Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 28 DE ABRIL DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-00212

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21-04-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.R., H.M., J.L.D., C.B., J.R.A.P., A.R.R.B., L.E.P.D., O.R.F., T.A.C.A., C.R.M.T., N.T.D., H.D.B.G., J.R.P.P. y W.J.C.O., titulares de la cédulas de identidad bajo los números V 3.567.610, 631.309, 6.481.361, 1.755.327, 5.074.403, 3.471.467, 6.118.465, 2.117.083, 3.229.721, 3.728.423, 5.499.488, 5.184.729, 3.802.077 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado A.A.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.286

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIÓN institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 04 de mayo de 1995 y publicada según Gaceta Municipal Extra Nº 1513, de fecha 06 de mayo de 1995.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR:

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 09/02/2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28-11-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 03-12-2008, es admitida la demanda.

En fecha 27-10-2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja

constancia que en el presente caso fue imposible lograr la mediación.

En fecha 03-11-2009, es presentada la contestación al a demanda.

En fecha 23-11-2009, el Juez a-quo admite las pruebas de las partes.

En fecha 27 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a-quo reprodujo el texto integro del fallo.

En fecha 11-03-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 15-03-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16-03-2010 es fijada la Audiencia Oral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21-04-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los accionantes prestaron servicios personales para el Instituto Municipal de Publicaciones, organismo creado por el C.M.B.L., en sustitución de la imprenta Municipal de Caracas, en fecha 26 de abril de 2007, fueron jubilados por decisión expresa del órgano de adscripción de dicho Instituto, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, todas la resoluciones fueron dictadas por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Aducen que en el pago de la pensión de jubilación, no se le había tomado en consideración algunos conceptos que forman parte del salario, los cuales venían disfrutando durante la relación laboral en el Instituto Municipal de Publicaciones y definidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de otorgarse las jubilaciones, que están incluidos como parte del salario tales como: Incidencia de bonificación de fin de año (cláusula 17 del contrato colectivo);Alícuota de bono vacacional (cláusula 16 del contrato colectivo); Incidencia de la prima por hijo; Becas, programa de alimentación, beneficio establecido en acta y reconocida como parte del salario a partir del 10 de enero del 2002 y reajuste del 20% de aumento de 2007; Los actores alegan que fueron jubilados mediante las Nresoluciones Nros 262, 246, 287, 284, 251, 268, 286, 264, 263, 273, 290, 254, todas de fecha 24-04-2007 y publicadas en as Gacetas Municipales Nros 2876-J, 2876-G, 2876-N, 2876-N, 2876-G, 2876-h, 2876-K, 2876-N, 2876-J, 2876-L, 2876-N, 2876-H y el último de los actores mencionados en la demanda, mediante Resolución 1030 del 22-10-2007, publicada en Gaceta Municipal Nro 2941 – G, de la misma fecha, asignándoseles como pensión las sumas de Bs. 1.090.03, Bs. 911.00, Bs. 945.63, Bs. 897.00, Bs. 895.45, Bs. 1.125.4, Bs. 723.75, Bs. 842.98, Bs. 936.05, Bs. 954.23, Bs. 994.00, Bs. 901.59, Bs. 1.124,31 y Bs. 1.126,63, respectivamente. Los actores reclaman el pago de diferencias entre el monto cancelado por pensión de jubilación y el monto que realmente les corresponde por tal concepto, tomando en consideración como parte del salario base de cálculo los conceptos antes señalados. En consecuencia, reclaman los siguientes montos:

Henry Ruiz……………..………………………………………………………. Bs. 29.068,00

Henry Martínez………………………………………………………………. Bs. 23.411,523

J.L.D. ………..…………………………………………………….Bs. 25.306,19

Carmelo Blanco………………………….……………………………………. Bs. 23.359,61

J.R.A. Pérez……………………………………………………. Bs. 22.020,88

A.R.R.B. ………………………………………………….Bs. 29.532.02

L.E.P. Díaz………………………………………………………. Bs. 25.261,76

O.R. Flores……………………………………………..…………. Bs. 21.809,86

T.A.C.A. …………………………………………………Bs. 25.033,91

C.R.M. Tousent…………………………………............... Bs. 26.377,2

N.T.D. ………………………………………….…………….Bs. 28.198,41

H.D.B.G. …………………………………………Bs. 22.452,60

J.R.P.P. …………………………………………………Bs. 28.884,65

W.J.C.O. …………………………………………………Bs. 29.908,19

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO

LIBERTADOR:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador alega la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer del presente juicio, en virtud que el otorgamiento del a jubilación emanada de una decisión de carácter administrativo denominada Resolución cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. A todo efecto, alega la prescripción de la acción en cuanto a las vacaciones y bonificación de fin de año, en razón que desde la primera quincena de noviembre de 2006 y 2007, fecha en la que asumió el compromiso de pago hasta el 05 de diciembre de 2008, fecha en la que fue admitida la presente demanda, han transcurrido en cuanto a las vacaciones 02 años y 10 días, en relación a la bonificación año del 2006, 2 años y 10 días, y la bonificación año 2007, 1 año y 10 días, por lo que se encuentra prescritas.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES:

Niega que resulte procedente la aplicación del salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación y el reajuste del 20% y los conceptos de primas por hijos y becas son conceptos provenientes de causas distintas a la prestación de servicios, además que su procedencia esta sujeta a condiciones tales como el hecho que tengan hijos, que soliciten becas, que sus hijos se encuentre en etapa escolar, que justifiquen gastos en útiles, ropa escolar, libros. Alega que tales conceptos no son de carácter permanente, periódico, no son cancelados en dinero, se trata de beneficios solciales no laborales. En base a todas las razones antes expuestas, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

TEMA DE DECISIÓN:

Vista las pretensiones deducidas por la parte actora y la defensa opuesta por las codemandadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se destaca que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que las coaccionadas den contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda…

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso labora Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que correspondió en el presente juicio a la parte actora la carga de probar que los conceptos de becas, primas por hijos, bonos de alimentación, no eran de carácter extraordinarios, debió probar que eran de carácter salarial para ser considerados como parte del salario base de cálculo de la pensión de jubilación. Es decir, correspondió a la parte actora probar que la prima por hijo, el beneficio de alimentación y becas demandadas eran conceptos cancelados de manera regular, permanente, periódica, en dinero y como contraprestación directa por los servicios subordinados y por cuenta ajena, en otras palabras, debe constar en autos que tales beneficios no eran liberalidades del patrono de carácter social, no eran para simplemente hacer más cómoda, placentera y en consecuencia, mas productiva y rendidora la actividad de los actores trabajador. La parte actora debe probar que los beneficios demandados eran exclusivamente por concepto de contraprestación o retribución por los servicios prestados en un horario determinado, bajo la supervisión de su patrono y de manera dependiente. Debe constar en autos que la demandada asumió de forma inequívoca y explicita, bien en forma verbal o escrita, la obligación de cancelar las pensiones de jubilación en base a un salario compuesto por prima por hijos, becas, bonos de alimentación, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Por su parte la demandada deberá probar si fue o no debidamente cancelado el incremento del 20% como base de cálculo de las pensiones de jubilación.

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1 .- Copias de las Gacetas Municipales del Municipio Bolivariano Libertador (folios 02 al 89 del cuaderno de recaudo NºI 2876-G, 2876-H, 2876-J, 2876-K, 2876-L, 2876-N, 2876-Ñ, 2941 G)

Son valoradas con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditan que los actores quedaron jubilados desde el 26-04-2007, por decisión expresa del órgano de adscripción de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en virtud de lo dispuesto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva.

2 .- Comunicación de fecha 08 de junio de 2007 dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Codemandada Alcaldía del Municipio Libertador (folio 44 al 51 del cuaderno de recaudos Nº I)

La cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los reclamos realizados por los demandantes con ocasión a la pensión de jubilación.

3 .- Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Municipal de Publicaciones 2005-2007 (folios 90 al 123 del cuaderno de recaudo Nº I)

Se trata de una fuente de derecho cuya interpretación y aplicación frente al presente caso es función del juez, por lo tanto no se trata de una prueba que deba valorarse.

4 .- Planillas de cálculos de prestaciones sociales (los folios 124 al 265, del cuaderno de recaudo NºI)

Por cuanto no aportan ningún elemento de convicción sobre la regularidad en el pago de beneficio de alimentación, primas por hijos, aumento del 20%, es decir, dichas pruebas no refiere a ninguno de los conceptos demandados, simplemente se trata de cálculos realizados sobre el articulo 108 de la LOT por la demandada, en consecuencia, este Tribunal la desestima por impertinente.

5 Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de los actores (folios 266 al 285 del cuaderno de recaudo Nº I)

Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que los salarios integrales de los actores estaban compuestos por los conceptos de Bono Transporte, Prima de Antigüedad, Aporte de Comedor, alícuota de bono vacacional, alícuota de bonificación de fin de año y beca escolar. Sin embargo, de dichas pruebas no se evidencia la obligación expresa de la demandada de cancelar las pensiones de jubilación con el salario integral. De dicha prueba se evidencia que el aumento del 20% decretado en Gaceta Oficial Nro 5338 de fecha 01-05-99 fue cancelado oportunamente.

6 .- Exhibición de los originales de las planilla de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes y recibos de pagos de jubilación traídos en copias simples por la parte actora

Por cuanto se trata de pruebas que ya fueron valoradas precedentemente al no ser desconocidas por la parte a quien se oponen, se ratifica lo ya expuesto sobre dichas planillas de liquidación en cuanto a que evidencian la composición del salario integral de los actores.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES

7 .- Gacetas Municipales del Municipio Bolivariano Libertador (folios 02 al 73 del cuaderno de recaudo NºII, 2876-J, 2876-G, 2876-N, 2876H, 2876-H, 2876-K, 2876-L, 2876-Ñ)

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que: (…)...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Por tanto, en atención a la decisión antes esbozada y en virtud que las Gacetas antes señaladas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria en la etapa de evacuación de pruebas en la audiencia oral de juicio, conservan el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma in comento. Desprendiéndose como mérito favorable, de las precitadas documentales la jubilación otorgada a cada uno de los demandantes. Así se Establece.-

8 .- Copia de planilla de liquidaciones de prestaciones sociales del personal jubilado, cursantes a los folios 74 al 110 de cuaderno de recaudo Nº 2

Por cuanto dichas pruebas también fueron promovidas por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

9 .- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y coalición de trabajadores 2005-2007. Copia de sentencia de la Sala de Casación Social cursante a los folios 118 al 130, del cuaderno de recaudo Nº I.

Al respecto se hace referencia a la Sentencia Nº 4, Sala de Casación Social, del 23 de enero de 2003 y por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

10 .- Gacetas Municipales del Municipio Bolivariano Libertador cursantes a los folios 137 al 212 del cuaderno de recaudo Nº II.

Esta Juzgadora ratifica lo ya expuesto sobre su valoración ya que fueron también promovidas por la parte actora y el Instituto Municipal de Publicaciones.

CONCLUSIONES:

Sobre la prescripción y sobre la falta de cualidad de las codemandadas:

Este Juzgado observa que lo decidido por el Juzgado a-quo sobre la competencia de los tribunales laborales, sobre la improcedencia de la prescripción y sobre la falta de cualidad de las codemandadas no fue objeto de apelación de ninguna de las partes. Ahora bien tales pronunciamientos quedaron definitivamente firmes ya que no fueron objeto de los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada, respectivamente. En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones, asimismo, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones. Así se Decide.

Sobre los hechos no controvertidos:

Se tiene como cierto que los actores H.R., H.M., J.L.D., C.B., J.R.A.P., A.R.R.B., L.E.P.D., O.R.F., T.A.C.A., C.R.M.T., N.T.D., H.D.B.G., J.R.P.P. y W.J.C.O. fueron jubilados en fecha 26-04-2007, por decisión expresa del órgano de adscripción de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en virtud de lo dispuesto en la cláusula 33º de la Convención Colectiva. Asimismo, se tiene como cierto que las pensiones de jubilación fueron reajustadas mediante las resoluciones signadas con los N° 1327, 1366, 1360, 1338, 1348, 1328, 1357, 1334, 1329, 1325, 1352, 1349,1370 y 1364, traídas a los autos por la misma representación judicial de los actores y valoradas previamente, con tal reajuste le fueron debidamente cancelados los incrementos demandados del 20% sobre el salario asi como la demandada suma de Bs. 60,00 por concepto de cesta ticket.

Así pues, conforme a los limites de la apelación antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a emitir su decisión sobre el fondo de la causa, luego de analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil

Sobre el salario base de cálculo de la pensión de jubilación:

En primer lugar se observa que la cláusula 33 de la Convención Colectiva dispone que la jubilación otorgada por las codemandadas será el promedio mensual de los últimos seis meses (100% aplicado a la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos 6 meses de su prestación de servicios).

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En tal sentido, este Juzgado destaca que no debe tomarse como base de cálculo de las pensiones de jubilación el salario integral, por las siguientes razones:

  1. La citada cláusula de la Convención Colectiva no obliga a las codemandadas a cancelar las pensiones de la jubilación con un salario base compuesto por alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, alícuota de becas, primas por hijos ni cesta tickets.

  2. La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, establece lo siguiente: Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Omissis). Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que dicho articulo se refiere al salario integral compuesto por beneficios de carácter regular y permanente devengados en dinero. En el presente caso dicho salario integral para cada uno de los actores estaba constituido por los siguientes conceptos: la prima por hijo, el beneficio de alimentación, bono transporte, beca escolar, salario básico, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Tal composición del salario integral consta en las pruebas que rielan desde el 74 al 110 del cuaderno de recaudos Nro 02. Se destaca el salario integral se trata de un beneficio cancelado en dinero como retribución a servicios subordinados, dependientes y por cuenta ajena. El salario integral a diferencia del salario normal y del salario básico, no siempre goza de la característica de regularidad, periodicidad, permanencia, no siempre se cancela por hora, de manera diaria, semanal, quincenal ni mensual, muchas veces, el salario integral es cancelado cada año o periodo de cierta amplitud, también puede tratarse de sumas irregulares, inconstantes, que no son equivalentes para todos los trabajadores que varían según cada condición en particular. Así pues, el salario integral es una suma que se toma en consideración al finalizar la prestación efectiva de servicios para cancelar beneficios concretos cuyo monto depende de la antigüedad de cada trabajador, dichos beneficios son los previstos expresamente en la LOT (denominado prestaciones sociales esta previsto en el articulo 108 de la LOT, indemnización prevista en el articulo 125 eiusdem) también pueden estar previstos en las Convenciones Colectivas, contratos de trabajo y demás fuentes de derecho, que sean acordados voluntariamente por el patrono y el trabajador, quienes pueden convenir que su base de cálculo sea el salario integral, y , este supuesto no es el de autos, respecto a las pensiones de jubilación.

  3. El salario base de cálculo correcto de las pensiones de jubilación de los actores es el salario normal. El salario normal se asemeja al integral por ser también una contraprestación en dinero, por los servicios subordinados, dependientes y por cuenta ajena. Las diferencias entre salario normal e integral es que aquél es un concepto mas restringido, que forma parte del salario integral siendo este el genero y aquel la especie. El salario normal consiste únicamente en aquellos beneficios cancelados por hora, de manera diaria, semanal, quincenal o mensual, sus montos no varían dependiendo de las ganancias o perdidas de la empresa, no dependen de eventualidades, no son sumas esporádicas, casuales, es una derivación directa e inmediata de la prestación de servicio, es la base de cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades. El salario normal siempre ingresa al patrimonio del trabajador, de manera regular y permanente no es una liberalidad del patrono para hacer mas cómoda, mas agradable, eficiente la prestación de servicios.

  4. La pensión de jubilación es un beneficio destinado a cubrir las necesidades básicas del jubilado y de su familia, relativas a gastos de vivienda, salud, alimentación, transporte, recreación. La pensión de jubilación esta destinada a garantizar una v.d. sin penurias, privaciones ni carencias que menoscaben o degraden la calidad de vida las personas que han dedicado su edad reproductiva prestar servicios de manera subordinada, dependiente y por cuenta ajena.

  5. Los conceptos de becas, cesta tickets, primas por hijos, demandados en el presente juicio como parte del salario base de cálculo de pensiones de jubilación, no son parte del salario normal, en consecuencia no procede su reclamo. En efecto, tales conceptos son beneficios sociales cancelados para la prestación de los servicios de manera mas eficiente, eficaz, voluntariosa. Los demandados beneficios de becas, cesta tickets, primas por hijos no eran cancelados por los servicios prestados, es decir, no eran beneficios laborales sino sociales. No consta en autos que fueran cancelados de manera regular y permanente. No consta en autos que los actores recibieran los mismos durante toda la relación laboral, no fueron consignados en autos constancias de la edad de los hijos de los actores, de la solicitud de las becas, su duración, su destino, no consta en autos que los hijos de los actores efectivamente se encuentren en edad escolar, que requieran ropa y libros escolares.

  6. En relación a tomar en consideración como parte del salario base de la jubilación un aumento decretado por la demandada del 20%, tal reclamo resulta improcedente por cuanto consta de las pruebas que rielan desde el folio 74 al 110 que el mismo fue debidamente cancelado por la accionada tal como fue establecido en Decreto publicado en Gaceta Oficial No 5338 de fecha 01-05-99.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la aplicación del salario integral para el cálculo de la pensión de la jubilación por cuanto dicho beneficio se calcula en base al salario normal y no consta en autos que la prima por hijo, beneficio de alimentación y becas formen parte del salario normal del actor y en cuanto al aumento del 20% fue debidamente considerado por lo cual es improcedente el recálculo de dicho incremento. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 09/02/2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por reajuste de jubilación incoada por los ciudadanos H.R., J.L.D., C.B., J.R.A.P., A.R.R.B., L.E.P.D., O.R.F., T.A.C.A., C.R.M.T., N.T.D., H.D.B.G., J.R.P.P. y W.J.C.O. en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES).TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. QUINTO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 28 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. SAISBEL A PEÑA FARIÑAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. SAISBEL A PEÑA FARIÑAS

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