Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-000811

PARTE ACTORA: H.R., H.M., J.L.D., C.B., J.R.A.P., A.R.R.B., L.E.P.D., O.R.F., T.A.C.A., C.R.M.T., N.T.D., H.D.B.G., J.R.P.P. Y W.J.C.O., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 3.567.610, 631.309, 6.481.361, 1.755.327, 5.074.403, 3.471.767, 6.118.465, 2.117.083, 3.229.721, 3.728.423, 5.499.488, 5.184.729, 3.802.077 y 6.114.874, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., O.B.J. Y A.I.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.286, 88.808 y 31.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUJNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDIA DE CARACAS e INSTITUTO MUJNICIPAL DE PUBLICACIONES.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: NOREIVI L.S.C., B.D.F.J. y J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.082, 76.640 y 100.509, respectivamente en su carácter de apoderados de la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACION y E.A.M.P., ZHONSIREE DEL C.V.N., LUISA ALCALA COVA, ELINET CARDOZO GARCIA, K.G.C., N.M.M.A., M.M., L.C. PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIAS, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑES, ARAZATY N.G.F., L.R. OROSCO, SIKIU RIVERO MARTINEZ, M.A.R., D.L.M.G., Y.B., L.K.H.A., X.T.R., E.C., A.M.R.O., J.L., D.A.C.H., M.R., S.J.C.O., JOSMARI MARIN, J.M. ESPINA LINEROS, EILING RUIZ, MABELYS DA SILVA, J.C., C.M., NORMA CARIPA, MENFIS FERNANDEZ, Y.R., M.A.M.P., E.J.R.R., JESMAR RODRIGUEZ, V.B. Y O.R., abogados en ejercicio inscritos en el Ipsa bajo los numeros 111.405, 118.349, 69300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 71.170, 47.232, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 110.597, 79.741, 93.225, 38.587, 5149, 36557, 111.537, 123244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 97.342, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDIA DE CARACAS)

ASUNTO: Reajuste de las Pensiones de jubilación.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró su competencia para conocer del juicio.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto M.R. en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Recibidos los autos en fecha 1 de Julio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día Viernes 03 de julio de 2009, a las 8:45 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia ante el Superior.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE

Esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, el secretario del Tribunal al momento de informar sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente de la parte demandada recurrente ALCALDIA DEL MUJNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDIA DE CARACAS)

Al respecto se observa que la co-demandada recurrente que no comparece en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia es ALCALDIA DEL MUJNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDIA DE CARACAS, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2008, Nro. 914, con ponencia del Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se ha pronunciado de la siguiente manera:

… Expone la formalizante, que dado su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la República; no obstante, el Juzgado Superior declaró desistido el recurso de apelación que ejerció contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En ese mismo sentido, arguye que la Ley de Hacienda Pública Nacional expresamente dispone en su artículo 6 “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes”, por lo que solicita, la aplicación de dicha norma, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia para que el Tribunal dicte el dispositivo del fallo, toda vez que su representante legal formalizó el recurso de apelación, empero, incompareció a la lectura del dispositivo del fallo, por causas justificadas, toda vez que fue detenido por un oficial de la Brigada del Cuerpo de Vigilancia de T.T. (VIVEX), en la autopista Valle-Coche, sector Los Próceres, el día fijado para la reanudación de la audiencia, específicamente el 7 de junio de 2007 a las siete y diez minutos (7:10 a.m.) lo que impidió su comparecencia a la audiencia, según se desprende de original de Boleta de citación Nº 1-219-33668.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia…

De la mencionada sentencia, se desprende el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente que goce de las prerrogativas y privilegios del Estado, observándose que en el presente caso la demandada es ALCALDIA DEL MUJNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDIA DE CARACAS, que goza de los privilegios procesales previstos en la Ley, es por lo que esta Alzada no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia pasa a decidir sobre la presente incidencia planteada, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales y del comprobante de distribución que la codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante la cual declaró su propia competencia para conocer del juicio.

Ahora bien se observa de la decisión recurrida que el a quo expresó la siguiente motivación en su decisión:

“….La disposición parcialmente transcrita, consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar

...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...

.

Interesa destacar, que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere la causa.

Así las cosas, entender que la competencia le corresponde a la competencia Contencioso Administrativo se vería lesionado el derecho al Juez Natural, por cuanto no es el adecuado y el asunto sometido a consideración de este Tribunal concierne a la especialidad que le es propia, como lo es el presente asunto contencioso que se suscita con ocasión a la relación laboral que implica la pretensión del derecho del plan de jubilación , como es el reajuste de la pensión, las diferencias existentes entre las cantidades que por concepto de pensión mensual han recibido y el montó real calculado tomando en cuanta las asignaciones que forman parte del salario plasmados en el libelo o de demanda.

La demandada invocan que los órganos competentes para conocer acerca de la eventual solicitud de nulidad o validez de dicho acuerdo, tendrían que ser los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo y que el tribunal resulta incompetente en razón de la materia - según su decir- pues esta (la materia) viene dada por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. Situación esta la de nulidad que no esta planteada en el libelo de demanda.

Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4. Los asuntos ce carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, de la interpretación de la norma en referencia, se infiere que en el caso de autos se configura el cuarto requisito a que hace referencia lo antes mencionado articulo, en relación a que la acción intentada es una demanda por reclamación derivadas de la relación laboral, cuyo conocimiento está expresamente atribuido a la jurisdicción laboral, jurisdicción especial que no puede ser derogada por la norma en referencia, ya que su tramitación debe efectuarse según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, su conocimiento le corresponde a los tribunales laborales; fundamento éste que ha servido de base a la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., así mismo todo el ordenamiento jurídico laboral, contempla el ámbito de competencia para las controversias y asuntos suscitados con ocasión de la relación de trabajo a los Tribunales Laborales, en tal sentido este Juzgado Trigésimo Tercero ( 33° ) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombré de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE, para conocer del presente juicio, en virtud de que en el caso que nos ocupa se acciona por presuntos derechos derivados de la relación de trabajo, que ha unido a las partes en esta controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se aplicará lo previsto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en relación con el Recurso de Regulación de Competencia, allí estipulado, en consecuencia, la parte que considere conveniente podrá ejercer el recurso antes señalado, en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no se suspenderá la causa para el ejercicio de dicho recurso. Y ASÍ SE DECLARA….

Como se observa claramente la decisión proferida estableció su propia competencia para decidir la presente causa, indicándole además a las partes la forma como debe ser impugnada la decisión, es decir, la Juez indicó en su propia decisión que contra la misma debía ejercerse el recurso de regulación de competencia y el lapso previsto para ello.

Así las cosas se observa de la diligencia presentada por la Abogada M.R. que riela anexa al folio 76 del expediente que esta insurge en contra de la sentencia dictada a través del recurso de apelación y no utiliza el recurso establecido por el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, recurso especialísimo creado como el idóneo para impugnar la decisión, con lo cual equivoca el mecanismo procesal no obstante la advertencia que la Juez de Primera Instancia le refirió a las partes en el cuerpo de la sentencia.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1617 de fecha 16 de julio de 2002, caso P.E.B. en Acción de A.C. estableció lo siguiente:

“Visto también, que esta Sala ha señalado que el Código de Procedimiento Civil dio un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.

Visto, igualmente que el fallo interlocutorio de la señalada Corte Superior, al cual se le atribuye una presunta vulneración de derechos constitucionales, se pronunció sobre la apelación interpuesta contra un auto dictado por la Sala de Juicio en la cual declaró su incompetencia, de conformidad con el artículo 69, cuyo tenor reza:

La sentencia en la cual el juez se declare incompetente (...), quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 (...) (Subrayado de la Sala)

.

Visto que del artículo anteriormente trascrito se infiere que cuando las partes se sientan afectadas por la incompetencia declarada por el Tribunal, sólo pueden impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia y, si no lo hicieren, la decisión quedará definitivamente firme, a menos que la incompetencia sea por el territorio o por la materia, pues, en tal caso, el Juzgado a quien le sea remitida la causa debe proveer un pronunciamiento expreso sobre la competencia declinada a su favor, pudiendo declararse a su vez incompetente, en cuya circunstancia, debe plantearse una regulación oficiosa dado el conflicto negativo, quedando las partes al margen de instar tal procedimiento.”

De igual manera, por sentencia número 677 de fecha 24 de abril de 2008 caso D.d.S.H.P. en Amparo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vuelve a ratificar las sentencias número 628 del 6 de noviembre de 2002; 879 del 23 de abril de 2003 y declaró:

A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.

Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide…

Este mismo criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social, mediante decisión numero 475 del 10 de mayo de 2005 caso Dell Acqua C.A. en la cual dejó claramente establecido que, la única vía para insurgir en contra de una decisión que decide sobre competencia es a través del Recurso de Regulación de Competencia y no el recurso de apelación.

Por los motivos expuestos esta Alzada considera que el recurso interpuesto no debió ser admitido por la Juez de Sustanciación supra mencionada, toda vez que resultaba contrario a las disposiciones y doctrina transcritas, así como a su propia decisión en la cual estableció cual era la vía recursiva especial para insurgir en contra de su decisión, por lo que es forzoso declarar como así se hará de inmediato en el Dispositivo del fallo la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En el juicio incoado por los ciudadanos H.R., H.M., J.L.D., C.B.J.R.A.P., A.R.R.B., L.E.P.D., O.R.F., T.A.C.A., C.R.M.T., N.T.D., H.D.B.G., J.R.P.P. y W.J.C.O., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de j.d.D.M.N. (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

ABG. G.P.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. G.P.

SECRETARIO

EXP Nro AP21-R-2009-000811

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