Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

Visto el cómputo que antecede y el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 33.207, actuando en su condición de apoderado judicial la parte demandada ciudadano J.M.P.I. y la sociedad mercantil CONTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “COBLOMACA”, C.A., mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 12 de mayo de 2010, por el representante judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 07 de mayo de 2010 y agotado el día 31 de mayo de 2010, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.

SEGUNDO

Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva, que declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2009 por la entonces apoderada judicial de los intimados, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “COBLOMACA”, C.A. y el ciudadano J.M.P.I., en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca que en su contra trabó el instituto de crédito BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual queda anulada conforme a las motivaciones expresadas en el presente fallo. Cancelados los conceptos intimados en los particulares “Primero, Segundo y Quinto” del decreto intimatorio y su complementario dictado en primera instancia con respecto a las cantidades siguientes: a) Capital de los pagares signados con los números 86.109 y 86.111, respectivamente. b) Por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prórrogas hasta el 14 y el 01 de agosto de 2001, y c) Las costas prudencialmente calculadas en un veinte por ciento (20%) de la suma liquida demandada, para un total de Bs. 10.059.340, 94, equivalentes en la actualidad a Bs.F. 10.059,94, en ese orden. Se ordena a los intimados a pagar los intereses moratorios que sobre el capital adeudado se generaron desde el 15 y el 02 de agosto de 2001–respectivamente, conforme a los pagarés Nos. 86.109 y 86.111- hasta el 23 de febrero de 2005 –oportunidad en la cual éstos pagaron dicho capital y el cual asciende a la suma de Bs.6.607.808,88, equivalentes en la actualidad a Bs. F. 6.607,81- conforme a las reglas de determinación en los aludidos pagarés quedaron convenidos y no contraríen la ley, y que textualmente así quedó establecido: “… al régimen de interés variable o ajustable… a la Tasa Activa Preferencial Provincial (“T.A.P.P.”), entendiéndose por tal la que de seguida se define y que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales, según lo más adelante estipulado, deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés… es la tasa determinada semanalmente por el Comité integrado por representantes del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el BANCO DE LARA C.A. y el BANCO DE OCCIDENTE C.A., y será la que, conforme a dicho Comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de interés que el día hábil bancario anterior a la determinación de la “T.A.P.P.”, por parte del Comité, hubiesen cobrado o aplicado los tres (3) mencionados Institutos de Crédito, en la mayoría de sus operaciones activas comerciales, excluidas las del sector agrícola, documentadas en pagarés a noventa (90) días. Durante el plazo de vigencia de este Pagaré y cada treinta (30) días continuos, si la “T.A.P.P.”, hubiese fluctuado mediante alzas o bajas, se harán ajustes o variaciones a la tasa de interés de este Pagaré, y en esa oportunidad, se procederá a aplicar la “T.A.P.P.” que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste, determinada conforme al procedimiento antes señalado,…(Omissis)…sin que se requiera de ningún acto, avisto o notificación especial a mi(representada), ya que ella se obliga a informarse en el BANCO la “T.A.P.P.”, aplicable al presente Pagaré, en las fechas u oportunidades en que deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés,… (Omissis)… El interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de este Pagaré ha sido fijado en el TREINTA Y CINCO por ciento (35%) anual, el cual será pagado…por MES ANTICIPADO. La tasa aplicable en caso de mora en el pago del presente Pagaré, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle a la tasa de interés vigente para esa fecha…, cinco (5) puntos porcentuales adicionales o, el porcentaje anual o puntos porcentuales que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada, en caso de que el porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela sea mayor al antes indicado…”. Para dicho cálculo, y una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, en el juzgado a quo se ordenará la ejecución de una experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos el respectivo informe pericial, deberá fijarse oportunidad para que los intimados cumplan con el pago de dicho concepto, sin lo cual deberá continuarse con este especial procedimiento; sin imposición de costas, la cual pone fin al juicio.

TERCERO

En atención a lo expuesto, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 28 de noviembre de 2001 y la parte intimante manifestó que el monto total adeudado por el accionado por concepto de capital y de intereses pactados en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria alcanza la cantidad de Ocho Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.382.784,12), que equivalen en la actualidad a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.328,78); observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada ciudadano J.M.P.I. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “COBLOMACA”, C.A. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 31 de mayo de 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA….

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 140-10, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10279

AMJ/MCF/jacf.-

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