Decisión nº 1A-a8273-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

Los Teques, 22/11/2010

200º y 151º

Causa N° 1A- a8273-10

Accionante: ABG. D.B.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.S.D.B. y G.C.B.

Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

Magistrada Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho ABG. L.S.D.B. y G.C.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.S.D.B. y G.C.B..

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 02 de Agosto de 2010, de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A- a8057-10 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ABG. D.B.N., fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

...En fecha 10 de septiembre del año en curso se solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre la omisión del Ministerio Público de practicar las diligencias solicitadas por esta defensa, particularmente aquella referida a la citación y entrevista de la ciudadana I.C., por cuanto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los jueces de la fase preparatoria el Control Judicial del proceso.

En fecha 21 de septiembre del año en curso, quien suscribe se traslado al Tribunal in comento a fin de obtener respuesta sobre la petición realizada. Una vez arribado en el mencionado despacho fui atendido por una dama que se encontraba en el despacho de la Secretaria del Tribunal, quién manifestó que se había decretado el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no había sido debidamente notificado a esta defensa.

…esta defensa solicitó al Ministerio Público la reapertura de la investigación y ratificó la citación y entrevista de la ciudadana I.C., sobre la errada convicción que la causa se encontraba en archivo judicial, por cuanto tras confirmar la información recibida en el Tribunal , la causa en cuestión no ha sido judicialmente archivada.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se ratificó ante el Tribunal ut supra mencionado, el contenido del escrito consignado en fecha 10 de septiembre del año en curso, solicitando expresamente el sobreseimiento de la causa, en virtud que el Ministerio Público no ha practicado las diligencias solicitadas en franca violación del derecho a la defensa.

DEL OBJETO DEL AMPARO

La razón que motiva la presente acción de amparo, es que desde la fecha que se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques que se pronunciara sobre la petición realizada por esta defensa hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuarenta (40) días hábiles sin que se haya pronunciado al respecto, en franca contravención de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…

La omisión en la cual incurre el Tribunal que nos ocupa, atenta contra la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva), constituyéndose tal omisión en denegación de justicia generando una violación directa al Derecho a la Defensa que tienen mis defendidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le está conculcando el derecho a tener una respuesta oportuna sobre la petición realizada en virtud del Control Judicial al cual está obligado aquel a ejercer de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La presente acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrado solicito, muy respetuosamente, se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Tribunal ut supra mencionado se pronuncie sobre la solicitud hecha por esta defensa que permita el sobreseimiento de la causa por la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público se constituye en violación flagrante de la garantía prevista en el artículo 49.1 Constitucional, visto que se venció el lapso otorgado por ese Tribunal en la audiencia realizada en fecha 09 de julio del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto ordene la citación y entrevista inmediata de las ciudadanas I.C. y M.F.B.C., cuyos testimonios sustentan indefectiblemente la inocencia de mis defendidos. Cabe recordar que el Tribunal que nos ocupa ordenó expresamente en la audiencia de presentación de mis defendidos en fecha 17 de noviembre de 2009 que la ciudadana M.F.B. fuera citada y entrevistada…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem:

ARTÍCULO 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que a su juicio, nos encontramos ante una omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B9olivariano de Miranda, Sede Los Teques, en relación a la solicitud hecha por la defensa en fecha 10 de Septiembre de 2010, mediante la cual solicito pronunciamiento por parte del A-quo con respecto a la omisión del Ministerio Público de practicar las diligencia solicitada por la defensa privada, específicamente la referida a la citación y entrevista de la ciudadana I.C..

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, el Abg. D.B.N., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos L.S.D.B. y G.C.B., presenta escrito de Acción de A.C., sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado de los ciudadanos supra mencionados.

Considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante no demostró de manera alguna y suficiente la condición de Defensor Privado de los ciudadanos presuntamente agraviados, y siendo que la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ. es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante consigne el nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; Observando este Tribunal Colegiado que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho Abg. D.B.N., no consignó el documento que demuestre su acreditación como Defensor Privado de los ciudadanos L.S.D.B. y G.C.B., documento necesario para intentar la Acción de A.C., y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximoT. deJ., en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y atendiendo a Jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 912 de fecha 16/03/2007 y N° 926 de fecha 11/06/2008, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho Abg. D.B.N., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos L.S.D.B. y G.C.B., inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

CAUSA N° 1A- a8273-10

Acción de A.C..-

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