Decisión nº 56 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12326

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el No. 54, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados L.A.T., J.J.B., E.A.G.N., J.A.O.D., C.A.E.G., M.G.R. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.942, 97.767, 59.631, 59.905, 1118.032, 124.520 y 108.253, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 59, Tomo 48 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio once (11) al doce (12) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Los abogados J.C.C., M.V.V., A.C.M., D.S.R. y SIKIU URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.998, 75.251, 105.892, 117.332 y 130.381, respectivamente; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 04 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 39, Tomo 62 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 4856 dictada el 13 de noviembre de 2007, dictada por el Alcalde del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2008, por el abogado L.A.T., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 03 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2006, el abogado L.A.T., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, reformó el escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 18 de junio de 2008, se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, y se ordenó nuevamente la citación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 14 de agosto de 2008, se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 03 de octubre de 2008 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado L.T., con el carácter de apoderado de la recurrente; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado profesional del derecho.

En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada A.C.M., con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, solicitó “…la APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO…”.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se abrió a prueba la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada A.C.M., con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, fue providenciado el escrito de prueba consignado.

En fecha 19 de marzo de 2009, se fija para el décimo día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la última notificación de las partes.

En fecha 05 de marzo de 2010, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, se procedió al acto.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 05 de diciembre de 2005 “…la ciudadana L.B.R., en representación de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., solicitó a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (…) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, permiso para la instalación de dos vallas publicitarias en la Avenida Universidad de esa ciudad, específicamente ubicados dentro del terreno donde se encuentra situado el Círculo Militar”.

Que en fecha 20 de febrero de 2006 “…la OMPU, mediante oficio N° OMPU-DU-06-0234, decidió negar la solicitud de permiso formulada por la representanta de [su] representada, motivando tal decisión en: i) la no presentación de la copia del documento notariado de arrendamiento “avalado por el director de la Institución” y ii) el no haber presentado la carta compromiso de mantener limpio y si(sic) escombros el terreno donde se encuentra instalado el aviso”.

Que en el referido oficio la Administración Municipal “…le indica a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. que puede interponer “reparo”, en fecha 30 de agosto de 2006 la ciudadana L.B.R., presentó ante la OMPU los recaudos faltantes, recaudos los cuales fueron esgrimidos por la autoridad municipal como motivo de la negativa en el otorgamiento del permiso solicitado”.

Que “…al momento de dictar el acto administrativo primigenio, la Administración Municipal en vez aplicar lo dispuesto en el artículo 5 antes, le da el tratamiento previsto en el artículo 94 eisdem, pero clasificándolo de “reparo”, cuando es bien sabido que el mencionado artículo 94, estable el procedimiento previsto para el recurso de reconsideración”.

Que “A pesar de la anterior situación, [su] representada, sólo con la intención de poder obtener el permiso solicitado, procedió (…) ha consignar en fecha 30 de agosto, los recaudos faltantes”.

Que “…en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante oficio signado con la nomenclatura OMPU-DU-06-1979, procedió a notificarle a [su] representada que NEGABA EL PERMISO…”.

Que en fecha 26 de febrero de 2007 “…el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.451.059, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., asistido por el abogado E.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.631, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo ya identificado, recurso el cual Declarado SIN LUGAR 20 de marzo de 2007”.

Que en fecha 15 de mayo de 2007 “…los prenombrados ciudadanos interpusieron recurso jerárquico contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, el cual decidió mediante acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2007 y notificado en fecha 27 de noviembre de 2997, negar el permiso solicitado”.

Que “…la Admisnitración subvirtió el orden jurídico procesal de la figura procedimental establecida en el mencionado artículo 94 eiusdem, al expresar que contra el primer acto dictado procedía un “reparo” una figura inexistente en dicho cuerpo normativo y por lo tanto inaplicable en el caso de autos”.

Que “De lo anterior se evidencia claramente la violación del derecho a la defensa que ha sufrido [su] mandante, ya que no sólo la Administración en una suerte de “redición parcial” del acto, dicta un nuevo acto, incluyendo motivos sobrevenidos que no fueron expuestos en el acto primigenio, sino que en sede administrativa [su] mandante fue obligada a presentar 2 recursos de reconsideración y un jerárquico, dado el orden procedimental que dentro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia reina”.

Que “…la indefensión vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta por la negativa p imposibilidad total de que un administrado se defienda, por que no e le notificó del procedimiento, o por que se le impidió el derecho a defenderse, negándosele las pruebas o acceso al expediente”.

Que “…en el presente caso, la indefensión, ha conducido a una directa violación del derecho a la defensa de [su] representada, lo cual genera que ha(sic) se le haya violado consecuencialmente la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la admisnitración Municipal aplicó un falso supuesto de derecho, “…al tratar de subsumir el supuesto de hecho ocurrido dentro de la presente causa, en un supuesto de derecho inaplicable al caso…”.

Que de los artículos 12 y 17 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo, “…se desprende con meridiana claridad, la errónea interpretación en la que ha incurrido la máxima autoridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al dictar el acto aquí impugnado, al querer subsumir el supuesto de hecho en un supuesto de derecho que no le es aplicable, ya que la Ordenanza transcrita supra, establece como prohibiciones expresas para otorgar el permiso, los supuestos establecidos en el artículo antes citado, por lo tanto, al no estar incursa [su] representada en ninguna de dichas causales, ha debido otorgársele el permiso solicitado…”.

En virtud de lo anterior solicita a este Juzgado “…se sirva declara(sic) CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia a declarar la NULIDAD del acto administrativo signado con el N° 4856 dictado en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia….”

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO RECURRIDO:

Señaló la abogada D.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la oportunidad del acto de informes, lo siguiente:

Que “…a pesar del error que incurrió la admisnitración municipal al señalar que debía consignar los recaudos faltantes de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. mediante comunicación de fecha 30/08/2006, consigno(sic) los recaudos faltantes, a los fines de subsanar las omisiones que motivaron la respuesta contenida en el Oficio No. OMPU-DU-06-0234 de fecha 20/02/2006. De manera que el recurrente convalido la notificación defectuosa, pues el fin del acto administrativo en referencia era que el administrado subsanara, consignado los recaudos allí indicados”.

Que “El error involuntario en que incurrió la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), al invocar una norma legal que no era indicada al caso en concreto, podría traer como consecuencia que la notificación de dicho acto administrativo se califique como defectuosa”.

Que “…se evidencia en actas, que los representantes de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. ejercieron OPORTUNAMENTE el recurso de reconsideración en contra del Oficio No. OMPU-DU-06-1679 de fecha 22/11/2006, en el cual la Oficina Municipal de Planificación Urbana, NO OTORGO el permiso de instalación de valla publicitaria, debido a que la zonificación del terreno donde se encuentre ubicado el Circulo Militar e Maracaibo, no posee asignado el uso comercial vecinal. Igualmente, la sociedad mercantil recurrente, ejerció OPORTUNAMENTE el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución No. 660 de fecha 20/03/2007, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana”.

Que “…el recurrente no introdujo dos (2) Recursos de Reconsideración, pues la comunicación de fecha 30/08/2006, se limita a mencionar que consigna los recaudos faltantes señalados en el Oficio No. OMPU-DU-06-0234 del 20/02/2006, prescindiendo completamente de las formalidades exigidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…es ineludible le hecho que las instalaciones del Circulo Militar de Maracaibo, se encuentran inmersas en la zonificación POLÍGONO SOCIO CULTURAL o ZONA PSC, por ser éste un Centro Social y Cultural para el beneficio y esparcimiento del personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional, motivo por el cual en el Plano de Zonificación vigente en el Municipio Maracaibo, dichas áreas poseen asignadas la referida zonificación SIN LA ASIGNACIÓN DEL USO COMERCIAL VECINAL. Situación que de manera ilustrativa se puede apreciar en el plano que forma parte del Oficio NO. OMPU-DU-0-1061, emitido por la Oficina de Planificación Urbana en fecha 11/11/2008…”.

III

INFORME FISCAL:

En fecha 05 de marzo de 2010, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…la Admisnitración municipal fue cuidadosa a los fines de no otorgar la permisología correspondiente para la colocación de las vallas publicitarias en tanto la situación fáctica a las normas y disposiciones legales locales; hecho frente al cual ; hecho frente al cual quien suscribe estima que no se vislumbra de tal modo el vicio de falso supuesto de derecho”.

Que “…el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, supuesto que se comprueban del caso de marras, tal y como ya fue advertido, aunado al hecho que pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno ante la instancia judicial competente; escenario que permite afirmar, que la denuncia esgrimida por la empresa recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa para quien informa, también resulta improcedente”.

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa apruebas, la abogada A.C.M., en su condición de apoderada judiciales del Municipio Maracaibo, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008. En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.

  1. Promovió y consignó copia fotostática simple de la Resolución No. 660 dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Consideración interpuesto en fecha 26/02/2007, por el ciudadano E.G.N., antes identificado, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., en contra del Acto Administrativo N° OMPU-DU06-1979 de fecha 22/11/2006”. (folio 70 – 72)

  2. Promovió y consignó copia fotostática simple de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO, No. 037, de fecha 06 de julio de 2005. (folio 73 – 74)

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  3. Promovió y consignó original de acto administrativo signado con el No. OMPU-DU-06-1979, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante “…[esa] Dirección no otorga la autorización solicitada debido a que incumple con lo estipulado en el Capítulo III, Artículo 12°, literal b) de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial de fecha 11 de septiembre de 1998”. (folio 75)

  4. Promovió y consignó original de oficio No, OMPU-DU-08-1061, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana en fecha 11 de noviembre de 2008; del cual se desprende que al inmueble de los terrenos ocupados por el Circulo Militar de Maracaibo, ubicados en la calle 61 con Av. 14B, jurisdicción de la parroquia O.V., “…le corresponde Zonificación ZONA PSC (Polígonos Socioculturales), cuyas variables Urbanas Fundamentales se encuentra especificadas en el Título IV, Capítulo II, Sección IV (artículos 210 al 212), de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo”. (folio 76)

    Con lo que respecta a las referidas pruebas, éstas constituyen documentos público administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Por otro lado se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, no promovió medio probatorio alguno; sin embargo, consignó en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal. sí las cosas se observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó junto con el escrito recursivo, lo siguiente:

  5. Copia fotostática simple de Resolución No. 4856 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesta por el ciudadano D.A.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.059, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-01-1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A Sgdo”. (folio 13 – 16)

  6. Copia fotostática simple de la ORDENANZA DE SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD, No.218, de fecha 11 de Septiembre de 1998. (folio 17 – 26)

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte esta Juzgadora que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

    Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, y a tal efecto, observa lo siguiente:

    Se observa de las actas procesales, específicamente del folio trece (13) al dieciséis (16) que en fecha 13 de noviembre de 2007, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó Resolución No. 4856, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesta por el ciudadano D.A.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.059, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-01-1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A Sgdo”; y en consecuencia “NO SE OTORGA el permiso para la instalación de dos (2) vallas publicitarias en terreno propiedad del Circulo Militar ubicado en la calle 61 (Avenida Universidad) con Av. 14B, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., por cuanto la zonificación de dicho terreno no permite la colocación de las mismas”. (Negrillas del texto)

    En tal sentido la sociedad mercantil actora, recurre la referida resolución alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa; y 2) falso supuesto de derecho.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

    1) Denuncia en primer lugar el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, la violación del derecho a la defensa, por cuanto “…la Admisnitración subvirtió el orden jurídico procesal de la figura procedimental establecida en el mencionado artículo 94 eiusdem, al expresar que contra el primer acto dictado procedía un “reparo” una figura inexistente en dicho cuerpo normativo y por lo tanto inaplicable en el caso de autos”.

    Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido señaló que “…a pesar del error que incurrió la admisnitración municipal al señalar que debía consignar los recaudos faltantes de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. mediante comunicación de fecha 30/08/2006, consigno(sic) los recaudos faltantes, a los fines de subsanar las omisiones que motivaron la respuesta contenida en el Oficio No. OMPU-DU-06-0234 de fecha 20/02/2006. De manera que el recurrente convalido la notificación defectuosa, pues el fin del acto administrativo en referencia era que el administrado subsanara, consignado los recaudos allí indicados”.

    Al efecto, este Juzgado destaca en primer lugar que el oficio No. OMPU-DU-06-0234 de fecha 20 de febrero de 2006, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, no discurre en autos. No obstante, de la Resolución No. 660 de fecha 20 de marzo de 2007, la cual riela del folio setenta (70) al setenta y dos (72), y de la Resolución No. 4856 de fecha 13 de noviembre de 2007, la cual discurre del folio trece (13) al dieciséis (16), se desprende que el oficio en referencia es del siguiente tenor:

    En atención a comunicación recibida en fecha 07-12-2005 donde solicita de esta Dirección permiso para instalar dos (02) vallas publicitarias de 6,00 m x 12,00 m, en terreno pertenecientes al Circulo Militar de Maracaibo, ubicado en la calle 61 (Universidad), esquina Av. 14B, jurisdicción de la parroquia O.V., cumplo con informarle:

    Después de ubicada por dirección en el plano de zonificación vigente para la ciudad de Maracaibo, a la parcela del caso le corresponde Zonificación PSC (Polígonos Socio-Culturales), cuyas Variables Urbanas Fundamentales se especifican en el Capitulo II (Artículos 210° y 212°) de la Ordenanza de zonificación para el Municipio Maracaibo. La zonificación definitiva quedara sujeta a la presentación del plano de mensura debidamente registrado y en copia heliográfica (firma y sello húmedo)

    Realizada la inspección por el Departamento de Urbanismo, solo se observó una valla en la dirección antes mencionada, asimismo revisados los recaudos presentados, esta Oficina NO OTORGA lo solicitado debido a las siguientes razones:

    • No presento copia del documento notariado de arrendamiento avalado por el Director de la Institución.

    • No se presento carta compromiso de mantener limpio y sin escombros el terreno donde se encentra instalado el aviso.

    Igualmente, se le hace saber, que contra la decisión que se le notifica a través del presente oficio, procede reparo de conformidad con lo previsto en el artículo 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debe interponerse por ante este mismo Despacho, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente notificación …

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    De lo anterior, se desprende que la Oficina Municipal de Planificación Urbana resolvió no otorgar el permiso para instalar las dos (02) vallas publicitarias, debido a que no fue presentado junto con la solicitud copia del documento notariado de arrendamiento avalado por el Director de la Institución y carta compromiso de mantener limpio y sin escombros el terreno donde se encuentra instalado el aviso. Asimismo, se evidencia que la referida Oficina Municipal le hizo saber a la empresa hoy recurrente que contra la referida decisión procedía reparo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, destaca quien suscribe que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó”. (Resaltado de este Juzgado)

    Por otro lado, el artículo 50 eiusdem establece:

    Artículo 50°

    Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Ello así, resulta evidente que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), yerra al señalarle a la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., que debía consignar los recaudos faltantes de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo correcto es que debió invocar lo previsto en el artículo 50 de la Ley en referencia, por cuanto la empresa recurrente no presentó junto con su solicitud los recaudos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 24 de la Ordenanza Sobre Propaganda y Publicidad Comercial.

    En ese orden de ideas, resulta importante destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio general según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.

    De allí, que el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y “no producirán ningún efecto”.

    Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa N° 02418 del 30 de octubre de 2001, N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, Nº 02150 del 4 de octubre de 2006, N° 00623 del 25 de abril de 2007, N° 0115 de fecha 01 de octubre de 2008, entre otras).

    Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa también puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00287 del 25 de febrero de 2001).

    Aplicando los referidos criterios al presente caso, observa este Juzgado que si bien es cierto, tal como lo sostiene la recurrente, que la notificación contenida en el Oficio No. OMPU-DU-06-0234 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), no llena los extremos consagrados por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto establece de forma errónea los recursos o medios de defensa que procedían contra el mencionado acto, no es menos cierto que la recurrente procedió a consignar en fecha 30 de agosto de 2006, los recaudos faltantes, a los fines de subsanar las omisiones que motivaron la respuesta contenida en el Oficio en cuestión, tal como se desprende del folio setenta y cinco (75) del expediente.

    Por tal virtud, considera este Juzgado que la notificación efectuada cumplió con la finalidad para la cual fue prevista, y siendo ello así, se desestima el anterior alegato. Así se decide.

    Insiste la recurrente en la pretendida violación de su derecho a la defensa, al alegar que su mandante “…fue obligada a presentar 2 recursos de reconsideración y un jerárquico, dado el orden procedimental que dentro de la Alcaldía Maracaibo reina”.

    Ante tal alegato, la representación judicial del Municipio recurrido resaltó que “…el ejercicio de dichos recursos es de carácter facultativo, la administración no obliga al administrado a ejercer los recursos administrativos con los que cuenta…” (Nergrillas del texto)

    Al respecto, este Juzgado considera insoslayable destacar el contenido del artículo 7 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública -aplicable rationae temporis-, publicada en Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual disponía:

    Derechos de las particulares

    en sus relaciones con la Administración Pública

    Artículo 7°. Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:

    1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

    2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en un procedimiento.

    4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.

    5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.

    6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de

    Venezuela y la ley.

    8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley.

    10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

    (Resaltado de este Juzgado)

    De la simple lectura del numeral 9 de la anterior disposición normativa emerge la conclusión de que es de carácter potestativo para el administrado el ejercicio de los recursos administrativos.

    En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis- no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que, -salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República-, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional N° 3257 de fecha 16 de diciembre de 2004, entre otras)

    Así las cosas, quedando sentado que es discrecional para el particular ejercer, a su elección, los recursos administrativos o judiciales, mal podría afirmar el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que su representada “…fue obligada a presentar 2 recurso de reconsideración y un jerárquico…”, y en consecuencia se desestima la referida denuncia. Así se declara.

    No obstante a la declaratoria anterior, también se aprecia un análisis minucioso del expediente administrativo y de los elementos cursantes en autos, lo siguiente:

    i) Que en fecha 07 de diciembre de 2005, la ciudadana L.B.R., en su carácter de Coordinadora de Sitios y Permisos de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., solicitó permiso por ante la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M., para la instalación de dos (02) Vallas Publicitarias, con medidas 06 x 12 mts, doble cara, formato Front Light Motivo Intercambiable, para ser ubicadas en la Avenida Universidad terrenos del Circulo Militar; acompañando a la solicitud de carta motivo, p.d.s. Registro Mercantil, RIF, NIT, M.D., planos y fotos de ubicación.

    ii) Que en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante oficio N° OMPU-DU-06-0234 de la misma fecha, la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M. le informó a la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., que no otorgó el permiso solicitado debido a que no fue presentado junto con la solicitud copia del documento notariado de arrendamiento avalado por el Director de la Institución y carta compromiso de mantener limpio y sin escombros el terreno donde se encuentra instalado el aviso; concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles para consignar los documentos faltantes.

    iii) Que en fecha 30 de agosto de 2006, la ciudadana L.B.R., en su carácter de Coordinadora de Sitios y Permisos de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., presentó ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) los recaudos faltantes.

    iv) Que mediante oficio No. OMPU-DU-06-1979 de fecha 22 de noviembre de 2006, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) resolvió no otorgar la autorización solicitada debido a que incumple con lo estipulado en el Capítulo III, Artículo 12°, literal B) de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial de fecha 11 de septiembre de 1998. (ver folio 75)

    v) Que en fecha 26 de febrero de 2007, el abogado E.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.631, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., interpone recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° OMPU-DU-06-1979 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), mediante el cual no se otorga el permiso solicitado. (ver folio 70 -72)

    vi) Que en fecha 20 de marzo de 2007, mediante resolución No. 660 la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Consideración interpuesto en fecha 26/02/2007, por el ciudadano E.G.N., antes identificado, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., en contra del Acto Administrativo N° OMPU-DU06-1979 de fecha 22/11/2006”. (ver folio 70 – 72)

    vii) Que en fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad NO. 5.451.059, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., asistido por el abogado E.G.N., interpone recurso jerárquico contra la Resolución No. 660 de fecha 20 de marzo de 2007, emanada del órgano urbanístico municipal. (ver folio 13 – 17)

    viii) Que en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante Resolución No. 4856 el Alcalde del Municipio Maracaibo declaró “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesta por el ciudadano D.A.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.059, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-01-1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A Sgdo”.

    Ante este escenario, se impone citar el contenido de los mencionados artículos 50, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos establecen lo siguiente:

    Artículo 50°

    Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario

    .

    Artículo 94°

    El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

    Artículo 95°

    El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Así las cosas, de las actuaciones antes transcritas y de los artículos citados, se observa claramente, que el presente caso se cumplió a cabalidad con los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos, establecidos en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

    Por último, en cuanto a la denuncia relativa a la transgresión del derecho a la defensa, señala la parte recurrente que “En el presente caso, la indefensión, ha conducido a una directa violación del derecho a la defensa de [su] representada, lo cual genera que ha(sic) se le hay violado consecuencialmente la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…).

    La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006, N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y N° 01448 del 8 de agosto de 2008).

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa lo siguiente:

    Se desprende del folio trece (13) y setenta (70) del expediente, que en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante oficio N° OMPU-DU-06-0234 de la misma fecha, la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M. le informó a la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., que no otorgó el permiso solicitado debido a que no fue presentado junto con la solicitud copia del documento notariado de arrendamiento avalado por el Director de la Institución y carta compromiso de mantener limpio y sin escombros el terreno donde se encuentra instalado el aviso; concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles para consignar los documentos faltantes.

    De los folios referidos en el párrafo anterior, igualmente se evidencia en fecha 30 de agosto de 2006, la ciudadana L.B.R., en su carácter de Coordinadora de Sitios y Permisos de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., presentó ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) los recaudos faltantes.

    Asimismo, discurre al folio setenta y cinco (75) Oficio No. OMPU-DU-06-1979 de fecha 22 de noviembre de 2006, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), mediante el cual se resolvió no otorgar la autorización solicitada debido a que incumple con lo estipulado en el Capítulo III, Artículo 12°, literal B) de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial de fecha 11 de septiembre de 1998. Así las cosas, contra la referida decisión la Sociedad Mercantil recurrente, interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto SIN LUGAR en fecha 20 de marzo de 2007 mediante Resolución No. 660, tal como se evidencia del folio setenta (70) al setenta y dos (72).

    Igualmente, del folio trece (13) al dieciséis (16) se evidencia, que contra la Resolución No. 660 de fecha 20 de marzo de 2007, la empresa recurrida interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto SIN LUGAR mediante Resolución No. 4856 dictada por el Alcalde del Municipio en fecha 13 de noviembre de 2007.

    De lo anterior se observa que la Sociedad Mercantil recurrente, pudo ejercer los recursos administrativos idóneos en el tiempo oportuno y ante la instancia competente; aseverándose de esta manera, la improcedencia de la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa. Así se declara.-

    2) Por último, denuncia la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho:

    Respecto al falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativo ha establecido lo siguiente:

    (…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

    (Sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).

    En el presente caso el recurrente afirma que “…el falso supuesto de derecho aplicado por la Administración Municipal al acto hoy impugnado, al tratar de subsumir el supuesto de hecho ocurrido dentro de la presente causa, en supuesto de derecho inaplicable al caso…”. Asimismo, agrega al respecto que la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo establece como prohibiciones expresas para otorgar los permisos, los supuestos establecidos en su artículo 12, “…por lo tanto, al no estar incursa [su] representada en ninguna de dichas causales, ha debido otorgársele el permiso solicitado, vicio este que genera de igual forma al primero de los denunciados, la nulidad del acto aquí impugnado”.

    En tal sentido, arguyó la parte recurrida que “…es ineludible que las instalaciones del Circulo Militar de Maracaibo, se encuentran inmersas en la zonificación POLÍGONO SOCIO CULTURAL o ZONA PSC, por ser éste un Centro Social y Cultural para el beneficio y esparcimiento del personal Adscrito a la Fuerza Armada Nacional, motivo por el cual en el Plano de Zonificación vigente en el Municipio Maracaibo, dichas áreas poseen asignadas la referida Zonificación SIN LA ASIGNACIÓN DEL USO COMERCIAL”.

    A tal efecto, este Juzgado observa que la Resolución No. 4856 de fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó con base en los siguientes razonamientos:

    De lo anterior expuesto, se infiere que por ello la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo en su Artículo 12 establece que se podrá colocar publicidad en los inmueble propiedad privada o patrimoniales de la Nación, del estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de circulación vehicular con zonificación comercio vecinal; comercio vecinal puro o comercio puro, por cuanto la actividad publicitaria esta delimitada al uso permitido en la parcela o inmueble donde se pretende ubicar o colocar la vallar publicitaria, es decir, no se puede permitir u otorgar, el permiso correspondiente, por cuanto la Ordenanza, la cual es Ley local, estable una zonoficación distinta a la dada a la parcela (OCS- Polígonos Sociales Culturales), lo cual hace incompatible para el uso que pretende darle la recurrente que es la colocación de las vallas publicitarias. Así se establece.

    En tal sentido, es preciso aclararle al recurrente que el Articulo 12 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo, establece la posibilidad de colocación de publicidad, siempre y cuando el inmueble tenga zonificación: comercio vecina; comercio vecinal puro o comercio puro, mientras que el Articulo 17 ejusdem, aludido por la recurrente en sus alegatos establece los lugares y sitios donde esta prohibido la colocación de publicidad, por lo tanto las normas tratan supuestos distintos.

    De allí la negativa de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de otorgar el permiso para la colocación de la valla publicitaria en terreno propiedad del Circulo Militar ubicado en la calle 61 (avenida Universidad) con Av. 14B, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., por cuanto la Zonificación no se encuentra prevista o permitida por la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo. Así se decide.

    Se observa que el acto impugnado se basó en lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Propaganda Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo, el cual establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 12°: Únicamente se pondrán colocar o ubicar anuncios de suelo, en el área geográfica del Municipio Maracaibo, de acuerdo a las siguientes condiciones:

    A) En las áreas adyacentes a las carreteras fuera del perímetro urbano, que cumplan además, de los requisitos establecidos por esta Ordenanza, con normas reglamentarias de seguridad vial, eficiencia del transporte y preservación del ambiente, emitidas por los organismos de la Administración Pública.

    B) En los inmuebles de propiedad privada o patrimoniales de la Nación, del Estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de circulación vehicular con zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro, en las estaciones de servicio de combustible para vehículos; y que cumplan , además de los requisitos establecidos por esta Ordenanza y las Ordenanzas de Zonificación y sobre Urbanismo Arquitectura y Construcciones de ciudad de Maracaibo en las siguientes condiciones:

    1. En las avenidas principales calles con zonificación comercial y en áreas que correspondan al caso central de la ciudad, el retiro de frente será de un mínimo de dos metros (2,00m), medido desde la cerca de cerramiento del respectivo predio hasta la base de sustentación de la viso. El borde del aviso o anuncio no podrá sobresalir más allá de la línea perpendicular a la cerca de cerramiento.

    2. La altura de los anuncios de suelo será la que se establece para construcciones en la respectiva zona y hasta un máximo de treinta metros (30m), a parir del nivel de las aceras.

    3. Las parcelas sin construir deberán tener siempre muros o cercas de cerramiento y mantenerse en completo estado de limpieza.

    4. Un área mínima de cinco metros cuadrados (5 m²) con lados no menores de dos metros (2 m).

    5. El área máxima será la permitida según las normas vigentes sobre arquitectura y construcciones.

    6. El borde inferior deberá tener una altura no menos de 2,10 metros y de manera que no obstruya la ventilación de las construcciones de los predios contiguos o adyacentes.

    7. La distancia mínima entre anuncios de suelo será de cincuenta metros (50 m) medidos entre sus lados mas cercanos.

    De la norma transcrita, se colige claramente que únicamente se pondrán colocar o ubicar anuncios de suelo, en el área geográfica del Municipio Maracaibo, en las áreas adyacentes a las carreteras fuera del perímetro urbano y en los inmuebles de propiedad privada o patrimoniales de la Nación, del Estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de circulación vehicular con zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro, en las estaciones de servicio de combustible para vehículos.

    Ahora bien, del oficio No. OMPU-DU-08-1061 de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, el cual riela inserto al folio setenta y seis (76) del expediente, se desprende que los terrenos ocupados por el Circulo Militar de Maracaibo, ubicados en la Calle 61 (Avenida Universidad) con Av. 14B, jurisdicción de la parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, -inmueble sobre el cual la empresa recurrente pretendía a colocar las dos (02) vallas publicitarias- le corresponde la Zonificación ZONA PSCA (Polígonos Socioculturales), cuyas Variables Urbanas Fundamentales se encuentra especificadas en el Título IV, Capítulo II, Sección IV (Artículos 210 al 212), de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo.

    En tal virtud, y visto que los terrenos en los cuales la Sociedad Mercantil recurrente solicitó la permisología para la colocación de las vallas publicitarias en cuestión, no corresponden a la zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro, tal como lo exige el artículo 12 literal B de de la Ordenanza Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo; se concluye que la Administración Municipal al dictar el acto impugnado subsumió los hechos que dieron origen a la decisión en el supuesto de derecho aplicable al caso, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora. Así se declara.-

    No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.A.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLUE NORTE PUBLICIDAD, C.A. en contra de la Resolución No. 4856 dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

    Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 56.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    Exp. 12326

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR