Decisión nº 1084 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) día de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1084

Asunto Antiguo: 860

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000086

VISTOS

con Informes por de la Representación de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En fecha 30 de enero de 1996, el abogado J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 221.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BLUE DIAMON VIDEO COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 6-A-Pro, de fecha 8 de abril de 1994, interpuso recurso contencioso tributario contra el Acta Fiscal Nro. 397 de fecha 17 de febrero de 1995, así como contra la Resolución 3548 de fecha 14 de diciembre de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, mediante el cual le impone una multa CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.314.605,70).

En fecha 02 de febrero de 1996, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 07 de febrero de 1996, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 860, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1996-000086. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipio Libertador, al Procurador y Contralor General de la República.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 01/03/1996, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 04/03/1996, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador fue notificado en fecha 08/04/1996, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador fue notificado en fecha 08/04/1996, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 27/03/1996 las dos primeras y en fecha 09/04/1996 las dos últimas.

En fecha 25 de abril del 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 17 de mayo de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 1996, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El 18 de septiembre de 1996, la abogada L.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de Municipio Libertador, consignó expediente administrativo constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 24 de septiembre de 1996.

En fecha 25 de septiembre de 1996, la abogada L.C.P., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador presento escrito de informe. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1996.

El 08 de octubre de 1996, el abogado J.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BLUE DIAMOND VIDEO, COMPAÑÍA ANONIMA, presento escrito de Observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de observaciones.

Por medio de diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 1997, el abogado J.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BLUE DIAMOND VIDEO, COMPAÑÍA ANONIMA, solicitó que se dicté sentencia en la presente causa. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 06 de marzo de 1997.

Este Juzgado en fecha 21 de abril de 1998, dictó auto dejando constancia que se constituyo el Tribunal accidental Nro 6.

El 22 de febrero de 2000, se dictó auto dejando constancia que la abogada J.E.C., renuncia al cargo de Juez Accidental Nro. 6.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 1995, la contribuyente BLUE DIAMOND VIDEO, COMPAÑÍA ANONIMA, ejerce recurso jerárquico contra el acto administrativo Nro. 000397, emanada de la Dirección Económica, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.314.605,70), por no haber obtenido la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, tal como lo exigen los artículos 1 y 9 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 14 de diciembre de 1995, el Alcalde del Municipio Libertador dicta Resolución Nro.3548, a través de la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de julio de 1995, en contra del acto administrativo Nro. 00347 de fecha 17 de febrero de 1995, emanada de la Dirección de Gestión Económica, mediante la cual CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.314.605,70).

En consecuencia de lo anterior, en fecha 30 de enero de 1996, el abogado J.C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BLUE DIAMOND VIDEO, COMPAÑÍA ANONIMA., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente BLUE DIAMON VIDEO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. incompetencia de los funcionarios que actuaron como Fiscales en la investigación.

    En primer término, señala en su escrito recursorio que “La Ordenanza de Hacienda Municipal Libertador (07-1290) dispone que: ARTÍCULO 46: ‘Los Empleados del Servicio de las Rentas Municipales no podrán tener interés directa ni indirecta en los ramos industriales o comerciales que se relacionen con las rentas de las cuales son empleados, dentro de la jurisdicción donde ejercen sus funcionarios’. En virtud de las previsiones anteriores, es ilegal que los Fiscales que actuaron en el levantamiento del Acta Fiscal, hicieron la fiscalización contenida en el referido documento, por cuanto ellas tienen no solo intereses indirectos sino muy directo en el resultado de su intervención puesto que del monto del Reparo depende que ellas obtengan un determinado porcentaje calculado sobre la cantidad que el Municipio perciba del contribuyente fiscalizado”.

  2. Ilegalidad de la Resolución de Actuación Fiscal Nro. 000397 de 17/02/1995 por la cual se ordena una REVISIÓN FISCAL a nuestra Empresa dictada por la Licenciada Luisa Mercedes Campos Blanco en su carácter de Directora General de Rentas Municipal.

    Que “El Acta Fiscal No. 000397 de 17 de febrero de 1995 levantada por los funcionarios J.F.D. y F.R. se fundamenta en la facultad que la Directora General de Rentas Municipales les da ‘para practicar una investigación Fiscal para los ejercicios económicos no prescrito’.

    Continua argumentando que “la Licenciada Luisa Mercedes Campos Blanco no puede desempeñar simultáneamente dos cargos como lo son los de DIRECTORA GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES y de DIRECTORA DE GESTIÓN ECONOMICA, en ejercicio de los cuales el dia 17 de febrero de 1995 dicta la Resolución de Actuación Fiscal a BLUE DIAMOND VIDEO COMPAÑÍA ANONIMA (Directora General de Rentas Municipales) y las Resoluciones No. 000397 mediante la cual Resuelve Emitir Planilla de Liquidación de Impuestos a nombre de mi representada BLUE DIAMOND VIDEO, COMPAÑÍA ANONIMA por Bs. 2.876.403,85 y la resolución de Multas No. 000397 de la misma fecha mediante la cual Resuelve imponer a nuestra Empresa BLUE DIAMOND VIDEO COMPAÑÍA ANONIMA ‘multa hasta por la cantidad de Bs. 4.314.605,70 por la aplicación del Artículo No. 74-A, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente’ (Directora de Gestión Económica).

    Asimismo alega que “La Licenciada Luisa Mercedes Campos Blanco al aceptar, actuar y ejercer el cargo de DIRECTORA DE GESTIÓN ECONOMICA (hechos que se presumen ocurridos a partir de la Resolución No. 2733 publicada en Gaceta Municipal, Extra 1495-C de fecha 04/01/95) implícitamente renunció al cargo de DIRECTORA GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES que venia desempeñando”.

    Manifiesta que “dicha Licenciada no es Senadora ni Diputada, quienes si pueden aceptar cargos de Ministros, Secretario de la Presidencia de la República, Gobernador, Jefe de Misión Diplomática o Presidente de Instituto Autónomo, sin perder su investidura (únicos casos contemplados en la previsión del artículo 141 de la Constitución), ni se trata tampoco de que el cargo de DIRECTORA DE GESTIÓN ECONOMICA sea un cargo académico accidental, asistencial, docente, edificio o electoral que determine la ley que se puede desempeñar como según destino (Artículo 123 C.N), dicha Licenciada dejó de ser DIRECTORA GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES y las actuaciones realizadas carecen de validez jurídica. Dicha Licenciada carece de habilitación, esta inhabilitada para actuar como DIRECTORA (sic) GENERAL DE RENTAS. La Licenciada Campos ha renunciado a ese cargo, aunque no lo haya manifestado expresamente”.

    Que “La Resolución de Actuación Fiscal No. 000397 del 17 de febrero de 1995, mediante la cual se acordó efectuar una REVISIÓN FISCAL a nuestra Empresa, es nula absolutamente por cuanto dicha Licenciada había renunciado al cargo de Directora General de Rentas Municipales y era, incompetente para comisionar a los funcionarios J.F.D. y F.R. para efectuar esa Revisión Fiscal en nuestra Empresa”.

  3. Incompetencia de la Directora Genera General de Rentas para ordenar la fiscalización en nuestra Empresa.

    Arguye referente a este punto que “siendo el funcionario competente para actuar, el Director de Liquidación de Rentas Municipales, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, que por expresa remisión debe aplicarse, no podía actuar en el procedimiento de Reparo, tal y como lo ha hecho, la Directora General de Rentas Municipales. Y al hacerlo, se ha incurrido en un vicio de nulidad absoluta: el contemplado en el numeral 4° del Artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativos, participación de una autoridad manifiestamente incompetente para dictar el acto, lo cual ocasiona la nulidad absoluta del mismo”.

    Que “La circunstancia hipotética de que la Directora General de Rentas Municipales por cuanto ese acto de delegación contraria en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos”.

  4. Ilegalidad de ambas Resoluciones (de Reparo y de Multa), por fundamentarse en normas legales que no le son aplicables.

    Que “Las Resoluciones de reparo (No. 000397) del 17/02/95 ordena emitir Planilla de Liquidación de Impuesto a nuestra representada por la cantidad de Bs. 2.876.403,85 por no haber obtenido la respectiva Licencia conforme a los artículos 2, 3, 5 y 53 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el Artículo 118 del Código Organico Tributario, por concepto de Impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal. Pero resulta que ninguna de esas cuatro (4) disposiciones ordenan emitir Planillas de Liquidación de Impuestos. Se refieren a la obligación de obtener Licencia, pero sin establecer sanción alguna, ni ordenar el cobro del impuestos. En efecto, el Artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente se limita a definir el ‘hecho generador del impuesto’, y los conceptos de ‘Actividad Comercial’ y de ‘Actividad Industrial’; el Artículo 3 a precisar ‘el objeto o materia gravada por el impuesto’; el Artículo 5 se concreta a determinar que ‘Alos efectos de esta Ordenanza, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas y las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, que ejerzan en jurisdicción del Municipio Libertador actividades comerciales, industriales o conexas, con fines de lucro o remuneración ‘. Y el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario determina las actividades que pueden hacer la Administración (en este caso la Administración Tributaria Municipal) para ejercer las facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias. Como se puede observar, aún por personas no duchas en la material fiscal, ninguna de tales disposiciones, repetimos se refieren a precisar sanciones o multas que general (sic) el pago de cantidades de dinero al Erario Municipal”.

  5. Ilegalidad de la Resolución No. 000397 contentiva del Reparo por no acompañarse de las Planillas del Reparo.

    Que “la Resolución de Reparo (No. 000397 del 17/02/95) no se acompaño la Planilla Complementaria, la notificación carece de valor legal a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 83 de la Ordenanza de Hacienda Municipal. Pedimos expresamente que se declare tal nulidad”.

  6. Ilegalidad de la resolución No. 000397 del 17/02/95 contentiva de la multa.

    Que”Como no se acompañaron las Planillas Complementarias en ninguna de las dos Resoluciones que venimos impugnando ni se indica cuales recursos ni cuales términos podemos ejercerlos, por expreso mandato de las normas que antes hemos copiado, dichas resoluciones no producen ningún efecto”.

  7. Ilegalidad de la Multa conforme al Código Orgánico tributario.

    Arguye que “La Resolución No. 000397 del 17 de febrero de 1995 contentiva de la multa por Bs. 4.314.605,70 no forma parte de la Resolución de Reparo en que culminan el Sumario administrativo. Por ello le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 150 que prescribe:’Si la Resolución a que se refiere el artículo precedente, no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la Administración Tributaria la consideró improcedente’. En atención a tal presunción legal, que es Juris et Juris, tal multa de Bs. 4.314.605,70 es nula absolutamente”.

    Igualmente solicitan la nulidad absoluta de la ”Resolución de Reparo por Bs. 2.876.403,85 emitida con el No. 000397 de fecha 17 de Febrero de 1995, por cuanto dicha Resolución en la cual culmina el Sumario (sic) carece no sólo de uno de los requisitos que especifican el Artículo 143 del Código Orgánico Tributario”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    Por su parte la abogada L.C.P., representante de la Alcaldía del Municipio Libertador, alego en su escrito de informes lo siguiente:

    Argumenta que “el Artículo 46 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, señalado por la Recurrente el interés directo e indirecto debe ser en los ramos industriales o comerciales que se relacionan en con las rentas de las cuales son empleados, como se puede observar el presente caso encaja dentro del supuesto planteado en la Ordenanza, aunado a esta, las razones que rigen la materia en estudio faculta a los Fiscales para ejercer las funciones contempladas en el Artículo 73 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, observándose que en el mismo se establecen las funciones ejercidas en el presente caso demostrándose que las mismas están ajustadas a Derecho, existe también un Decreto N° 387 del 24-04-90, donde se establece que:’La remuneración a que se contrae este Decreto tiene como fin estimular el trabajo de los funcionarios que llevan a cabo la recaudación de diferentes rentas nacionales. Que seria a nivel Municipal, lo establecido en el Decreto N° 48 de fecha 07-11-94 al cual hace referencia, el recurrente”.

    En este sentido considera que “existe un cambio en la denominación de la Dirección de Rentas Municipales a Dirección de Gestión Económica, analizando las normas que rigen la materia se encuentra el Decreto N° 51, publicado en la Gaceta Municipal Extra N° 1490-A de fecha 25-11-94, en su Artículo 15 establece: ‘O se modifica el Artículo 35, cambiando la denominación del Organismo, Decreto éste que se dicta en base al Decreto N° 1 de fecha 14-01-93, Gaceta Municipal Extra N° 1291 donde se declare la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, con lo cual queda plenamente demostrado que no existe una doble condición sino que la Dirección General de Rentas Municipales, pasó a hacer mediante la reestructuración arriba mencionada en’Dirección de Gestión Económica’, desvirtuándose de esta forma el presente alegato”.

    En cuanto a la Incompetencia para Director la Resolución impugnada alega que”en virtud de lo establecido en el Decreto N° 51, en su Artículo 15, ya antes mencionado, esta Alcaldía mediante Resolución N° 2733 de fecha 22/01/95 le delegó a la Directora de Gestión Económica todas las funciones, allí descritas en lo que a materia Tributaria se refiere quedando de esta forma plenamente demostrado (sic) la legalidad de la competencia de la Directora de Gestión Económica para dictar tales actos administrativos”.

    Considera que “en cuanto al alegato expuesto por el recurrente donde expresa ‘el Código Orgánico Tributario prevé todo lo relativo a las fiscalización e investigación a la aplicación de las leyes tributarias, se observa que el Artículo 147 de la Ley Orgánica Tributaria, que trata sobre las medidas cautelares, no se pueden aplicar al presente caso puesto que el mismo no se ajusta a supuesto planteado en el referido artículo”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante Municipal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.

    ii) Si el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

    ii) Si el acto administrativo viola el Principio de Legalidad.

    iv) Si resulta ajustado a derecho la determinación de la multa conforme al Código Orgánico Tributario.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

    Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 30 de septiembre de 1996, el cual cursa al folio 118 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó su declaración de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Alcaldía del Municipio Libertador , emitió Resolución Nro.000397 y Resolución Nro. 3545, notificada en fecha 18 de diciembre de 1995, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 30 de enero de 1996, contra la referida Resolución.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 30 de septiembre de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, en fecha 18 de octubre de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 12 de marzo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 13 de marzo de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 13 de marzo de 1997, consta en autos las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 21 de abril de 1998, mediante el cual se dejó constancia, que se constituyó el tribunal accidental Nro. 6, folio 125; ii) auto de fecha 22 de febrero de 2000, mediante el cual este Juzgado dejó constancia de la renuncia de la abogada J.E.C., como Juez accidental Nro. 6, folio 126.

    No obstante, advierte este Tribunal que después del día 22 de febrero de 2000 hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 06 meses y 1 día, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la suma determinada por concepto de multa, por no haber obtenido la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, tal como lo exigen los artículos 1 y 9 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.314.605,70), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Libertador a la contribuyente BLUE DIAMON VIDEO COMPAÑÍA ANONIMA., a través de la Resolución Nro. 3548 de fecha 14 de diciembre de 1995, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.314.605,70).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador y a la accionante BLUE DIAMON VIDEO COMPAÑÍA ANONIMA., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000086

    ASUNTO ANTIGUO: 860

    LMCB/JLGR/RIJS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR