 ambas del 19 de agosto de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales sanciona a la contribuyente por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de marzo y mayo de 2008 y la segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de abril 2008, imponiéndole una sanción por un total de un mil cuatrocientos cincuenta con veintitrés (1450,23) unidades tributarias mas intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes de tres mil trescientos cuarenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 3.344,59).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2893

JAYG/dt/mg

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